SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2020, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentó de manera oportuna ante la Oficina Gestora de Procesos para conocimiento de la Jueza ahora demandada, un memorial que en síntesis relaciona que conforme los documentos médicos cursantes en el cuaderno de investigaciones que deben ser debidamente ponderados en audiencia de aplicación de medidas cautelares, se acredito su delicado estado de salud por riesgo cardiovascular, por lo que la policía y el Ministerio Público debieron actuar conforme lo prescrito por el art. 297 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no regirse solo por la atención médico forense sino por el criterio médico especializado, con base a los estudios clínicos y de gabinete efectuados por especialidad, más aún en situación de pandemia por COVID-19, donde las “comorbilidades se presentan por afecciones como las cardiovasculares debidamente acreditadas” (sic); por lo que, la jurisprudencia constitucional estableció que el Juez conforme a la sana critica debe ponderar tanto el certificado médico particular como el forense, pero cuando existe riesgo a la vida no puede discontinuarse la atención médica debiendo prevalecer “la duda en protección exhaustiva del derecho a la vida” (sic).
En cuyo efecto impetró priorice su salud y vida antes de definir cualquier trámite o situación procesal, disponiendo: a) La inmediata continuidad de los controles médico cardiológico y de medicina interna a cargo del especialista Jorge Jesús Terrazas Mojica, siguiendo los criterios médicos especializados; y, b) Que el informe médico forense sea basado no solo en la anamnesis, sino en los documentos médicos y clínicos existentes, sobre los que, deberá emitir criterio medico; solicitando en cuanto al primer punto, se ordene al custodio de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), permita el ingreso de los médicos y especialistas para su valoración y respecto al segundo que, el Ministerio Público remita de inmediato al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) por plataforma “JL1” todos los documentos médicos colectados para que de forma inmediata se emita informe médico legal.
Arguyó que dicha petición debidamente ingresada por buzón judicial, no fue considerada por qué no se cuenta con los medios telemáticos, lo que con seguridad generará que el Tribunal Constitucional Plurinacional determine responsabilidad por negativa y retardación de acceso a la justicia, razón por la que acude a la vía constitucional por la accesibilidad y permisión del art. 3.III de la “Ley 1104”, que inviste una competencia nacional tratándose de un juez de garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante mediante su representante sin mandato alegó como lesionado su derecho a la vida y salud, sin hacer cita de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga la inmediata valoración e informe médico legal, imprimiéndose el trámite incidental a objeto del traslado para las atenciones médicas intrahospitalarias que requiere por sus afecciones de salud cardiológicas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de agosto de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 96 a 112, con la participación de la parte solicitante de tutela, la Jueza ahora demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato presentó memorial con la suma “retira acción de libertad” el 17 de agosto de 2020, cursante a fs. 18, señalando que: “…lamentablemente perdí la comunicación con mi defendido y no obtuve los teléfonos de los accionados siendo lunes se acudirá seguramente a la sala constitucional ya que cuenta con defensa presencial en Trinidad; por lo que, solicito tenga por retirada la acción de libertad.” (sic).
