SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad ahora demandada, suspendió la audiencia de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva por vencimiento de plazo, argumentando la existencia de una apelación pendiente de resolución y a pesar que solicitó la enmienda de esa decisión, fue rechazada, motivando la interposición del recurso de reposición que no fue resuelto hasta la interposición de la presente acción tutelar.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente a efecto de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Recurso de apelación sobre medidas cautelares pendiente de resolución y activación de la solicitud de cesación a la detención preventiva
Con relación a la activación de una solicitud de cesación a la detención preventiva, cuando se encuentra pendiente la resolución de un recurso de apelación contra la resolución de rechazo de una anterior solicitud de cesación de la medida cautelar personal, la SCP 0056/2015-S3 de 29 de enero, citando la jurisprudencia desarrollada sobre el tema, señaló que: “Con relación, a la posibilidad de solicitar cesación a una detención preventiva cuando la parte imputada tiene pendiente de resolución una apelación incidental de medida cautelar, la SCP 1902/2014 de 25 de septiembre, que cita a su vez a la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, indicó que: '…cuando la autoridad jurisdiccional, en uso de la atribución conferida por el art. 250 del CPP, rechaza un petitorio de cesación a la detención preventiva, al afectado le queda expedito el recurso de apelación incidental, lo que implica la exteriorización irrefutable de su desacuerdo con la decisión del aquo y, precisamente por ello, acude a una instancia superior del órgano jurisdiccional para solicitar la revisión de la ponderación realizada por el inferior; por lo tanto, como se señaló, una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial.
Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora.
En consecuencia, si bien, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, las medidas cautelares tienen el carácter de modificables y por ende, pueden ser presentadas cuantas veces el imputado considere pertinente, ello no implica que sea posible activar dos vías en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación y de darse, inviabilizaría la segunda solicitud al activar en forma paralela dos peticiones con idéntica finalidad, para que ambas conozcan y resuelvan en el fondo, creando una disfunción procesal contraria al orden jurídico, dando lugar a la emisión de varias resoluciones relacionadas a la misma problemática y que podrían ser contrarias, lo que provocaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, el accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad ahora demandada, suspendió la audiencia de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva por vencimiento de plazo, argumentando la existencia de una apelación pendiente de resolución y a pesar que solicitó la enmienda de esa decisión, fue rechazada, motivando la interposición del recurso de reposición que no fue resuelto hasta la interposición de la presente acción tutelar.
Conforme se pudo establecer de los antecedentes que cursan en el expediente remitido en revisión, se advierte que el accionante se encontraba cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Sebastián Varones” de Cochabamba, desde el 18 de septiembre de 2019 por disposición del Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, ahora demandado, quien por decreto de 5 de noviembre del mismo año, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, de oficio, conminó al Fiscal asignado al caso y a la víctima o querellante, que en el plazo de noventa días calendario se pronuncien expresamente sobre la necesidad de mantener la detención preventiva del imputado o disponer la cesación de esa medida, con la advertencia de que en caso de no existir un pronunciamiento expreso al respecto, se determinaría la cesación conforme con la citada norma, bajo responsabilidad exclusiva del representante del Ministerio Público. Transcurrido el referido plazo, la autoridad hoy demandada, por providencia de 3 de marzo de igual año, de oficio, al no haberse presentado pronunciamiento de las partes sobre la necesidad de mantener la medida restrictiva de libertad del imputado, señaló audiencia oral de cumplimiento del tiempo y cesación de la detención preventiva para el 13 de marzo de ese año (Conclusiones II.1 a II.3)
