SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2020, cursante de fs. 7 a 9, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, a denuncia de Virgilio López, por la presunta comisión del delito de violación, el Juez ahora demandado, por providencia de 5 de noviembre de 2019, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, conminó a las partes para que dentro del término de noventa días, informen sobre la necesidad de mantener la detención preventiva indicando el plazo; sin embargo, hasta el 29 de febrero de 2020, el Ministerio Público y el denunciante no dieron cumplimiento a dicha conminatoria; por lo que, a través del memorial presentado el 9 de marzo del señalado año, solicitó la cesación a la detención preventiva, invocando lo dispuesto por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la citada Ley 1173, alegando vencimiento del plazo de la detención preventiva sin que el Fiscal hubiera solicitado la continuación de esa medida, emitiéndose el decreto de 11 del mismo mes y año; por el cual, la autoridad jurisdiccional hoy demandada, dispuso que se esté al señalamiento de cumplimiento de 3 de marzo de 2020; providencia que le fue notificada inmediatamente, a pesar que la misma no constaba en antecedentes; y mediante la cual, se había señalado audiencia para el 13 del mes y año referido, aspecto denunciado en su momento ante la instancia disciplinaria correspondiente contra los funcionarios de apoyo jurisdiccional.
El 13 de marzo de 2020, una vez instalada la audiencia, a solicitud de parte y sin mayores explicaciones ni fundamentos, a más de referir que existe una apelación pendiente, el Juez ahora demandado dispuso la suspensión del referido acto procesal, desconociendo que la impugnación señalada no fue concedida en el efecto suspensivo conforme dispone el art. 251 del CPP; por lo que, solicitó enmienda para que la autoridad jurisdiccional hoy demandada, advertida de su error, rectifique y disponga la continuidad de la audiencia; pedido que fue rechazado motivando la presentación esa misma fecha, del recurso de reposición al amparo del art. 401 del Código adjetivo penal; mismo que, debió resolverse dentro de las veinticuatro horas, pero hasta la interposición de la presente acción tutelar no hubo pronunciamiento alguno.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela isolicitada y se le restituya su derecho a la libertad, además se imponga costas al demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia el 19 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 78 a 80, presente el abogado del impetrante de tutela y ausentes la autoridad ahora demandada ni el representante del Ministerio Público.
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad interpuesta, efectuando las siguientes puntualizaciones: a) De acuerdo con los datos del expediente del proceso penal, el 3 de marzo de 2020, la autoridad hoy demandada señaló audiencia para el 13 del indicado mes y año, con el objeto de considerar el cumplimiento de la detención preventiva y la solicitud de cesación de esa medida; en dicha audiencia, a requerimiento de parte y del Ministerio Público, el Juez ahora demandado dispuso suspender dicho acto procesal, bajo el argumento de estar pendiente de resolución la apelación de 5 de marzo de ese año, lo que motivó que en la misma audiencia interponga recurso de reposición, que fue formalizado ese día por escrito, mereciendo el proveído emitido por el Juez de la causa, señalando que “debía estar a las resultas” (sic), sin rechazar, conceder o confirmar la resolución recurrida; y, b) A pesar que el Juez demandado, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, había conminado al Ministerio Público para que dentro del plazo de noventa días informe sobre la necesidad de mantener su detención preventiva o no, el Fiscal no requirió nada; por lo que, trascurrido dicho plazo, formuló la solicitud de cesación a la detención preventiva de acuerdo con el art. 239.2 del CPP, emitiéndose el decreto que dispuso que se esté a la mencionada providencia de 3 de marzo de 2020, referida al señalamiento de audiencia para el 13 del mismo mes y año.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, no asistió oportunamente a la audiencia a pesar de su legal notificación cursante a fs. 11 ni presentó informe escrito alguno, presentándose al momento de estar emitiéndose la Resolución de la presente acción de libertad.
I.2.3. El Ministerio Público
El Ministerio Público no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 14.
I.2.4 Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 01/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 81 a 85, concedió la tutela solicitada sin costas por ser excusable; disponiendo que, la autoridad hoy demandada resuelva de inmediato, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas de su notificación, la solicitud de audiencia de cumplimiento del tiempo y cesación a la detención preventiva; determinación que fue asumida con los siguientes fundamentos que: 1) La negativa de llevar adelante la audiencia fijada para el 13 de marzo de 2020, bajo el argumento de no haberse pronunciado aún la resolución de segunda instancia sobre la apelación planteada contra la detención preventiva dispuesta, constituye un acto arbitrario que merece tutela, máxime si la autoridad ahora demandada al haber señalado audiencia de oficio, considera que existen nuevos elementos de convicción que merecen ser tratados en la audiencia de cesación a la detención preventiva; y, 2) Al haberse observado la vulneración del principio de celeridad, relacionado al derecho a la libertad, proveniente de actos dilatorios que retardan y evitan resolver la situación jurídica del solicitante de tutela privado de libertad, amerita conceder la tutela impetrada.