SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de abril de 2020, cursante de fs. 4 a 5 vta., y el de complementación de 25 y 28 del mismo mes y año (fs. 9 a 10 vta.; y, 26) el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose privado de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra a instancias de Fanny Salvatierra, fue trasladado de San Borja del departamento de Beni a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, encontrándose el proceso con control jurisdiccional por la Jueza Pública de Familia Décima Tercera de Santa Cruz, a quien por Buzón Judicial el 9 de abril de 2020, solicitó su traslado al Centro Penitenciario de Riberalta, a efectos de que pueda recibir tratamiento médico especializado por las patologías con las que cuenta, debido a que su situación física y psicológica se halla deteriorada, pues no cuenta con esta actualmente, así como tampoco con apoyo de alimentación; además, su núcleo familiar, tales como su madre y su cónyuge se encuentran en Riberalta, donde también existe un Centro Penitenciario y acceso a servicios médicos.
Sin embargo de ello, sus derechos a la salud y a la vida se encuentran vulnerados, debido a que, habiendo ordenado la señalada autoridad judicial mediante Auto de 13 de abril de 2020, “LA EXPEDICION DE OFICIO” (sic), al Director del Centro Penitenciario Palmasola, para su inmediata atención médica, siendo el mismo puesto a su conocimiento el 15 del referido mes y año; empero, no fue efectivizado, sino hasta “ayer” –referido al 24 de abril de 2020– “REFERIDO A CENTRO MEDICO SIN INFORME SOCIAL” (sic); por lo que, su estado de salud es lamentable y no puede ser internado en un hospital de tercer nivel por falta de diligencia y atención oportuna de la mencionada autoridad penitenciaria, que no remitió la salida médica con informe social y convenio al Hospital San Juan de Dios; pese a que, recibió el 15 del indicado mes y año, la orden de la autoridad judicial para su inmediata atención médica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la salud y a la vida; citando al efecto los arts. 15, 18, 35 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) La autoridad demandada efectivice la atención médica así como eleve los informes, “partes médicos” y asegure su atención intrahospitalaria en el Hospital San Juan de Dios y en la modalidad innovativa se ordene a que no vuelva a cometer actos ilegales contra su persona; y, b) Exhortar al tercero interviniente (Jueza Público de Familia Décima Tercera del departamento de Santa Cruz), a resolver el pedido de traslado de penitenciaría, ya que se abrió tal posibilidad por Decreto Supremo (DS) 4222 de 20 de abril de 2020, sea previa orden médica.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 44 vta., en presencia del solicitante de tutela a través de su representante sin mandato y su hermana Dolliz Roca Diez, ausentes la autoridad penitenciaria y de la tercera interviniente; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su representante sin mandato, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliando la misma, refirió que: 1) No se pide la libertad, sino las condiciones que están menoscabando su salud y por ende su vida; por lo que, “…es una acción de libertad correctiva e innovativa” (sic), pidiendo se aplique la ratio decidendi de la SCP 0243/2018-S2 de 11 de junio, que en su Fundamento Jurídico III.1 crea sub regla de la legitimación pasiva en la acción de libertad y establece la aplicación de la excepción en el caso del que el verdadero responsable no hubiera sido el demandado; en el presente caso, la autoridad judicial en su informe se equivocó al señalar que se estaría pidiendo la libertad y no así su traslado a la Penitenciaría de Riberalta, donde cuenta con núcleo familiar que puede atender su estado delicado de salud; además, el DS 4222 refiere que los traslados serán gradual de bolivianos fuera, al lugar de residencia; por lo que, pide a la autoridad judicial resuelva su situación de traslado de penitenciaría en mérito a su salud; 2) Es inconcebible que una orden emanada por una autoridad competente como lo es la Jueza de la causa para su atención médica inmediata, sea atendido por la autoridad penitenciaria después de nueve días conforme se tiene del informe médico donde se indicó que necesita salida de emergencia al tener fractura del miembro superior, pues no se puede argüir que no se cuenta con los medios para su traslado a un hospital de tercer nivel para su atención médica inmediata; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada y aplicar la legitimación pasiva para que el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, realice todos los esfuerzos para la atención médica especializada ya que no requiere de orden emanada por la autoridad competente de acuerdo a sus facultades contenidas en el art. 94 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001; y, 3) Solicitó se ordene a ambas autoridades; es decir, al “Director Palmasola y del Régimen Penitenciario la atención médica requerida” (sic); aclarando que la autoridad jurisdiccional no es demandada sino tercera interviniente, pero se exhorte a la misma que resuelva el pedido de traslado ya que el padecimiento médico de fractura del miembro inferior requiere el apoyo de la familia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wilfredo Coca Ugarte, Director del Centro Penitenciario Palmasola del mencionado departamento, por informe escrito de 29 de abril de 2020, cursante de fs. 39 a 40, manifestó lo siguiente: i) En cumplimiento al Mandamiento de apremio librado por la Jueza Pública de Familia Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, el ahora solicitante de tutela ingresó al Centro Penitenciario Palmasola de dicho departamento, el 22 de febrero de 2020, dentro de un proceso de asistencia familiar hasta que cancele la suma de Bs11 000.- (once mil bolivianos); ii) Respecto al Oficio 233/2020 de 13 de abril, emitido por la mencionada autoridad judicial, referido a la orden de que se proceda a la atención médica inmediata del accionante; se tiene que, “esta Dirección” (sic), no cuenta con personal profesional médico, pues el mismo está a cargo de la Dirección del Centro Penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno a quien una vez recibida la orden, se hace conocer a objeto de que se dé cumplimiento; y, iii) De acuerdo al art. 2 de la LEPS, se tiene que solo dio cumplimiento al Mandamiento de apremio; y, en cuanto al traslado a un hospital de tercer nivel del ahora impetrante de tutela; la orden no fue esa, pues el oficio claramente indica que: “POR LA SECCION CORRESPONDIENTE SE PROCESA A LA ATENCIÓN MEDICA INMEDIATA” (sic), y conforme a lo prescrito en el “art. 49”, todo traslado de internos debe ser solicitado al Juez de ejecución, pues es él quien resuelve y autoriza las salidas fuera del penal; en consecuencia, su autoridad no tiene competencia para disponer salidas médicas y la orden judicial es clara al mencionar que se proceda a la atención médica inmediata; por lo que, considera que su actuar se encuentra enmarcado dentro de lo legal, solicitando se desestime la presente acción de libertad en su contra.