No obstante, participó de la audiencia virtual, donde ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándola señaló que: 1) La propuesta de declinatoria de la Jueza ahora demandada está apoyada en una norma que ya no se encuentra vigente en virtud a la creación de las Salas Constitucionales, habiendo la “SCP 015/2019 de 7 de agosto, en su ratio decidendi señalado que la audiencia de acción de libertad debe llevarse a cabo dentro de las veinticuatro horas, y el precedente obligatorio esta que no existe la posibilidad de declinatoria” (sic), fallo de cuya parte in fine puede concluirse que la acción de libertad deberá plantearse ante un Juez o Tribunal geográficamente cercano al lugar de detención, en virtud al principio de inmediación y el derecho a la defensa; toda vez, que en fin de semana la “ciudad de Trinidad no recibe acciones de control tutelar y una sola ha recibido del suscrito y la ha declinado ilegalmente a la ciudad de Guayaramerín contra lo preceptuado por esta Sentencia Constitucional 0615/2019-S4” (sic), que refiere que es posible el planteamiento ante cualquier Juez o Tribunal Penal que le resulte más accesible, entendiéndose además que para interponerla debe efectuar erogaciones económicas para trasladarse a otros lugares; 2) “Ayer en la mañana” se instaló audiencia virtual en la que se iba a plantear incidente de ilegalidad, en la aprehensión y de hospitalización; no obstante, fue suspendida por la excusa “del doctor Ricardo Illanes”; por lo que, asumieron que continuaría de forma virtual; sin embargo, fueron sorprendidos al conocer que se llevaría de manera presencial, por lo que de forma inmediata presentaron memorial vía buzón judicial que fue recibido por la Jueza ahora demandada, siendo clara su titulación “vulneración del derecho a la salud y pide inmediato pronunciamiento a valoración del médico forense con la finalidad de que se continúe con el control médico cardiológico y de medicina interna” (sic); no obstante, se les impuso sin fundamentación ni motivación alguna que debe ser revisado por un médico forense, quién realizó un certificado médico legal forense, sin tomar en cuenta los lineamientos establecidos en la SCP 0177/2019-S2 de 24 de abril, que “señala que la valoración del certificado médico particular para acreditar cualquier impedimento se considera legítimo no siendo necesario ser avalado por el certificado médico forense” (sic), habiendo la jueza de la causa con excesivo juicio de valor omitido compulsar con cautela los parámetros relativos a su presión, establecidos por el médico forense, que son contrarios a los que refiere el médico particular, ya que una presión de 164/95, es una hipertensión severa que merece tratamiento intrahospitalario inmediato, más aún en tiempos de pandemia que lo sitúa en alto riesgo, aspecto al que no se le dio el trámite correspondiente, habiéndose vulnerado sus derechos, debido a que no se emitió una resolución fundamentada que disponga porqué debe ir a la enfermería del penal donde no existen medicamentos ni médico y no puede ser tratado en un hospital como recomienda el “médico”; por lo que, la Jueza ahora demandada debe regirse por las recomendaciones efectuadas en el certificado médico forense, que si bien señaló que se encontraba con parámetros normales para la audiencia; empero, no para que se suspendan los tratamientos médicos sugeridos, que al no continuarlos pone en riesgo su vida, pudiendo surgir complicaciones a futuro irreversibles con daño vascular al cerebro, motivo por el que, a última hora de la noche, interpuso la presente acción de libertad ante el “Juzgado de San Ignacio” (sic), que es el más accesible, debido a que no pudo comunicarse con la Oficina Gestora de Procesos ni con el Juzgado en Trinidad; y, 3) La Jueza hoy demandada no dio un trámite legal al incidente y a la solicitud de continuidad de tratamientos médicos, pues dispuso se lo recluya en una enfermería cuando el certificado médico particular y forense sugirieron tratamiento médico cardiológico intrahospitalario, habiéndose vulnerado el principio de libertad probatoria en relación a ponderar los certificados médicos, omitiéndose dar respuesta pronta y oportuna, obviando el hecho de que el médico forense recomendó control por especialidad de cardiología y medicina interna, especialidades que no existen en el penal; por lo que, solicita la aplicación de la SCP 1150/2017-S2 de 6 de noviembre y 0177/2019-S2 de 24 de abril; y, 4) Finalmente, ampliando su petitorio solicitó se disponga de inmediato la elaboración de informe médico legal a cargo de los peritos del IDIF de Sucre, para determinar el daño cardiológico que se encuentra sufriendo en la actualidad y que la autoridad jurisdiccional se pronuncie con relación a la continuidad del tratamiento médico hospitalario, ya que su familia apenas consiguió una cama en la Clínica Santa Gracia de la ciudad de Trinidad, donde puede ser traslado con los custodios respectivos o donde se le brinde mejores condiciones de salud.
