SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 39 a 41, el accionante, por intermedio de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de mayo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de acción de libertad en el Juzgado de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz –Juzgado de garantías–, en la cual fue emitida la Resolución 21/2020 de 21 de mayo, concediendo en parte, disponiendo la unificación de tres procesos pendientes, conminando a la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, ahora demandada, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas resuelva la situación del acusado, siendo notificada el 3 de junio del citado año. La referida acción de defensa se interpuso para unificar los procesos habiendo demostrado estar en riesgo su vida, dado que el régimen penitenciario ha negado desde el 18 de abril hasta el 18 de junio del citado año, cualquier atención médica por la Unidad correspondiente para viabilizar alguna salida, sin un tratamiento médico ni siquiera paliativo que demuestre que hubo seguimiento al requerimiento de una operación de la vesícula y a la litiasis renal que padece; situación que le provoca una serie de dolorosas molestias de salud que viene soportando por la deficiencia en la administración de justicia, que vulnera el derecho a la salud.
A objeto del cumplimiento de la mencionada Resolución de garantías, el 30 de junio de 2020 solicitó la acumulación de las causas, que le permita plantear la detención domiciliaria, pero no obtuvo respuesta, a pesar que en una entrevista personal del Representante de la Defensoría del Pueblo con la autoridad demandada, ésta manifestó que tendría que esperar dos días, dado que debía ordenar el expediente y luego estudiar, no obstante lo dispuesto por el Juez de garantías en la referida acción de libertad, que le fue notificada el 3 de junio de 2020, e incumplida por más de cuatro meses; conducta negligente de la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz y del Secretario de ese despacho judicial, que se encuentra penada por el art. 179 bis del Código Penal (CP) y constituye una falta disciplinaria que dio lugar a su denuncia en el Consejo de la Magistratura.
El incidente de detención domiciliaria que planteó, solo mereció proveídos evasivos y el último ni siguiera pudo ser decretado, motivo por el cual, interpone la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión del debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se restauren los derechos vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 25 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 77 a 82, presente la representante sin mandato del accionante, y la autoridad jurisdiccional demandada, ausente el Secretario codemandado, se suscitaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su representante sin mandato, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad, precisando que: a) El Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Constitucional resolviendo la acción de libertad que interpuso el 5 de mayo de 2020, por estar afectado su derecho a la salud, puesto que hasta esa fecha, no conocía si era condenado, detenido o si en las jornadas de descongestionamiento carcelario, habían dado curso a su solicitud de someterse a un proceso abreviado; acción tutelar planteada luego que el 11 de abril del señalado año, se dirigió ante el Juez de Sentencia Penal Noveno del referido departamento, para solicitar la autorización de salida médica, al ser el único que refirió tener un proceso físico, remitiéndose un oficio al Régimen Penitenciario el 18 de abril del citado año sin que hubiera alguna respuesta, un informe o una valoración médica y a pesar que la petición era clara y precisa, después de más de un mes no se dio cumplimiento, cuando correspondía que dentro de las veinticuatro horas tenga acceso a una revisión médica; b) Como no se sabía dónde estaban radicados los expedientes, ni se tenía la certeza de su existencia; además, al haber emitido el Régimen Penitenciario el Informe 290/2020 de 18 de junio indicando su persona hubiera sido declarado rebelde (lo cual es incongruente al estar detenido) y que al tener tres antecedentes penales, estaba impedido de salir; interpuso la segunda acción de libertad en 21 de mayo de igual año, a objeto de que se establezca jurisdiccionalmente quién es el juez competente para proteger sus derechos y garantías, a quien debería dirigirse para poner en conocimiento su delicado estado de salud y disponga que se le brinde asistencia médica oportuna; acción tutelar que fue resuelta por el Juez de Sentencia Penal Noveno del citado departamento, disponiendo conceder la tutela impetrada, conminando a la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de igual departamento, ahora demandada, para que en plazo de Cuarenta y ocho horas a partir de su notificación, informe respecto al procedimiento