SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2021-S4

Fecha: 03-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado con su derecho a la libertad, en virtud a que la autoridad y funcionario de apoyo jurisdiccional demandados, no efectivizaron su libertad, ante el cumplimiento de la condena de un año que le fue impuesta por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur del departamento de La Paz.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Emisión del mandamiento de libertad por cumplimiento de la condena

Por disposición del art. 19 de la LEPS, “El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar: 1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución”, concordante con el art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone los siguiente, “Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley de Organización Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo: 1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados”; por otro lado, el art. 39 de la LEPS, dispone que: “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno”, normativa de la cual se interpreta en relación a los jueces de ejecución penal que:“…su competencia se extiende a disponer la libertad del condenado que ha cumplido la pena, conforme lo entendió la SC 0676/2005-R de 16 de junio. Además, esa autoridad debe velar por el control del respeto de los derechos y garantías del privado de libertad, contenidas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos” (SC 0082/2010-R de 3 de mayo).

En la misma línea de razonamiento y de manera más detallada, la SCP 1707/2013 de 10 de octubre, sostuvo que: “…de lo establecido por los arts. 19.1 de la LEPS y 55.1 del CPP, le corresponde hacer un minucioso y permanente seguimiento de la situación de cada uno de los condenados que se encuentren bajo su control, y estar al tanto con precisión, de la fecha en que los indicados cumplan sus respectivas condenas, por lo que no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio, expidiendo el correspondiente mandamiento, previa constatación del efectivo cumplimiento de la condena y de que el condenado no se encuentre detenido por otra circunstancia, verificación que como se dijo, deberá ser realizada anticipadamente, de modo tal que cuando se cumpla el término de la condena, el interno pueda ser liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, como imperativamente establece el art. 39 de la LEPS, debiéndose prescindir de toda formalidad o trámite burocrático, bajo responsabilidad penal del juez e inclusive del secretario en su caso, puesto que de persistir la privación de libertad luego de cumplida la condena, ésta se convierte automáticamente en ilegal e indebida, conforme a las previsiones del art. 23.III de la CPE. En definitiva, cuando el precepto contenido en el art. 39 de la LEPS, manda que el interno que cumpla su condena, será liberado en el día, dicha disposición no sólo es aplicable para los directores de los establecimientos penitenciarios en cuanto a efectivizar el mandamiento de libertad, sino que vincula también a todos los operadores jurídicos, quienes deberán efectivizar la libertad del interno en el día, correspondiendo aclarar que el entendimiento plasmado anteriormente, constituye una modulación de la línea jurisprudencial antes citada” (el resaltado y el subrayado es nuestro).

III.2. Suspensión de actividades públicas y privadas ante la emergencia sanitaria por La Pandemia Del COVID-19

Una vez que la situación sanitaria en el país necesitó de medidas para evitar contagios por la COVID-19, mediante el art. 2.I del Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, se dispuso lo siguiente: “I. En resguardo estricto al derecho fundamental a la vida y a la salud de las bolivianas y bolivianos, se declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del día domingo 22 de marzo de 2020 hasta el día sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19)” (las negrillas nos pertenecen).

Ampliándose dicha cuarentena con suspensión de actividades públicas y privadas, “a partir de las cero (0) horas del día jueves 26 de marzo de 2020 hasta el día miércoles 15 de abril de 2020” (art. 2.I del DS 4200).

Aspecto que también fue ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Circular 04/2020 de 21 de marzo[1] emitido por su Presidenta, por el cual se dispuso: “1. El acatamiento del D.S. 4199 de fecha 21-03-2020, en cuanto a sus alcances y disposiciones; en consecuencia, se suspenden las actividades laborales en el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia y Asientos Judiciales de Provincias de los nueve departamentos del País, a partir del día lunes 23 de marzo del presente año, hasta la emisión de comunicado expreso emitido por autoridad competente”. Dispuso en el punto dos, que los Tribunales Departamentales de Justicia debían disponer turnos en los Juzgados cautelares y las Salas Penales.

Con posterioridad, mediante la Circular 05/2020 de 26 de marzo [2], la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que: “1. La estricta observancia del D.S N° 4200 de fecha 25-03-2020, en cuanto a sus alcances y disposiciones: en consecuencia, continua la suspensión de actividades laborales en el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia y Asientos Judiciales de Provincias de los nueve departamentos del País, hasta el día miércoles 15 de abril de 2020, debiendo tener presente todas las disposiciones y comunicados emitidos por autoridad competente”.

Asimismo, la citada circular en su punto dos, estableció que los Tribunales Departamentales de Justicia mediante sus Salas Plenas, tenían la facultad de disponer y, determinar los turnos de los diferentes Juzgados y Salas que atenderían durante el tiempo que transcurra la Cuarenta dispuesta por el DS 4200, señalando que, la determinación de estos o la rotación es facultad privativa de las mismas.