I.2.2. Informe de la Jueza demandada
Enohe Yensi Rojas Oyola, Jueza de Instrucción Penal tercera del departamento de Beni, presento memorial de 17 de agosto de 2020, cursante a fs. 48 y vta., solicitó a la Jueza de garantías su declinatoria en razón de territorio en virtud al art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), argumentando en lo principal que corresponde su tramitación en la ciudad de Trinidad, debido a que los domicilios reales y laborales tanto del impetrante de tutela como de ella, se encuentran en la señalada ciudad y que conforme lo vertido por el solicitante de tutela la presunta vulneración de su derecho a la salud se produjo en dicho lugar; por otro lado, refirió que puso a conocimiento de las partes el memorial presentado por el accionante y antes de ingresar al fondo de la audiencia de medidas cautelares ordenó que a través del perito del IDIF, se realice valoración de su estado de salud, análisis de estudios de laboratorios, certificado médico de especialidad de cardiología; valoración que se realizó en dependencias de enfermería del Tribunal de Justicia, en cuyo mérito se emitió certificado en la misma audiencia, que señaló que el examinado no presentaba signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurálgica; por lo que, no existió vulneración a sus derechos.
Asimismo, en audiencia informó que: i) El impetrante de tutela interpuso una anterior acción de libertad donde se consideró toda la prueba que ahora presenta; asimismo, los fallos constitucionales que señala también fueron valorados; ii) El Instructivo “102/2020” emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, implemento el teletrabajo, dando opción también a que cuando el Juez vea conveniente pueda celebrar audiencia presencial previa valoración, en cuyo efecto la audiencia realizada de manera presencial fue con resguardo de medidas de seguridad, respetando el distanciamiento social, habiéndose asistido el hoy solicitante de tutela con otro abogado –Armando Mejía-; cuando se iba a instalar la audiencia se presentó el memorial mencionando la lesión de su derecho a la salud, que fue puesto a consideración de las partes; iii) El certificado médico particular fue considerado pero ante la duda se designó un perito dependiente del IDIF para realizar la valoración; por lo que, le sorprende la pretensión del accionante de querer hacer incurrir en error a la Jueza de garantías, ya que en ningún momento se lesiono su derecho a la salud; iv) No existe apelación respecto a la vulneración de su derecho a la salud; v) No sustenta con documentación la denuncia que realiza, pues no presenta resolución que evidencie la lesión a sus derechos, tampoco expone cual es el riesgo inminente a su vida; y, vi) Solicitó se decline competencia, ya que la presente acción de libertad es la misma que se interpuso ante otro juez de garantías, por lo que pidió sea rechazada ante la inexistencia de vulneración de derechos y porque no se agotó la subsidiariedad para poder ingresar al fondo.
I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes
Martha Mejía Fayer, Fiscal Departamental del Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 49 a 51, señaló que: a) El incidente de aprehensión ilegal fue tramitado y resuelto por la Jueza de la causa el 16 de agosto de 2020, en la que se dispuso el rechazo al considerar que la actuación de los fiscales se enmarco dentro los requisitos formales y materiales de la aprehensión de acuerdo al art. 226 del CPP; b) Todos los incidentes presentados en audiencia cautelar fueron resueltos, sin que en ningún momento se hubiese probado o advertido acción irregular o conducta de los fiscales contra el imputado dentro el desarrollo de la acción penal, inclusive el