SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2021-S4

Fecha: 03-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna; toda vez que, las autoridades demandadas, no han emitido pronunciamiento alguno respecto a su solicitud de cesación a la detención preventiva; y, si bien hubieran realizado, dicho pronunciamiento no fue notificado, habiéndose excedido el plazo establecido en la ley para la atención y resolución de su pedido.

En revisión de la resolución de garantías, corresponde verificar si lo alegado por el accionante es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada. Sobre la acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre señaló que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional”. (las negrillas son nuestras). En la misma dirección, la SCP 0796/2018-S4 de 26 de noviembre.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna; toda vez que, las autoridades –hoy demandadas–, emitieron pronunciamiento alguno respecto a su solicitud de cesación a la detención preventiva; y, si bien lo hubieran realizado, dicho pronunciamiento no le fue notificado, habiéndose excedido el plazo establecido en la ley para la atención y resolución de su pedido.

La acción de libertad se constituye en el mecanismo idóneo y eficiente para la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción, así como del derecho a la vida, siendo posible a través de ella buscar la protección del debido proceso, cuando su vulneración se encuentre directamente vinculada con uno de los derechos que resguarda.

Con dicho entendimiento, en el Fundamento Jurídico precedente, se estableció que a través de la doctrina que ha desarrollado una serie de modalidades en las que se presenta esta acción de defensa; así, identificamos la acción de libertad innovativa, cuya naturaleza principal radica en que; la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido

Ahora bien, de la contextualización fáctico de los antecedentes y argumentos expresados por los sujetos procesales; se tiene que, el 28 de julio de 2020, el impetrante de tutela solicitó cesación a la detención preventiva; pretensión que habiendo sido observada, fue subsanada por escrito de 3 de agosto de igual año, sin que, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, se le hubiera puesto en conocimiento la existencia o contenido de una resolución que absuelva su solicitud.

De igual forma, de la revisión de los documentos anexos al expediente; se observa que, El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, el 14 de agosto, dictó la Resolución 38/2020, mediante la cual declaró la improcedencia de la petición de cesación a la detención preventiva; determinación que, si bien el 17 del indicado mes y año, no pudo ser debidamente diligenciada al procesado, sí se remitió a la oficina Gestora el 18 del señalado mes y año a las 13:00, para su correspondiente notificación por parte de dicha unidad; habiéndose presentado la acción de libertad que se revisa, a las 13:42 del mismo día; es decir, con posterioridad a que, el referido Tribunal Penal ahora demandado, cumpliera con todos los trámites procesales de emisión de la Resolución y remisión de actuados para su notificación; haciéndose evidente que, el hecho reclamado como lesivo, cesó en sus efectos con anterioridad a la interposición de la demanda tutelar y consecuentemente, de manera previa a la citación con la misma a los demandados.

No obstante; siendo que, desde el 3 al 18 de agosto de 2020, desde que se formuló la solicitud de cesación a la detención preventiva y la fecha en que su hubiera dispuesto la notificación con la Resolución que absuelve dicha petición, transcurrieron aproximadamente quince días, se hace evidente una notoria dilación en la tramitación de una pretensión vinculada directamente con el derecho a la libertad del accionante que no puede ser atribuida y que tampoco encuentra justificativo en la demora de solución de su postulación y las deficiencias administrativas que, originadas en confusión o fallas del sistema informática, fundaran causa suficiente para justificarla; en consecuencia, si bien el acto denunciado como lesivo en esta acción de defensa, ha cesado en sus efectos, no menos cierto que sí existió; por lo que, en la vía innovativa de esta acción constitucional, habrá de conceder la tutela impetrada; dado que, evidenciada la dilación en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, exhortándose a los ahora demandados a que en el futuro eviten que se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.

Finalmente, con referencia al argumento expresado por el Tribunal de garantías, respecto a que la demora sería imputable a los funcionarios de apoyo jurisdiccional únicamente; y, no a los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia, cabe referir que la dirección y control sobre dichos servidores se halla encargada a las autoridades judiciales que tienen bajo su cargo; consecuentemente, dicha relación de mando y dependencia, corresponde a estos verificar que sus subalternos dependientes, ejecuten los actos que les son encargados, con mayor razón en aquellos casos en los cuales se encuentra de por medio el derecho a la libertad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, no evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.