SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del debido proceso y de los derechos a la vida y a la salud, señalando que: a) La solicitud de acumulación de las causas penales que formuló, no fue resuelta habiendo trascurrido cuatro meses sin haber obtenido una repuesta, demostrando los demandados una conducta negligente en la atención de su petición; b) No fue resuelto el incidente de detención domiciliaria que planteó, emitiendo la autoridad jurisdiccional demandada solo decretos evasivos, sin considerar que por su delicado estado de salud, el Médico Forense recomendó una cirugía de vesícula y tratamiento médico para la afección renal que padece.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente a efecto de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en la acción de libertad
Con relación a la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, la SCP 0726/2018-S4 de 30 de octubre, sostuvo que: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
(…)
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es 6 decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (las negrillas son agregadas).
III.2. Sobre la celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con referencia a la celeridad que debe regir en las actuaciones procesales que tienen relación con la libertad personal respecto a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”’ (el resaltado es nuestro).
Complementando la jurisprudencia con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad” (las negrillas se añadieron).
III.3. Derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad
La SCP 0723/2019-S3 de 9 de octubre, citando a la SCP 0506/2015-S2 de 21 de mayo, respecto al derecho a la vida, realizó el siguiente razonamiento: “La SC 0687/2000-R de 14 de julio, definió el derecho a la vida como: ‘…el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”.
Así también la SC 0370/2012 de 22 de junio señaló que: ‘…el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares. 'DIEZ PICAZO, Luis María. Sistema de Derechos Fundamentales'. 2º Edición. Pg. 215-216’.
Ahora bien con relación al derecho a la salud vinculada directamente a la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, asumiendo lo desarrollado por la SCP 0618/2012 de 23 de julio, precisó lo siguiente: ‘…la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como '…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y, las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas’.
(…)
Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud…
Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, (…) que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica (…) y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal’.
En concordancia con los razonamientos descritos supra y lo señalado por el art. 73.I de la CPE que prevé: ‘Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana’, desarrollados uniformemente por la jurisprudencia constitucional, permitió que la normativa en materia penal establezca parámetros de protección especializada y reforzada del derecho a la vida frente a casos delicados y extremos de salud de las personas privadas de libertad que a partir de una afectación terminal o irreversible en su salud se encuentre con inminente riesgo su vida; por lo que, mediante ciertas salvedades, una persona condenada puede ser beneficiada con medidas menos gravosas a la privación de libertad propiamente dicha en el cumplimiento de su condena, siendo estas, la ejecución de sentencia diferida y la detención domiciliaria. Es así que art. 431 del CPP precisa que: “Antes de la ejecución de una pena privativa de libertad, el juez o tribunal que dictó la condena, diferirá la ejecución de la pena y dispondrá las medidas cautelares convenientes que aseguren su ejecución, en los siguientes casos: 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año al momento de la ejecutoria de la sentencia; y, 2) Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución ponga en peligro su vida, según el dictamen médico forense. Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente’, lo que significa que, en el marco de protección a la vida, la ejecución de sentencia puede ser diferida en los términos establecidos por la autoridad competente, mientras existan las condiciones necesarias del condenado para cumplir la sanción sin que su vida corra peligro. Por otro lado, y con el propósito de garantizar el derecho primigenio a la vida el art. 196 de la LEPS instituye la detención domiciliaria para que: “Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto. Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Tramitación del incidente de detención domiciliaria en ejecución de sentencia
Sobre el incidente de detención domiciliaria en ejecución de sentencia y su tramitación, este Tribunal a través de la SCP 0328/2020-S4 de 29 de julio, efectuó el siguiente desarrollo: “Con la finalidad de resolver la problemática venida en revisión, es menester considerar los presupuestos normativos para la aplicación de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia, en ese contexto se tiene que, el art. 55 inc. 2) del CPP, señala que los Jueces de Ejecución Penal tienen la atribución de la sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución.
Por su parte el art. 428 parte inicial, del mismo Código, de manera similar señala que las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución.