de indultos, teniendo en cuenta que existía un solo proceso que contaba con sentencia y en el cual, solicitó que se efectúe una valoración médica, por lo que la autoridad demandada debía pronunciarse sobre la posibilidad de un indulto o una salida alternativa, con la finalidad de ser beneficiado en relación a su estado de salud; c) Entendiendo que debido a la excesiva carga laboral, la cuarentena y otros aspectos, no se hubiera dado cumplimiento a la Resolución de la acción de libertad, el 30 de junio de 2020, solicitó a la Jueza demandada que disponga la acumulación de las causas penales seguidas en su contra, conforme dispuso el Juez de garantías, en cumplimiento del art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pedido que no fue atendido y que cuando se apersonaron al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto con un funcionario de la Defensoría del Pueblo, evidenciaron que los expedientes ni siguiera se encontraban anexados en el despacho de la Jueza, según les indicaron, por problemas de salud de algunos funcionarios, lo cual repercutió en el trabajo, circunstancias éstas, que motivaron la presentación de un segundo memorial reiterando su pretensión, dado que entre las facultades reconocidas a los Jueces de Ejecución Penal establecidas por el art. 55 del CPP, está el control de la ejecución de las penas y las condiciones impuestas en la suspensión condicional de proceso, sin merecer un pronunciamiento y sin que la autoridad jurisdiccional y el Secretario del Juzgado, le dieron razón de lo que pasó en el proceso; d) Solicitó la acumulación de los procesos seguidos en su contra con el objeto de unificar los criterios para no transgredir el principio nom bis in ídem; toda vez que, en el sistema penal acusatorio, se considera que la pena mayor más antigua, arrastra a la menor, lo cual no aconteció en su caso; e) Solicitó que se viabilice una detención domiciliaria tomando en cuenta la Circular 081/2020 emitida por el Ministerio de Gobierno que dispone que ninguna persona puede entrar al Centro Penitenciario ni siquiera los abogados y restringe la salida de los detenidos, situación por la cual no se entregó el informe médico de 18 de junio –se asume, de 2020– que acredita que requiere de una operación de vesícula y que tiene cálculos renales; condición de salud que se fue empeorando sin tener acceso a una atención médica en el centro penitenciario y que fue de conocimiento de la Defensoría del Pueblo, así como también de la Jueza demandada cuando personalmente la visitaron para solicitarle verbalmente que viabilice una salida médica, lo cual no fue posible porque si salía debía estar 14 días en cuarentena antes de retornar al penal y en su caso requiere de una constante observación médica; f) En lugar de resolver el incidente que planteó, en audiencia y en el plazo de cinco días conforme establece el art. 432 del CPP, se le indicó que debía presentar un certificado médico forense, de tal forma que desde mayo de 2020, presentó una serie de memoriales para que se resuelva su solicitud, inclusive interpuso una acción tutelar cuya resolución le fue notificada a la autoridad demandada el 3 de junio de 2020, pero hasta el 20 de julio del mismo año no promovió el incidente, estando aún pendiente la acumulación de procesos, fecha en la cual, recién se envió al médico forense quien recomendó en su informe se le practique una cirugía en un hospital de tercer nivel y el que tienen asignado al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” se encuentra en la actualidad destinado a la atención de pacientes con COVID 19 y cuando solicitó que le den un hospital de referencia, le indicaron que era la Jueza demandada quien debía autorizar; g) La Resolución 1 de 10 de abril de 2020 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación a los privados de libertad y la pandemia de COVID 19, regulada por los Instructivos 8, 12 y 13 del Tribunal Supremo de Justicia, que en su solicitud de detención domiciliaria fue reiterada insistentemente, además de haber acreditado, a través de certificados médicos forenses que la misma autoridad requirió, presentando en cuatro oportunidades el incidente de detención domiciliaria sin que hubiera merecido algún proveído por parte de la Jueza demandada; además el Secretario co demandado incumplió con las obligaciones que establece el art. 203 de la Ley del Órgano Judicial, afectando sus omisiones contra su derecho a la vida, por lo que también fue demandado en la presente acción tutelar; y h) Se encuentra en una situación muy delicada de salud, con necesidad de someterse a una cirugía, sin poder salir para recibir atención médica, con una inflamación prostática que no puede ser controlada porque en el centro penitenciario no se cuenta con la medicación que requiere, tampoco los médicos están permitidos de ingresar porque uno de ellos dio positivo a COVID 19, lo que imposibilitó al médico forense ingresar a ese recinto; por lo que, al no tener donde acudir, interpuso la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario judicial demandados
Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, manifestó lo siguiente: 1) El proceso radicado en el Juzgado a su cargo, con NUREJ 201349017, correspondiente al proceso penal seguido contra el accionante por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, por el cual fue sentenciado a la pena de ocho años de presidio, en el cual se adjuntó una sentencia emitida en una acción de libertad en la que se disponía que su autoridad resuelva el indulto del procesado en el término de cuarenta y ocho horas; decisión que no es posible cumplir porque no cursa ningún trámite de indulto en dicho proceso; 2) Recibió la visita de la abogada del impetrante de tutela y un funcionario de la Defensoría del Pueblo; oportunidad en la que le sugirió que solicite una detención domiciliaria y si el estado de salud era tan delicado como se le indicaba, le solicitó que pida salida médica, pero lo hizo con el certificado de un médico penitenciario, por lo que dispuso que se oficié al médico forense para que certifique el estado real de salud del interno; 3) El accionante inclusive interpuso acción de libertad contra el Director de Régimen Penitenciario porque no permitía en ingreso de los médicos forenses por el COVID-19 y también dichos profesionales evitaban ingresar al haber un brote de la enfermedad en el Centro Penitenciario Santa Cruz de “Palmasola”, situación que no está bajo su responsabilidad y cuando presentó el certificado médico forense, lo hizo solicitando detención domiciliaria; revisando el referido certificado, se sugería que se disponga la salida médica para que el interno pueda ser observado por un médico externo y en ese sentido dispuso; 4) En la primera solicitud de detención domiciliaria dispuso que se hiciera el cómputo de las dos quintas partes de la pena cumplida, y cuando tomó conocimiento de su estado delicado de salud determinó se dé curso a dicha solicitud; y, 5) La abogada del accionante llegó al extremo de haberle dejado al Secretario de su Juzgado un libro con un sobre dentro conteniendo dinero para que le entregara personalmente, por lo que inmediatamente se apersonó al Juzgado devolvió el sobre delante del Secretario de su Juzgado advirtiéndole que de repetirse recurriría al Ministerio Público para denunciarla; posteriormente el expediente pasó a su despacho y los otros procesos no fueron acumulados porque estaba sin personal de apoyo jurisdiccional dado que el Auxiliar dio positivo a COVID-19, el Secretario fue recientemente nombrado y no contaba con trabajadora social, lo que dificulta el normal desarrollo de los procesos.
Luis Carlos Aguilar Aguayo, Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 02 de 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 82 a 84, concedió en parte la tutela solicitada con relación a la Jueza demandada, disponiendo que dicha autoridad dentro del plazo establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, tramitó el incidente de detención domiciliaria planteado por el accionante, y denegó respecto al Secretario codemandado; decisión que fue asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la acumulación de las causas solicitadas por el impetrante de tutela, no se encuentra dentro de la esfera de protección de la acción de libertad, habida cuenta que el debido proceso solo es tutelable por esta vía cuando está vinculado al derecho a la libertad y en el caso analizado, el procesado se encuentra cumpliendo una pena privativa de libertad dispuesta por sentencia ejecutoriada, por lo que debe acudir ante los jueces que estuvieran conociendo los procesos; ii) En relación al elemento de pronto despacho se tiene que ante la interposición del incidente de 30 de junio de 2020, la Jueza demandada debió haber previsto el trámite correspondiente para su resolución dentro de un plazo razonable y desde el proveído de 1 de julio hasta el presente, transcurrieron 55 días sin haberlo hecho y si bien es cierto que se acumularon pruebas del estado de salud del accionante, debió determinar si corresponde o no la detención domiciliaria; iii) Tratándose de privados de libertad que se encuentran con su vida en riesgo, se debe tramitar todos los incidentes relativos a la libertad dentro de los plazos legales, evidenciándose en el caso que no se imprimió el trámite correspondiente para resolver el incidente de detención domiciliaria; y, iv) En cuanto a las denuncias contra el Secretario del Juzgado codemandado, no corresponde tutelar a través de la acción de libertad el hecho de que no se hubiera plasmado en las actas lo mismo que se dijo en las audiencias, dado que el Código de Procedimiento Penal establece que deben ser resumidas, pero es un aspecto que no está dentro de los alcances de esta acción de defensa.