SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia como vulnerado su derecho a la vida y salud, alegando que la Jueza hoy demandada no dio el trámite correspondiente a su incidente de “vulneración del derecho a la salud y pide inmediato pronunciamiento a valoración médica” (sic), ya que no se pronunció respecto a la continuidad del control médico cardiológico y medicina interna, recomendado por el médico especialista particular –sugerido también en el Certificado Médico Legal Forense de 16 de agosto de 2020–; por lo que, al discontinuarse su atención médica se pone en riesgo su vida.
En consecuencia, corresponde verificar, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la protección de los derechos a la vida y a la salud en acción de libertad
SCP 0129/2021-S4 de 17 de mayo, al respecto precisó que: “La acción de libertad, conforme se tiene del art. 125 de la Norma Fundamental, está al alcance de ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal (…) y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Respecto a su naturaleza jurídica y tomando en cuenta que la referida disposición constitucional establece la activación de dicho mecanismo de defensa constitucional ante la vulneración del derecho a la vida, la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, asumió el siguiente entendimiento: ‘(…) en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, [se] estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud’.
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales’.
En ese entendido, la SCP 0920/2019-S4 de 16 de octubre, señaló que ‘El derecho a la vida y la libertad son fundamentales para el desarrollo personal, respetarlos y tutelarlos es función primordial del Estado; empero, el derecho a la libertad puede ser restringido, en los límites y formalidades que señala la ley, lo que no implica que los demás derechos –incluido el derecho a la salud– deban ser restringidos.
En el ámbito regional la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, durante el 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, ha adoptado principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las américas, que en su principio décimo, referido a la salud, indica que: “Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole (…).
En concordancia con lo señalado el legislador estableció en el art. 92 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) que: ‘Cuando se constate que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado o no exista la infraestructura, equipos y personal necesarios, el médico recomendará en el día al Juez de Ejecución Penal, la necesidad de su traslado, sin perjuicio de que lo solicite el interno, su representante o un familiar”, en relación con los casos de emergencia el art. 94 de la citada norma determina lo siguiente: “En casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente‛.
De conformidad con el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP):‘El juez de ejecución penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso′. De lo referido se concluye que en resguardo de la salud las personas privadas de libertad pueden ser trasladadas a centros hospitalarios para su valoración y tratamiento en los siguientes casos: 1) Cuando en virtud de informe médico el interno solicita su traslado en resguardo de su tratamiento clínico, siendo competente para dicha autorización el Juez de control jurisdiccional respectivo; 2) Cuando en casos de urgencia con la finalidad de no agravar la situación de salud del interno y ante la imposibilidad de solicitar al Juez del proceso la autorización, el Juez de Ejecución Penal tiene la competencia de emitir la orden de traslado; y, 3) En casos de extrema emergencia, que por la premura en su atención, sea imposible impetrar la autorización del juez de la causa, y el control y autorización del Juez de Ejecución Penal, es competente el Director del Establecimiento Penitenciario para ordenar el traslado del privado de libertad. En los dos últimos casos, las autoridades que emitan la orden de traslado deben dar conocimiento al Juez de la causa en tiempo prudencial.
Ante la inobservancia de la solicitud de traslado, o cuando el mismo no cumpla la finalidad prevista, la persona privada de su libertad, sin necesidad de acudir a la reclamación en la vida ordinaria, puede activar la acción de libertad, debiendo demostrar que su derecho a la vida, e integridad física, corren riesgo si no es atendido medicamente, por ello la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘ (…) conviene remarcar que uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud, pues el vivir bien no sólo supone reparar en que la vida es consustancial al hombre y la naturaleza que debe resguardarse la salud de las personas de modo que ésta no ponga en riesgo la vida…
(…)
(…) el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad.
III.2. Análisis en el caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia como vulnerados sus derechos a la vida y salud, alegando que la Jueza ahora demandada no dio el trámite correspondiente a su incidente de “vulneración del derecho a la salud y pide inmediato pronunciamiento a valoración médica” (sic), ya que no se pronunció respecto a la continuidad del control médico cardiológico y medicina interna recomendado por médico especialista particular –sugerido también en el Certificado Médico Legal Forense de 16 de agosto de 2020– ;por lo que, al discontinuarse su atención médica se pone en riesgo su vida.
