SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2021-S4

Fecha: 03-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 10 a 12, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al encontrarse privado de libertad por más de cuatro años, el 28 de julio de 2020, refirió cesación a la detención preventiva; pretensión que, habiendo sido observada por la autoridad jurisdiccional, fue subsanada mediante escrito presentado el 3 de agosto de igual año, corriéndose en traslado a los protagonistas del proceso el 10 del mismo mes y año, para que en el término de cuarenta y ocho horas, con o sin contestación su petición sea resuelta, conforme manda el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no ha sido notificado con ninguna resolución por medio de la Gestora de Procesos N˚“4”, habiéndole indicado ante su reiterada solicitud, que sería notificado en el trascurso de los días siguientes, incurriéndose en demora procesal por parte de los demandados, que no remiten a la Gestora de Procesos N˚“4”, la correspondiente resolución y tampoco justificaron los motivos por los cuales no se procede con la emisión del fallo o él envió del mismo para su correspondiente notificación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna, sin citar la norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se conmine a los codemandados emitir resolución dentro del plazo legal y/o remitir por medio de la Secretaría la referida resolución a la Gestora de Procesos N˚“4” para su notificación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 40 y vta., presentes el accionante asistido de su abogado; Inés Clotilde Tola Fernández, Jueza y Ludwing Laura Fuentes, Secretario, ambos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, ausentes Patricia Wilma Medrano y Daniel Huaycona Villca, Jueces del señalado Tribunal, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad; manifestando que, se emitió la Resolución 38/2020 de 14 de agosto, que no fue notificada al procesado y que sería puesta en su conocimiento “el día Lunes” (sic), evidenciándose la vulneración del debido proceso inherente a una persona privada de libertad por varios años, ante la no emisión y notificación de una resolución pronta y oportuna.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario demandados

Inés Tola Fernández y Patricia Medrano, Juezas Técnicas del Tribunal Cuarto de Sentencia penal del departamento de La Paz, a través de informe cursante a fs. 39 y vta., manifestaron lo siguiente: a) El impetrante de tutela formuló su solicitud de cesación a la detención preventiva amparándose en el art. 239.4 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, remitiéndose el 18 de agosto de 2020, las copias generadas en el sistema Integral de Registro Judicial (SIREJ), a la Gestora de Procesos N˚“4”, de procesos asignada a dicho Tribunal para la notificación a los sujetos procesales; y, b) En ningún momento se vulneró el debido proceso; toda vez que, se actuó de acuerdo a procedimiento y se emitió la Resolución 38/2020, cumpliendo los plazos procesales; siendo que, con posterioridad se remitió a Secretaría para su respectiva notificación a los sujetos procesales; por lo que, pidieron se deniegue la tutela impetrada.

Daniel Huaynoca Villca, Juez del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito de fecha 19 de agosto de 2020, cursante a fs. 16, manifestó no ser miembro del Tribunal en el que se ventila el caso analizado; por lo que, al no existir legitimación pasiva, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Ludwin Laura Fuentes, Secretario del Tribunal Cuarto de sentencia del Departamento de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursantes de fs. 36 a 37 vta., señaló que: 1) El 14 de agosto, Inés Clotilde Tola Fernández, Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia del Departamento de La Paz, emitió la Resolución 38/2020, generándose la notificación en el sistema SIREJ a las 13:49 del 17 de igual mes y año y no con anterioridad por mediar los días sábado y domingo; 2) Al momento de registrar la notificación en el referido sistema, se generó la misma para el Ministerio Público y la acusación particular; sin embargo, cuando se pretendió generar la diligencia para el acusado –ahora accionante–, el mencionado sistema no permitió introducir la opción de notificación con la Resolución 38/2020, lo que limitó generar el reporte y consiguientemente, la remisión física, con las copias de ley a la Oficina Gestora de Procesos N˚“4”, de Procesos 4; 3) Debido a que no se pudo generar la diligencia de notificación del procesado y a efectos de no vulnerar los derechos de las partes, con la colaboración del Encargado de Sistemas, se logró materializar las notificaciones para las tres partes en la misma fecha, conforme se demuestra mediante documentación adjunta; 4) El 17 de agosto de 2020, cuando el abogado del ahora acusado realizó una llamada telefónica advirtiendo que el plazo para emitir resolución había vencido, se le informó que ya la autoridad jurisdicción había emitido la Resolución el 14 de igual mes y año y que la notificación se generaría y derivaría a la Gestora de Procesos N˚“4” en el día; y, 5) Ante una nueva llamada telefónica de la parte procesada el 18 del indicado mes y año, en la que se reclamó que no se había procedido a su notificación con ninguna resolución, se le informó que el 17 de igual mes y año, había surgido un percance con el sistema; y que, con la colaboración del personal de Sistemas, ya se había generado la correspondiente diligencia, ordenando al auxiliar del Tribunal, la remisión de la misma a la Gestora de Procesos N˚“4”, haciéndole conocer el procedimiento y sugiriéndole que acudiese a dicha unidad; y, 6) El accionante omite al decir la verdad al afirmar que se hubiera comunicado con el suscrito en reiteradas ocasiones; siendo que, en honor a la verdad, solo fueron dos llamadas, faltando también a la verdad al señalar que se le habría informado de forma general que se notificaría en el transcurso de la semana, cuando; por el contrario, se le hizo conocer todos los aspectos referidos en el presente informe así como el procedimiento de notificación vía Gestora de Procesos N˚“4”, a la cual, conforme los antecedentes, se remitió la diligencia de notificación, horas antes de haberse presentado la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 06/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 41 a 43, denegó la tutela solicitada, con el argumento de que, corría a cuenta del accionante demostrar que las autoridades demandadas no emitieron la correspondiente resolución dentro de los términos previstos por el art. 239.4 del código de procedimiento penal (CPP); sin embargo, se tiene físicamente la Resolución 38/2020 de 14 de agosto y las deficiencias de su notificación son imputables a los oficiales de diligencias y a las gestoras, y no así a las autoridades jurisdiccionales que hoy se demanda y que carecen de competencia para efectuar actos de notificación, que son exclusivamente inherentes al Oficial de Diligencias, quien debe entregar de manera oportuna las copias de la Resolución a la Gestora de Procesos N˚“4” para que se pueda diligenciar a las partes procesales. Bajo dicho contexto, no se encuentra responsabilidad en la demora que pudieron haber ocasionado los ahora demandados habiendo además el Secretario de dicho Tribunal, informado que efectivamente se realizó la comunicación a la Gestora de Procesos N˚“4” el 17 de agosto, que solamente se pudo notificar al Ministerio Público y a la víctima y no así al imputado; diligencia que, recién se efectuó al día siguiente. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta la situación de pandemia que determina que al impedido por causa justa no le corre término, y si bien la Resolución 38/2020 fue emitida el 14 del referido mes y año, solamente restaba generar la notificaciones por la oficina de la Gestora de Procesos N˚“4”. Finalmente, en cuanto a Daniel Huaynoca que aseguró mediante informe no ser parte del Tribunal demandado, el accionante no ha establecido respecto a esta autoridad, de qué forma hubiese lesionado los derechos reclamados; por lo que, carece de legitimación pasiva.