Asimismo, el art. 432 del adjetivo penal, determina que tanto la Fiscalía como el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena, añadiendo que, el incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción, Resolución que podrá ser apelada ante la Corte Superior de Justicia –hoy Tribunal Departamental de Justicia–.
Disposiciones normativas concordantes con el art. 19.1 de la LEPS, que de manera expresa estipula que el Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar, la Ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución.
Ahora bien, con relación al incidente de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, de la precitada Ley, estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 93º (Enfermedades Graves y Contagiosas).- Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa o se le diagnostique enfermedad terminal, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado o en su caso solicitará al Juez de Ejecución su detención domiciliaria.
ARTÍCULO 196º (Detención Domiciliaria).- Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto.
Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria.
ARTÍCULO 197º (Internas Embarazadas).- Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento.
ARTÍCULO 198º (Condiciones).- La Resolución que disponga el cumplimiento de la condena en Detención Domiciliaria, impondrá las reglas de comportamiento y supervisión correspondientes.
El procedimiento para la autorización de la Detención Domiciliaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 167º de la presente Ley.
Complementando las disposiciones anotadas supra, el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad –Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002–, en sus arts. 110, 113 y 114, determinó que los mayores de sesenta años, mujeres embarazadas, los que padezcan enfermedad incurable en periodo terminal y los enfermos de VIH y SIDA, podrán acogerse a la detención domiciliaria.
Con relación a la enfermedad incurable, el referido art. 113 del reglamento indicado, señala que:
‘I. El interno que sufra una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir el resto de su condena en detención domiciliaria.
II. Se considerará enfermedad incurable en período terminal aquélla que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce (12) meses. A tal fin, se aplicarán los criterios generales vigentes en las distintas especialidades médicas.
III. La otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple condena ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre” (Negrillas nos corresponden).
Finalmente, sobre el procedimiento previsto para la otorgación de detención domiciliaria, el prenombrado reglamento, determinó en su art. 111, lo siguiente:
“I. Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución Penal, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictará Resolución concediendo o negando la detención domiciliaria.
II. En caso de concederla podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes cuidando que las mismas no afecten la dignidad del interno ni desnaturalicen la finalidad de la detención domiciliaria.
III. La negativa de la solicitud deberá ser fundamentada.
IV. La resolución del Juez de Ejecución podrá ser objeto de apelación incidental” (el resaltado corresponde al texto original).
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, el accionante denuncia la vulneración del debido proceso y de los derechos a la vida y a la salud, señalando que: a) La solicitud de acumulación de las causas penales que formuló, no fue resuelta habiendo trascurrido cuatro meses sin haber obtenido una repuesta, demostrando los demandados una conducta negligente en la atención de su solicitud; b) No fue resuelto el incidente de detención domiciliaria que planteó, emitiendo la autoridad jurisdiccional demandada solo decretos evasivos, sin considerar que por su delicado estado de salud, el Médico Forense recomendó una cirugía de vesícula y tratamiento médico para la afección renal que padece.
Con relación a la primera problemática, referida a la omisión de resolución de la solicitud de acumulación de causas, cabe señalar que en conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, son tutelables las lesiones al debido proceso a través de la acción de libertad, solamente cuando se demuestre que dichas lesiones afectaron directamente el derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, es decir cuando el procesamiento indebido constituya la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad; situación que no fue acreditada en la presente acción tutelar, puesto que la acumulación de las causas penales solicitada, no está directamente relacionada con la libertad del accionante, menos constituye la causa que hubiera originado su restricción o supresión por cuanto se advierte que se encontraría con privación de libertad como efecto de sentencias condenatorias emitidas en su contra.
Por otro lado, tampoco se advierte estado de indefensión por cuanto teniendo conocimiento de las incidencias de la ejecución de sus condenas y de la autoridad que previene la misma, estuvo interponiendo los incidentes, recursos y acciones extraordinarias en busca de hacer valer sus pretensiones; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo.