En ese contexto, los antecedentes cursantes en el legajo procesal evidencian la existencia de documentación médica consistente en: Electrocardiograma, Certificado Médico de 13 de agosto de 2020, emitido por Jorge Jesús Terrazas Mojica, especialista en medicina interna y cardiología; por el cual, se diagnostica al impetrante de tutela con angina de pecho e hipertensión arterial, recomendándose tratamiento especializado con reposo absoluto para evitar descompensación a su cuadro cardiovascular y control cardiólogo continuo por siete días, así como la realización de exámenes de laboratorio con marcadores cardiacos y electrocardiograma diario, cuatro recetas médicas y una factura por la compra de medicamentos de la misma fecha, estudio ecográfico de 13 de agosto de igual año, emitido por Erika Rodríguez Barba, Médico Cirujano Ecografista, examen hematológico y orden de valoración para internación en unidad de terapia intensiva (área no COVID-19) para el solicitante de tutela con diagnóstico de síndrome coronario agudo, angina inestable, angor reciente comienzo, firmado por Jorge Jesús Terrazas Mojica especialista en medicina interna y cardiología de 14 de agosto del mismo año a las 16:00 (Conclusión II.1).
Asimismo, se tiene memorial de acción de libertad de 15 de agosto de 2020, presentado por Alex Ferrier Abidar contra Erick León Zuleta Justiniano, Jorge Limpias Parada y Carlos Armando Aponte Balcázar, Fiscales de Materia (Conclusión II.2); por otro lado, consta Certificado Médico Legal Forense de 16 de agosto de igual año, expedido por Gary Juaniquina Pérez, Médico Forense del IDIF, relativo al examen médico realizado al hoy accionante, solicitado por orden judicial emitida por la Jueza ahora demandada; por el cual, se estableció en las consideraciones médico legales que el prenombrado a momento de la valoración se encuentra consciente con funciones cognitivas normales, encontrándose apto para realizar actividades cotidianas y asistir a los lugares que disponga la autoridad competente, con diagnóstico clínico de hipertensión arterial no controlada con medicación, angina de pecho en estudio y esteatosis hepática; estableciéndose en sus consideraciones que a la conclusión del examen médico forense y análisis del examen físico que Alex Ferrier Abidar se encuentra estable, consciente sin signos de riesgo en su salud; no presenta signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurálgica, y que por reporte de especialidad de cardiología se sugiere valoración en hospital estatal y laboratorios actuales por la angina de pecho en estudio, así como control por la especialidad de cardiología y medicina interna con exámenes complementarios actuales en hospital estatal para determinar conducta, tratamiento y diagnóstico definitivo; se recomienda tratamiento definitivo de presión arterial a efectos de evitar complicaciones futuras (Conclusión II.3).
Ahora bien, se tiene el memorial de 16 de agosto del mismo año, titulado “Vulneración del derecho a la salud y pide inmediato pronunciamiento a valoración médica”; por el que, el impetrante de tutela solicitó a la Jueza ahora demandada, se priorice su derecho a la salud y vida antes definir cualquier trámite o situación procesal, disponiendo la inmediata continuidad de control médico cardiológico y medicina interna a cargo del médico especialista Jorge Jesús Terrazas Mojica; e, Informe Médico Legal, con base no sólo a la anamnesis sino a los documentos médicos y clínicos, debiendo emitirse criterio médico legal y disponerse en cuanto al primer punto, se ordene al custodio de la FELCC permita el ingreso de los médicos y especialistas para su valoración médica, y en cuanto al segundo se remita los documentos médicos colectados al IDIF para que se emita el referido informe médico legal (Conclusión II.4).
Asimismo, corresponde precisar que en el informe presentado por la Jueza hoy demandada, sostiene que precautelando la salud y vida del solicitante de tutela antes de ingresar a desarrollar la audiencia de medidas cautelares, ordenó que éste sea valorado por el perito del IDIF, de cuya evaluación se determinó que el examinado no presentaba signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurálgica, en virtud de lo cual no existió vulneración a sus derechos (Antecedente 1.2.2).