Por otra parte, el 5 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración a la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el impetrante de tutela con el argumento de no concurrir los riesgos procesales previstos en los numerales 8 y 10 del art. 234 y numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, oportunidad en la que también su defensa técnica fundamentó que, en aplicación del numeral 2 del art. 239 modificado por la Ley 1173, referida al vencimiento del plazo de la detención preventiva, al haber transcurrido el plazo de noventa días dispuesto para que el Ministerio Público se pronunciara sobre la ampliación de la medida cautelar personal que le fue impuesta sin que ello hubiera ocurrido, correspondía que se le apliquen otras medidas cautelares menos gravosas; pedido que fue resuelto por Auto pronunciado en dicha audiencia, rechazando la cesación a la detención preventiva formulada, argumentando la autoridad ahora demandada que en relación al vencimiento de plazo de 90 días, de acuerdo con los datos del expediente, la notificación al Ministerio Público con la conminatoria contenida en el decreto de 5 de noviembre de 2019, se produjo el 29 de ese mes y año, no habiendo concluido el referido plazo, además de haberse señalado audiencia para el 13 de marzo de 2020 con el objeto de considerar ese aspecto. Contra el indicado rechazo, el solicitante de tutela planteó recurso de apelación, disponiendo la autoridad jurisdiccional se remitan antecedentes al superior jerárquico en conformidad con lo dispuesto por el art. 251 del CPP; instalada la referida audiencia de 13 de marzo, a requerimiento de la defensa técnica de la parte denunciante, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como del representante del Ministerio Público, se dispuso la suspensión de la misma al estar pendiente de resolución el recurso de apelación que interpuso el accionante contra el rechazo de una solicitud anterior de cesación a la detención preventiva, formulada en la audiencia de 5 de marzo del referido año, para evitar que se puedan generar dos resoluciones contradictorias sobre el mismo tema; decisión que fue apelada por el impetrante de tutela, mereciendo la emisión del Auto de 17 de marzo de 2020; por el cual, el Juez de la causa determinó que con carácter previo, el recurrente debía estar a las resultas de la resolución a ser emitida por el Tribunal de Alzada (Conclusiones II.4 y II.5)
Ahora bien, conforme estableció la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el imputado impugna la Resolución de rechazo de un pedido anterior de cesación de la detención preventiva a través de la interposición de un recurso de apelación, no le está permitido requerir la cesación a la detención preventiva mientras que el Tribunal de alzada no se pronuncie sobre la impugnación de un Auto de rechazo de una solicitud similar anterior; pues al activarse paralelamente dos mecanismos para modificar la medida cautelar personal, se ocasiona disfunciones procesales; dado que, pueden emitirse resoluciones contrarias que dificultarían su ejecución, generando al propio imputado mayor dilación en la resolución de su pretensión.
En el caso que se analiza, el solicitante de tutela, por un lado pidió la cesación a la detención preventiva argumentando que ya no concurrían los riesgos procesales por los cuales se le impuso esa medida, así como el vencimiento del plazo previsto en el Art. 239.2 del CPP, elementos considerados y debatidos en la audiencia de 5 de marzo de 2020; pero también, formuló por cuenda separada la cesación a la medida restrictiva de libertad por memorial presentado el 3 del citado mes y año, con base al vencimiento del plazo establecido en el citado art. 239.2 del CPP, habiéndose señalado audiencia para considerar esta última para el 13 de marzo de igual año; en ese contexto, en la audiencia de 5 de marzo, se consideró que la determinación de otorgar el plazo de noventa días para que el Ministerio Público se manifieste sobre la necesidad de ampliar la detención preventiva, contenida en el decreto de 5 de noviembre de 2019, se notificó el 29 de ese mes y año; empero, que al haber muchos detenidos preventivamente en diferentes centros penitenciarios, que son de atención por el juzgado a su cargo, no es posible despachar todos en el menor tiempo posible; motivo por el cual, se fijó una audiencia para el 13 de marzo de 2020 con el objeto de considerar ese aspecto; por lo que, ante el rechazo de su solicitud, el accionante interpuso apelación; es así que, cuando se instaló la mencionada audiencia el 13 del citado mes y año, no podía ser considerado el segundo pedido de cesación a la detención preventiva; toda vez que, tanto la modificación de los riesgos procesales, como también el vencimiento del plazo mencionado, serían objeto de un pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada; aspecto que generaría dos resoluciones sobre los mismos puntos cuestionados; consiguientemente, no se advierte que las suspensiones de la audiencia de 13 de marzo de 2020, hubiera vulnerado el derecho a la libertad alegado por el impetrante de tutela, pues la autoridad hoy demandada, hubiese adecuado su actuación a la observancia del principio de seguridad jurídica correspondiendo; en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no obro correctamente.