Ministerio Publico a objeto de precautelar la vida y salud del accionante, solicitó a la Jueza una valoración forense, quien ordenó su realización, de cuyo resultado al encontrarse biológicamente apto fue desarrollada la audiencia cautelar, habiendo durado más de diez horas sin que el imputado se descompense, no necesitó oxígeno, menos atención médica, evidenciándose que no estuvo en riesgo su salud ni su vida; c) El impetrante de tutela presentó una anterior acción de libertad, que fue denegada por inobservancia al principio de subsidiariedad; por lo que, según la jurisprudencia no es posible interponer dos o más acciones sobre la misma facticidad de la supuesta relevancia constitucional; por lo que, al existir repetición fáctica de la pretensión debe ser rechazo in limine; d) La parte solicitante de tutela se encuentra haciendo uso y abuso de los recursos constitucionales, aspecto que debe ser reconducido; y, e) El accionante, fue atendido por su médico particular, de la fiscalía y del IDIF, sin que en ningún momento se haya vulnerado su derecho a la vida y salud, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
El representante del Viceministerio de Transparencia institucional, en audiencia manifestó que cuando el impetrante de tutela debía declarar ante la Fiscalía presentó un certificado médico en la que se aquejaba dolencia; razón por la que, dicha institución solicitó a médicos forenses se trasladen hasta su casa, donde verificaron que el mismo se encuentra en buen estado de salud; por otro lado, cuando se fijó audiencia cautelar para “ayer” contrataron a Noel Arturo Vaca Lopéz abogado con la única intención de apartar al “Juez Illanes”, logrando su cometido por eso se volvió a sortear la causa que recayó donde la Jueza ahora demandada, pretendiéndose que ésta disponga la internación aduciendo que su salud se encuentra en riesgo, sin que ninguno de los certificados señale que su vida estaría en peligro, habiendo incluso el aludido abogado procedido a la lectura de uno de los certificados donde dice que necesita tratamiento médico para que no existan complicaciones en su salud, de lo que debe entenderse que a la fecha no hay complicaciones, tampoco que su vida corra peligro, ni certificado que señale que necesita internación médica, habiendo todos estos aspectos sido ya tratados por la Jueza de la causa en audiencia cautelar, también en otra acción de libertad; por lo que, evidenciándose que no se encuentra en peligro su vida tienen la posibilidad de utilizar el recurso de apelación, debiendo aplicarse la improcedencia por subsidiariedad; por lo que, si consideraba que su salud estaba en riesgo el accionante debió acudir a un médico para que lo valore, y si necesitaba de una clínica debió solicitar a la Jueza de la causa la autorización de traslado.
Finalmente, señaló que llama la atención que acudió a presentar la acción de libertad al Juzgado de San Ignacio, existiendo en Trinidad cuatro Jueces Cautelares, dos Tribunales de Sentencia, tres Juzgados de Sentencia, dos Salas Constitucionales y una Sala Penal, pretendiendo hacer creer que el “Juzgado de San Ignacio” es más accesible o por intereses generados en la gestión del solicitante de tutela escogieron el juzgado donde su “señora madre” trabajó, situación alarmante; por lo que, solicitó se aplique la norma de manera objetiva y se deniegue la tutela impetrada. No obstante, siendo deber del Estado precautelar la salud del accionante, solicitó que este acuda a la Jueza Cautelar para que sea quien ordene que sea evaluado por un médico forense más un médico cardiólogo de confianza del impetrante de tutela; por lo que, si ambos médicos coinciden en que deba ser trasladado a una clínica, se materialice su determinación.