En ese contexto, no puede soslayarse que si bien la aludida autoridad, previamente a llevar a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares verificó a través del perito del IDIF, el estado de salud del hoy accionante, advirtiendo que se encontraba apto para participar de ella; sin embargo, en el desarrollo de su labor omitió esgrimir fundamento alguno respecto al punto central que ahora constituye objeto de la presente acción tutelar, traducido en la falta de pronunciamiento a la continuidad de los estudios médicos y tratamiento cardiológico intrahospitalario, aspecto que no mereció aclaración alguna ni en su informe escrito ni oral, limitándose a hacer una simple alusión genérica cuando en la vía de complementación y enmienda solicitó a la Jueza de garantías “…aclare con relación a su resolución que ha emitido en la cual señala que se concede en parte, ya que lo que usted está ordenando ya ha sido ordenado por la suscrita juez como contralora jurisdiccional…” (sic); no obstante, la alegación que realiza tampoco fue debidamente acreditada, adjuntando, la resolución que habría sido emitida al efecto, lo que de modo alguno permite concluir que la pretensión del impetrante de tutela hubiese sido debidamente atendida.
En ese marco, tomando en cuenta que previamente a la celebración de audiencia de consideración de medidas cautelares ya se realizó un despliegue valorativo médico sobre la condición de salud del solicitante de tutela, efectuada por médico particular, quien recomendó control cardiológico continuo a aquél y por médico forense del IDIF, quien sugirió control por especialidad de cardiología y medicina interna con exámenes complementarios actuales en hospital estatal para determinar conducta, tratamiento y diagnóstico definitivo, extremos que acreditan el requerimiento de controles médicos especializados; priorizando el estado de salud y vida del accionante en su calidad de detenido preventivo, correspondía que la autoridad ahora demandada valorando dichos aspectos, emita pronunciamiento en cuanto a la pretensión planteada, efectuando una razonable ponderación tanto de los certificados médicos particulares como del emitido por el médico del IDIF a fin de determinar la necesidad y urgencia de acoger las sugerencias de los profesionales en salud, habiendo incluso el médico forense, sugerido la valoración médica en “hospital estatal”; máxime, cuando en antecedentes cursa también una orden de evaluación de internación en unidad de terapia intensiva; por lo que, se tiene demostrada objetivamente la existencia de amenaza cierta y real de los derechos fundamentales señalados como transgredidos en esta acción de libertad.
Por lo expuesto, con base en lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; por lo que, corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad; y considerando la naturaleza de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que si bien ha sido definida dentro de la tipología de la presente garantía jurisdiccional como el medio procesal idóneo para impulsar la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en situaciones en las que se presenten dilaciones indebidas en contraposición al principio de celeridad que acarrea consecuente lesión al derecho a la libertad; no obstante, en comprensión a la importancia del derecho a la vida en el orden constitucional, corresponde también ser aplicada esta modalidad en los casos en los que las autoridades judiciales o administrativas dilaten indebidamente las peticiones que involucren este derecho constitucional, más aún en circunstancias en las que se constate una amenaza inminente a la salud que ponga en riesgo la vida misma, que constituye la base para el ejercicio de los demás derechos; al no haberse evidenciando que la Jueza ahora demandada se hubiese pronunciado con relación a la solicitud de continuidad de estudios médicos requeridos en la forma sugerida por los profesionales médicos, corresponde la concesión de la tutela impetrada, debiendo la referida autoridad pronunciarse sea positiva o negativamente sobre lo pretendido en el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación con la presente sentencia, garantizando de manera efectiva el derecho a la salud y vida del solicitante de tutela, salvo que la situación jurídica del accionante hubiera sido modificada por el transcurso del tiempo.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática analizada, corresponde ahora referirnos al memorial de retiro de acción de libertad, presentado por el representante sin mandato del impetrante de tutela el 17 de agosto de 2020, cursante a fs. 18 ;en cuyo contexto, cabe resaltar que conforme la modulación efectuada por la SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, se concluyó que, de la revisión de la Norma Suprema y del Código Procesal Constitucional, el retiro de la acción de libertad no está reconocido como una posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación de la acción, incluso por mandato constitucional, estableciéndose que la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia, debido a que esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, constituyéndose en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su procedimiento; razón por la que, no corresponde su consideración, debiendo tramitarse y resolverse conforme a procedimiento.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.