I.2.3. Tercera interviniente
Jenny Magaly Iquise, Jueza Pública de Familia Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, por memorial de 28 de abril de 2020, cursante de fs. 36 a 38 vta., manifestó lo siguiente: a) El accionante el 10 de marzo de 2020, solicitó su traslado al Centro Penitenciario de Riberalta, petición que la efectuó bajo el argumento de que en dicha Penitenciaría recibiría “tratamiento médico”; sin embargo, no demostró con documentación idónea en primer lugar qué problemas médicos le aqueja o padece, en segundo lugar no acreditó la no atención médica por parte del Cetro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; b) En cuanto a la petición efectuada por el impetrante de tutela, referido a que solicitó oficio al Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) y DEMUNAR, para que elaboren informe social de su progenitora, cónyuge con quien tiene a cargo dos menores de edad; dicha petición fue observada a objeto de que se aclare su finalidad, pese a ello no se le denegó su solicitud, sino que se procedió a su observación; c) Llama la atención que el solicitante de tutela interponga acción de libertad en San Borja de Riberalta del departamento de Beni, instancia judicial que resolvió declinar competencia; d) Existe una orden de atención médica de 13 de abril de 2020, dirigida a la autoridad penitenciaria del indicado penal, debidamente diligenciada; empero, no se hizo conocer sobre la evaluación médica; e) Respecto al traslado de un Centro Penitenciario a otro, si bien puede ser cierto que el interno pueda presentar enfermedades médicas; empero, no es menos cierto que puede realizarse su tratamiento en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, más no así en otra penitenciaria, ya que los centros de salud se encuentran a disposición de los internos; asimismo, ninguna normativa, mucho menos la señalada por el accionante, se acomoda a la solicitud principal de traslado; f) El impetrante de tutela no señaló como se le estuviera vulnerando su derecho a la vida a la integridad física, así como tampoco indicó de qué forma se lesionó su derecho a la salud; siendo que, su autoridad pese a no acreditarse con documentos del padecimiento de alguna enfermedad, de oficio mediante Auto de 13 de abril de 2020, ordenó a la autoridad penitenciaria que brinde toda la atención médica que requiera el ahora solicitante de tutela, el cual fue debidamente diligenciado; g) No tiene conocimiento de ningún informe sobre que su vida o integridad física esté en peligro; que, desconoce si no se le hubiera dado atención médica; y, h) El accionante al realizar su solicitud de traslado en base al Decreto Supremo (DS) 4222 de 20 de abril de 2020, lo hizo con una equivocada interpretación de dicho Decreto Supremo; por cuanto, el impetrante de tutela no se encuentra varado en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, sino detenido por incumplimiento de pago de asistencia familiar; por lo que, no puede pretender que su autoridad resuelva la referida petición de traslado en base a dicho Decreto. Por lo expuesto, solicitó que la presente acción de libertad sea rechazada al no haberse evidenciado vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/2020 de 29 de abril, cursante de fs. 45 a 46 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad penitenciaria efectivice en el día la atención médica impetrada y eleve los informes requeridos; ello con base en los siguientes fundamentos: 1) Se tiene que, evidentemente el ahora accionante por memorial de 10 de marzo de 2020, solicitó su traslado a la Penitenciaría de Riberalta por supuesta enfermedad; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2020, se advierte que la autoridad judicial rechazó dicha solicitud y ordenó al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, brinde toda la atención médica necesaria que requiera el detenido “…pero sin respuesta a la fecha sobre la situación del detenido” (sic); y, 2) De lo mencionado, se tiene que la autoridad penitenciaria, vulneró los derechos a la vida y a la salud del accionante al incumplir la orden emanada de la Jueza de la causa, referido a su atención médica inmediata, y que por cuya razón no se efectivizaría su pedido de traslado, lo que conlleva a una ilegal actitud de la autoridad penitenciaria hoy demandada, vulnerando de esta manera el derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE y la tutela judicial efectiva como el debido proceso.