Julio Cesar Zelada, en representación de la Procuraduría General del Estado de Beni, en audiencia a su turno señaló que: 1) Dentro de la investigación seguida contra el solicitante de tutela, fue citado para que comparezca a prestar su declaración informativa, presentando un certificado emitido por un médico cardiólogo el cual establece que se encuentra delicado de salud, efecto por el que el Ministerio Público conforme la norma penal, envió un perito médico para que refrende dicho estado de salud, quien estableció que se encontraba apto para asistir al acto de la toma de declaración, habiéndose respetado su derecho a la vida; empero, producto de su actitud de no querer someterse al proceso conforme el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), se emitió mandamiento de aprehensión al denotarse en su conducta la existencia de peligro de fuga; 2) El impetrante de tutela presento una anterior acción de libertad presentando la misma documentación; 3) No se demostró en ningún momento que su vida se encuentre en riesgo; 4) La SCP 0847/2017-S2 de 21 de agosto, establecen que la valoración y requisitos que determinan la validez de un certificado médico es que sea emitido y avalado por un médico forense acreditado por el Ministerio Público; y, 5) Las instituciones dependientes del Estado, han velado por la salud del imputado, resguardando en todo momento su integridad física y de salud, “lo único que tiene que hacer el accionante es demostrar palpablemente que se encuentra en estado de peligro inminente su vida lo cual se le ha dado ampliamente todas las garantías para que el mismo pueda ejercer otra defensa amplia e irrestricta y ahora que su libertad se encuentra restringida ha sido solamente en los lineamientos de ley” (sic); por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, e Instrucción Penal Primera de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 17 de agosto, cursante de fs. 112 a 119 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que de manera inmediata se realice valoración por especialista cardiólogo y de medicina interna, a través del médico forense del IDIF o en su defecto de médico particular, a efectos de verificar la situación actual de salud del imputado y con a ello pueda acudir a la autoridad jurisdiccional para lo que en derecho corresponda, precautelando los derechos a la integridad física y verificar que el mismo afecta o no su derecho a la vida, debiendo la Juez a cargo del control jurisdiccional otorgar el permiso respectivo para el ingreso del personal médico a instancia del Centro Penitenciario Mocovi del departamento de Beni, o salida del imputado a efectos de que se pueda efectivizar la valoración indicada tanto en el certificado médico forense como en el certificado médico particular, bajo su responsabilidad; y, dejó en claro que respecto a la juez ahora demandada no existió vulneración de derechos ya que precauteló la integridad física y la vida del imputado; en base a los siguientes fundamentos: i) La Jueza ya hizo una valoración de los certificados médicos emitidos, solicitados a través de memorial presentado, siendo justamente en virtud a éste que dicha autoridad previo a ingresar al fondo de la audiencia de medidas cautelares, dispuso valoración del médico forense, certificado que establecería dentro de sus consideraciones médico legales que al momento de la valoración el examinado se encontraría consciente con funciones cognitivas normales, encontrándose apto para realizar actividades cotidianas y asistir a los lugares que disponga la autoridad competente, encontrándose con signos vitales de presión arterial “164/95” frecuencia cardiaca de ochenta y seis latidos por minuto y respiratorias de veinte por minuto, dentro de los parámetros normales, indicando que los diagnósticos clínicos son los siguientes; hipertensión arterial no controlada con medicación, angina de pecho en estudio y esteatosis hepática, disponiendo en sus consideraciones que a la conclusión del examen médico forense y análisis del examen físico se determina que se encuentra estable, consciente, sin signos de riesgo en su salud, no presenta signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurálgica, y que por reporte de especialidad de cardiología se sugiere valoración en hospital estatal y laboratorios actuales por la angina de pecho en estudio; sugiere control por la especialidad de cardiología y medicina interna con exámenes complementarios actuales en hospital estatal para determinar conducta, tratamiento y diagnóstico definitivo; se recomienda tratamiento definitivo de presión arterial a efectos de evitar complicaciones futuras; ii) La Jueza Cautelar precautelando el derecho a la integridad física y vida, previa constatación de la valoración forense que determinó que el hoy accionante se encontraba estable, llevó acabo la audiencia cautelar; iii) Es cierta la manifestación efectuada por los terceros interesados, con relación a que posterior a la audiencia y determinación de detención preventiva, no se presentó documentación en la que se establezca o requiera nueva valoración o internación del impetrante de tutela en alguna clínica u hospital; iv) La Jueza ahora demandada en todo momento precauteló el derecho a la salud y vida del solicitante de tutela, disponiendo incluso que sea mantenido en enfermería a efectos de tener control de su salud; y, v) Sólo queda pendiente lo establecido en el certificado médico forense y certificado médico del especialista, con relación a la continuidad de los análisis y valoración respectiva, aspecto que puede ser precautelado en esta instancia.
En la vía de complementación y enmienda, la Jueza ahora demandada solicitó a la Jueza de garantías “…aclare con relación a su resolución que ha emitido en la cual señala que se concede en parte, ya que lo que usted está ordenando ya ha sido ordenado por la suscrita juez como contralora jurisdiccional…” (sic).