En lo concerniente a la segunda problemática, relativa a la denuncia de dilación en la resolución del incidente de detención domiciliaria presentado por el accionante, de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, todo administrador de justicia que conozca solicitudes vinculadas a la libertad, está obligado a evitar dilaciones indebidas o innecesarias, más si ellas generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, pues ante una dilación indebida que afecte los señalados derechos fundamentales, el afectado puede activar la protección constitucional buscando celeridad en la resolución de su solicitud a través de la acción de libertad de pronto despacho.
De otra parte, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la salud de los privados de libertad se mantiene intacto mientras se encuentra cumpliendo esa medida. Es así que, en resguardo del derecho a la vida de los condenados, el art. 196 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001– establece la posibilidad de cumplir el resto de la condena en detención domiciliaria cuando hubieran cumplido sesenta años, siempre y cuando no hubieran sido condenados por delitos sin derecho a indulto, así como también para aquellos que padezcan una enfermedad incurable en etapa terminal. En cuanto a la tramitación del incidente de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, su conocimiento y resolución es de competencia de los Jueces de Ejecución Penal, debiendo ser resueltos en audiencia oral y pública convocada dentro de los cinco días siguientes a su planteamiento, conforme determina el art. 432 del CPP en concordancia con el art. 111.I del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad.
En el caso de análisis, de acuerdo con los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el 30 de junio de 2020, el impetrante de tutela solicitó a la Jueza ahora demandada, que le conceda detención domiciliaria argumentando que ya cumplió seis años de la condena de diez años de presidio que le fue impuesta y requiere una serie de exámenes médicos en un hospital de tercer nivel para ser sometido a una cirugía; por lo que, solicitó se le conceda dicho beneficio.
Por su parte, la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante oficio 263/2020 de 21 de julio, solicitó al Médico Forense de turno del IDIF, que en cumplimiento del decreto de 20 del citado mes y año, pronunciado dentro del proceso penal seguido contra el solicitante de tutela por el delito de suministro de sustancias controladas, en el plazo de cuarenta y ocho horas, remita a ese Juzgado, un informe y valoración médica que determine el estado de salud del sentenciado (Conclusiones II.3, II.4); antecedentes que permiten concluir que la autoridad demandada no observó el trámite ni el plazo establecidos por los arts. 432 del CPP y 111.I del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, dejando transcurrir 20 días para emitir un decreto disponiendo que emita un informe el Médico Forense de turno, dilatando sin justificativo alguno su resolución, no obstante que el impetrante de tutela ante la falta de pronunciamiento a través de los memoriales presentados el 14 y 18 de agosto de 2020, pidió un pronunciamiento (Conclusiones II.5 y II.6); omisión que vulnera el debido proceso con incidencia directa en el derecho a la libertad, toda vez que la Jueza demandada no señaló audiencia dentro de los cinco días, como manda la norma citada, ni se pronunció en audiencia respecto al incidente de detención domiciliaria planteado por el accionante el 30 de junio de 2020, incurriendo en dilación indebida que afecta en la definición de la situación personal del impetrante de tutela; en consecuencia, corresponde que , ajustándose a procedimientos resuelva la pretensión, sujetándose a los datos puestos a su conocimiento.
En cuanto a la actuación del Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, no se corroboró que hubiese incurrido en algún acto u omisión propio de sus funciones dando lugar a la dilación denunciada y, por ende, a la vulneración de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; consiguientemente, corresponde denegar tutela con relación al mencionado codemandado.
Finalmente, con relación a la aseveración efectuada por el accionante, respecto al incumplimiento por parte de la Jueza demandada de la Resolución de la acción de libertad que interpuso contra los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto, Jueza de Instrucción Penal Décimo Segundo y Jueza de Ejecución Penal Cuarto, todos del departamento de Santa Cruz, por la cual según refirió se le hubiese ordenado pronunciarse sobre un incidente de detención domiciliaria, cabe aclarar que no es correcta; por cuanto de la revisión de la referida Resolución 22/2020, emitida por el Juez de Sentencia Penal Noveno del citado departamento, se advierte que se resolvió conceder tutela en parte, conminando a la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del mismo departamento, que en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación, se pronuncie respecto de la solicitud de indulto del accionante.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó en forma correcta.