Por lo que, en análisis de la mencionada normativa, se establece que desde el 21 de marzo de 2020 y hasta el 15 de abril del mismo año, las actividades judiciales fueron en primera instancia suspendidas casi en su totalidad exceptuando los turnos que debían ser dispuestos por los Tribunales Departamentales de Justicia en Juzgados Cautelares y Salas Penales, y posteriormente se apertura la atención de manera gradual, ante la necesidad de disponer turnos y rotación en todos los Juzgados, Tribunales y Salas.

III.3. Acción de libertad innovativa

Al respecto la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, sostuvo que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (el resaltado nos pertenece).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado con su derecho a la libertad, en virtud a que la autoridad y funcionario de apoyo jurisdiccional demandados, no efectivizaron su libertad, ante el cumplimiento de la condena de un año que le fue impuesta por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur del departamento de La Paz.

En ese contexto, de las (Conclusiones II.1 y II.2), se tiene que, Wilmer Javier Mendoza Cari, fue sentenciado el 24 de marzo de 2019, por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur del departamento de La Paz, con pena privativa de libertad de un año, por la comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios, misma que en virtud del Mandamiento de condena de la misma fecha cumplió en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la misma ciudad. Asimismo, existe certificación de 20 de diciembre del referido año, por el cual el Director del Recinto Penitenciario señalado, informó a Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, en suplencia legal, que el impetrante de tutela permaneció cumpliendo sanción penal por ocho meses y veintiún días en dicho Centro Penitenciario (Conclusión II.3). Igualmente, el accionante afirmó que desde el 24 de marzo de 2019, se encuentra privado de libertad como efecto de la emisión de una Sentencia condenatoria emitida en su contra (Antecedente I.1.1); que permite concluir que el cumplimiento de su condena se produjo el 24 de marzo de 2020, extremo ratificado por el Juez de Ejecución Penal del citado departamento (Antecedente I.2.2).

En ese marco factico, es preciso tener presente lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en que se estableció que, el Juez de Ejecución Penal, tiene competencia para emitir el respetivo mandamiento de libertad ante el cumplimiento de la condena, el mismo que debe efectivizarse conforme al principio de celeridad, teniendo esta autoridad la obligación de estar al tanto con anticipación del cumplimiento de la sanción penal, con la finalidad de evitar que la restricción de la libertad impuesta sea mayor a la establecida por la Resolución judicial respectiva. Bajo ese entendimiento la autoridad competente debe emitir la orden de libertad de oficio, sin necesidad de requerimiento alguno del condenado, previa constatación del efectivo cumplimiento de la condena y de que el condenado no se encuentre detenido por otra circunstancia.

En aplicación de dicho razonamiento se tiene que, la autoridad demandada debió emitir el mandamiento de libertad sin necesidad de solicitud alguna por parte del accionante habiendo verificado el cumplimiento de la condena, al no haber procedido de esta manera, correspondería conceder la tutela solicitada; sin embargo, no se puede desconocer la suspensión de actividades tanto públicas como privadas en todo el país, dispuesta ante la emergencia sanitaria y la cuarentena rígida mediante los DDSS 4199 y 4200, desde el 21 de marzo al 15 de abril de 2020; con base en que mediante Circulares 04/2020 y 05/2020, la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso en primera instancia la suspensión de actividades en la jurisdicción ordinaria, exceptuando los turnos en Juzgados cautelares y Salas Penales, y continuando la suspensión de actividades judiciales; empero, determinando que los Tribunales Departamentales de Justicia dispongan de turnos y rotaciones de los Juzgados Tribunales y Salas en todas las materias, situación que establece una función irregular en los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinara (Fundamento Jurídico III.2).

En atención a dicho desarrollo normativo, habiéndose corroborado que el 16 de abril del mencionado año se reiniciaron actividades judiciales en todos los Tribunales Departamentales de Justicia, siendo día hábil, correspondía que el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, o su suplente legal emita de manera inmediata el mandamiento de libertad, sin que sea justificable de modo alguno la dilación en su emisión y ejecución hasta el 22 de abril de 2020, cuando las actividades se reiniciaron el 16 del mismo mes y año, presumiéndose que el Juez de Ejecución Penal procedió de dicho modo ante la presentación de esta acción de defensa, inobservando su obligación de controlar la ejecución de las Sentencias y disponer la libertad, incluso de oficio, ante su cumplimiento.

Por lo expuesto tomando en cuenta que la acción de libertad en su modalidad innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención, siendo su misión fundamental evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción (Fundamento Jurídico III.3), corresponde conceder la tutela solicitada con la finalidad de que se evite la reiteración de este tipo de actos lesivos del derecho a la libertad.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera adecuada.