SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En la audiencia llevada a cabo el 18 de septiembre de 2019, el Juez Instructor Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, pronunció el Auto de imposición de medidas cautelares, disponiendo la detención preventiva del imputado Ascencio Vergara Molina en el Centro Penitenciario de “San Sebastián Varones” de Cochabamba, expidiendo al efecto, el correspondiente mandamiento; decisión que fue apelada por el imputado mediante memorial de 23 del mismo mes y año (fs. 16 a 40).
II.2. Mediante Decreto de 5 de noviembre de 2019 emitido de oficio por el Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, conminó al Fiscal asignado al caso y a la víctima o querellante, que en el plazo de noventa días se pronuncien expresamente sobre la necesidad de mantener la detención preventiva del imputado o disponer la cesación de esa medida, con la advertencia de que en caso de no existir un pronunciamiento expreso al respecto, se determinaría la cesación conforme con la citada norma, bajo responsabilidad exclusiva del representante del Ministerio Público (fs. 1).
II.3. El Juez ahora demandado, a través de la providencia de 3 de marzo de 2020, emitida de oficio, argumentando haber transcurrido noventa días desde la notificación al Fiscal asignado al caso con la providencia de 5 de noviembre de 2020, sin que hubiera presentado solicitud de ampliación de la detención preventiva del impetrante de tutela, señaló audiencia oral de cumplimiento del tiempo y cesación de la detención preventiva para el 13 de marzo de ese año (fs. 5).
II.4. El 5 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración a la solicitud de cesación a la detención preventiva; en la cual, la defensa técnica argumentó que no concurrían los riesgos procesales previstos en los numerales 8 y 10 del art. 234 y numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; asimismo, fundamentó que en función al numeral 2 del art. 239 modificado por la Ley 1173, referida al vencimiento del plazo de la detención preventiva; considerando que, por decreto de 5 de noviembre se conminó al Ministerio Público para que hagan conocer sobre la necesidad de mantener la detención preventiva; solicitud que fue rechazada por Auto pronunciado en dicha audiencia, fundamentado en relación al vencimiento de plazo de noventa días, de acuerdo con los datos del expediente, que la notificación al Ministerio Público con la conminatoria contenida en el decreto de 5 de noviembre de 2019, se produjo el 29 de ese mes y año; empero, al haber muchos detenidos preventivamente en diferentes centros penitenciarios que son de atención por el juzgado a su cargo, no es posible atender todos en el menor tiempo posible; motivo por el cual, se fijó una audiencia para el 13 de marzo de 2020 con el objeto de considerar ese aspecto. Contra el indicado rechazo, el accionante planteó recurso de apelación, disponiendo la autoridad jurisdiccional se remitan antecedentes al superior jerárquico en conformidad con lo dispuesto por el art. 251 del CPP (fs. 66 a 71 vta.).
II.5. El 13 de marzo de 2020, luego de ser instalada la audiencia para la consideración del requerimiento del impetrante de tutela de cesación a la detención preventiva por vencimiento del plazo, intervino la defensa técnica del denunciante solicitando la suspensión de ese acto procesal, argumentando que el imputado interpuso recurso de apelación contra la resolución que rechazó su petición de cesación, emitida en la audiencia de 5 de marzo del mismo año; pedido de suspensión al que se adhirieron los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del Ministerio Público, en cuyo mérito la autoridad hoy demandada por providencia dictada en la mencionada audiencia, decidió suspender ese acto procesal mientras que sea resuelto el aludido recurso de apelación, considerando que en esa oportunidad, a pedido del imputado se considere la Disposición Transitoria Décima segunda de la Ley 1173 a fin de que se le otorgue libertad; dicho aspecto fue debatido, disponiéndose o darse lugar y al haber apelado, podrían generarse dos resoluciones contradictorias; decisión que fue objeto de recurso de reposición mediante memorial presentado la misma fecha que mereció el Auto de 17 de marzo de 2020; por el cual, el Juez de la causa determinó que con carácter previo, el recurrente debía estar a las resultas de la resolución a ser emitida por el Tribunal de Alzada (fs. 75 a 77).