SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato alegó la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida y a la salud; toda vez que, habiendo sido beneficiado con la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, la autoridad ahora demandada hubiera suspendido el actuado procesal para tal efecto, sin que previamente se le haya notificado e instalado el mismo; además de no haber señalado día y hora para la nueva audiencia de consideración de suspensión condicional del proceso, lo que provoca que se encuentre en indefensión .
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde, conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
La SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, al respecto estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria” (las negrillas nos corresponden).
De lo precedentemente desarrollado, se concluye que la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal en la acción de libertad, se da cuando la pretensión deducida es infundada debido a que el hecho o supuesto que la respaldaba desaparece; por lo que, la autoridad constitucional, se ve impedida de pronunciarse respecto al fondo de la pretensión deducida.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida y a la salud; toda vez que, habiendo sido beneficiado con la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, la autoridad demandada habría suspendido la audiencia programada para tal efecto –17 de febrero de 2020–, sin que previamente se haya instalado dicho acto procesal y se le haya notificado con el mismo; por otra parte, desde esa fecha hasta la presentación de esta acción de defensa, transcurrieron ochenta y seis días sin que la autoridad demandada haya señalado día y hora para la nueva audiencia, lo que provoca que se encuentre en indefensión.
De antecedentes se advierte que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el ahora accionante y otra, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, Consuelo Severiche Saravia, Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de salida alternativa de suspensión condicional del proceso el 6 de febrero de 2020, lo que mereció decreto de 7 de igual mes y año, a través del cual el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, señaló audiencia para el 17 del citado mes y año a las 08:30. Instalado dicho acto procesal, fue suspendido, debido a la inasistencia de las partes y que las mismas no habrían sido legalmente notificadas; por lo que, la autoridad hoy demandada fijó nueva audiencia de suspensión condicional del proceso para el 19 de igual mes y año a las 16:00; la cual tampoco se llevó a cabo debido a que se estaba trabajando en horario continuo hasta las 14:00 en mérito a la emergencia sanitaria del COVID-19, según lo referido en el informe de la Secretaria de dicho juzgado (Conclusiones II.3, II.4 y II.6).
Asimismo, debido a la suspensión de la audiencia programada para el 17 de febrero de 2020, el ahora impetrante de tutela por memorial de 5 de marzo de ese año, solicitó a la autoridad demandada señale nuevo día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, lo que mereció decreto de 6 de igual mes y año, disponiendo estese a lo principal y se tenga el mismo por presentado (Conclusión II.5).
En consecuencia, de las documentales cursantes en el expediente; se advierte que la supuesta vulneración de derechos que se hubiese originado por la falta de señalamiento de audiencia de suspensión condicional del proceso, desapareció, en razón de que, conforme el acta de audiencia de suspensión condicional del proceso de 17 de febrero de 2020, dicho acto procesal se instaló a las 08:30; sin embargo, y una vez escuchado el informe de la Secretaria de Juzgado, debido a la inasistencia y falta de notificación legal a las partes, dicho acto procesal fue suspendido para el 19 de igual mes y año a las 16:00; es decir, meses antes de la interposición de la presente acción tutelar; actuado que activa la figura de sustracción de la materia o pérdida del objeto conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendimiento jurisprudencial que establece que ante la desaparición de los supuestos fácticos en que el accionante funda esta acción de defensa en procura de la defensa de sus derechos conculcados, este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la pretensión; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Si bien la audiencia de suspensión condicional del proceso de 17 de febrero de 2020, fue suspendida y habiendo sido señalado nueva audiencia para el 19 de igual mes y año, no se presentó documental alguna que demuestre que la misma se haya o no llevado acabo; sin embargo, en caso de que la misma no se haya instalado es preciso señalar que las medidas cautelares tienen carácter provisional y no causan estado, por ello pueden ser modificadas o revocadas en cualquier etapa del proceso, conforme dispone el art. 250 del CPP, pudiendo el accionante activar los mecanismos intra procesales para tal efecto o en su defecto formular nueva solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de suspensión condicional del proceso ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, a efectos de que esta, disponga lo que en ley corresponda.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, de la jurisprudencia aplicable y de los alcances de esta acción de defensa.