SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de julio de 2020, cursante de fs. 9 a 11 vta., el accionante en representación sin mandato manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de mayo de 2017, María René Ortiz Moreno presentó denuncia contra los presuntos autores del delito de robo; el 11 de igual mes año, los Fiscales Iván Ortiz Tristán, Carmen Delia Moreno Ferreira y Marcelo Saldaña Sanguido presentaron imputación formal; posteriormente el 12 del citado mes y año, Carlos Martín Camacho Chávez, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.
Luego de estar detenido preventivamente por dos años y nueve meses, el 5 de febrero de 2020; en cumplimiento a una conminatoria y a la conclusión de la epata preparatoria, Consuelo Severiche Saravia, Fiscal de Materia presentó en su favor requerimiento conclusivo de salida alternativa de suspensión condicional del proceso, lo que mereció que Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta en suplencia legal de su similar Tercero, ambos del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, por decreto de 7 del citado mes y año, señale audiencia para el 17 de igual mes y año; sin embargo, nunca fue notificado con dicho actuado procesal; por lo que, la audiencia se suspendió.
De acuerdo a lo establecido en el art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, la autoridad judicial en ningún caso podrá suspender las audiencias sin su previa instalación, además de disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes. En el presente caso, la autoridad hoy demandada no instaló la audiencia señalada, habiendo transcurrido ochenta y seis días sin que se señale fecha y hora de audiencia para considerar su salida alternativa, actuar con el cual se le deja en absoluto estado de indefensión, omisión indebida que además está directamente vinculada con su libertad lo que hace ver que existe procedimiento indebido en el trámite de salida alternativa de suspensión condicional del proceso; asimismo, la citada autoridad incumplió con el mandato establecido en los arts. 54.1 del CPP, cual es el de ejercer control de la investigación; 325.II y III de dicho Código, que establece que “Cuando se hubiera Requerido la Aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, deberá resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro de los 10 días siguientes. EN CASO DE QUE EL IMPUTADO GUARDE DETENCIÓN PREVENTIVA, EL PLAZO MAXIMO SERA DE 48 HORAS PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA, BAJO LA RESPONSABILIDAD DEBIENDO HABILITAR HORAS Y DIAS INHABILES” (sic); así como el 326.IV del adjetivo penal, que establece: “Las solicitudes de las Salidas Alternativas, DEBERAN ATENDERSE CON PRIORIDAD Y SIN DILACIÓN, BAJO RESPONSABILIDAD DE LA JUEZA O JUEZ Y LA O EL FISCAL” (sic).
Asimismo, existe riesgo inminente que pueda contagiarse con la enfermedad de Coronavirus (COVID-19); toda vez que, dentro de la población penitenciaria fallecieron tres internos por dicha enfermedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato consideró lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad del impetrante de tutela, sin citar norma constitucional alguna; y en audiencia señaló la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada en la modalidad de pronto despacho; disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas señale día y hora de audiencia de consideración de salida alternativa de suspensión condicional del proceso; toda vez que, su vida se encuentra en peligro al existir un riesgo inminente de contagio de la enfermedad COVID-19 dentro del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; sea con costas, calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 35 a 36 vta.; presente la parte accionante; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, refirió lo siguiente: a) Desde el 12 de mayo de 2017, se encuentra detenido preventivamente; habiendo transcurrido más de dos años, el Ministerio Público el 5 de febrero de 2020, presentó requerimiento conclusivo con salida alternativa de suspensión condicional del proceso, lo que mereció que la autoridad ahora demandada el 7 de igual mes y año, señale audiencia de suspensión condicional del proceso para el 17 del citado mes y año; b) La audiencia programada fue suspendida, misma que no fue de su conocimiento; c) Desde que se fijó audiencia, a la fecha de consideración de la presente acción de defensa, han transcurrido más de ochenta días sin que se haya llevado a cabo la audiencia de suspensión condicional del proceso; lo que denota que la indicada autoridad va contra lo establecido en los arts. 113 y 325.II del CPP modificado por la Ley 1173, que establece que las salidas alternativas de suspensión condicional del proceso de personas en calidad de detenidas preventivas, deben llevarse a cabo en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; y, d) La última audiencia fijada fue para el 17 de febrero de 2020, mucho antes de la cuarentena; sin embargo, la misma no fue llevada a cabo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 14 de mayo de 2020, cursante de fs. 21 a 22; mencionó lo siguiente: 1) De actuados procesales se evidencia el acta de 17 de febrero de igual año, a las 08:30, a través de la cual se demuestra que cumplió con instalar la Audiencia de Requerimiento conclusivo de Suspensión Condicional del Proceso; actuado procesal en el que no estuvieron presentes las partes; 2) Dicha audiencia fue suspendida por falta de notificaciones; por lo que, se señaló una nueva para el 19 de marzo de igual año a las 16:30, actuado procesal que una vez más fue suspendido debido a que los sujetos procesales no fueron notificados; al margen de que esos días se estaba trabajando en horario continuo hasta las 14:00 debido a la emergencia sanitaria COVID-19; 3) Si bien el art. 113 del CPP, establece que por ningún motivo podrá suspenderse las audiencias sin su previa instalación, del acta de 17 de febrero del indicado año, se evidencia que dicho acto procesal se instaló; sin embargo, fue suspendido por falta de notificación e inasistencia de los sujetos procesales; 4) El acto procesal que es cuestionado a través de la presente acción de defensa, es para resolver un requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso; por tal razón, el mismo, de acuerdo a lo establecido en el art. 163.3 del CPP, debe ser notificado a la víctima de manera personal; y, 5) El trabajo de defensa pública es hacer el seguimiento a los procesos; empero, en el caso de autos, la abogada de la parte accionante esperó por más de dos años para recién hacer seguimiento al mismo; por lo antes manifestado y toda vez que, no hubo vulneración de derechos y garantías del ahora impetrante de tutela, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/2020 de 14 de mayo, cursante de fs. 37 a 39, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 0034/2017-S3 de 8 de febrero, estableció que: “ La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación, o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución” ; ii) Del acta de suspensión de 17 de febrero de 2020, se evidencia que se señaló nueva fecha de audiencia para el 19 de marzo de igual año, para considerar la salida alternativa de suspensión condicional del proceso; iii) Asimismo, la solicitud formulada por el impetrante de tutela el 5 del citado mes y año, para la consideración de salida alternativa a favor de éste, habría sido resuelto, lo que hace ver que no hubo dilación o falta de pronunciamiento que vulnere sus garantías o derechos del impetrante de tutela; iv) Se infiere que al momento de la interposición de la presente acción de defensa, los supuestos fácticos habrían cesado; por ende, también la lesión al derecho a la libertad y al debido proceso del accionante a momento de que la autoridad ahora demandada hubo proveído el señalamiento de la audiencia requerida por esta acción tutelar; en consecuencia, perdida del objeto procesal; y, v) Debido a la suspensión de la audiencia de 19 del referido mes y año, por la emergencia sanitaria y el cambio de horario laboral en el órgano judicial, el impetrante de tutela tiene los mecanismos intra-procesales en la vía ordinaria, a efectos de corregir errores o defectos del mismo; por lo que, bajo el principio de subsidiariedad no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.