SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la salud y a la vida; en virtud a que, la autoridad penitenciaria ahora demandada, pese a tener conocimiento el 15 de abril de 2020 del Auto Interlocutorio de 13 de igual mes y año; por el cual, la Jueza de la causa ordenó a dicha autoridad su inmediata atención médica; el mismo, no fue efectivizado sino hasta el 24 del indicado mes y año; es decir, nueve días después; y siendo que, su estado de salud es lamentable, no puede ser internado en un hospital de tercer nivel por falta de diligencia y atención oportuna de la mencionada autoridad penitenciaria.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del impetrante de tutela, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la protección del derecho a la vida en acción de libertad
La SCP 0582/2018-S4 de 28 de septiembre estableció que: “La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 introdujo dentro del ámbito de tutela de la acción de libertad −anteriormente conocida como recurso de habeas corpus−, la protección del derecho a la vida, por su especial importancia en cuanto a su resguardo pronto y oportuno, manteniendo en lo principal las previsiones respecto del trámite de la medida constitucional, conforme se ha previsto en los arts. 125, 126 y 127 de la CPE.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, Sentencia de 7 de junio de 2003, párrafo 110, refirió lo siguiente: ‘Como lo ha señalado esta Corte, el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. El cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía y a sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad‛.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, absolviendo una consulta sobre la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, estableció que la función del hábeas corpus es esencial como: ‘…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes‛.
En el caso Castillo Páez Vs. Perú, de 3 de noviembre de 1997, la mencionada Corte Interamericana, sostuvo que: ‘…El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida”‛. (las negrillas nos corresponden).
III.2. El derecho a la salud de las personas privadas de libertad
La SCP 0920/2019-S4 de 16 de octubre al respecto señaló “El derecho a la vida y la libertad son fundamentales para el desarrollo personal, respetarlos y tutelarlos es función primordial del Estado; empero, el derecho a la libertad puede ser restringido, en los límites y formalidades que señala la ley, lo que no implica que los demás derechos –incluido el derecho a la salud– deban ser restringidos.
En el ámbito regional la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, durante el 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, ha adoptado principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las américas, que en su principio décimo, referido a la salud, indica que: ‘Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole (…)‛ (pertenece al texto original).
En concordancia con lo señalado el legislador estableció en el art. 92 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) que: ‘Cuando se constate que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado o no exista la infraestructura, equipos y personal necesarios, el médico recomendará en el día al Juez de Ejecución Penal, la necesidad de su traslado, sin perjuicio de que lo solicite el interno, su representante o un familiar’, en relación con los casos de emergencia el art. 94 de la citada norma determina lo siguiente: ‘En casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente‛.
De conformidad con el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP) –modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–: ‘El juez de ejecución penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso′. De lo referido se concluye que en resguardo de la salud las personas privadas de libertad pueden ser trasladadas a centros hospitalarios para su valoración y tratamiento en los siguientes casos: 1) Cuando en virtud de informe médico el interno solicita su traslado en resguardo de su tratamiento clínico, siendo competente para dicha autorización el Juez de control jurisdiccional respectivo; 2) Cuando en casos de urgencia con la finalidad de no agravar la situación de salud del interno y ante la imposibilidad de solicitar al Juez del proceso la autorización, el Juez de Ejecución Penal tiene la competencia de emitir la orden de traslado; y, 3) En casos de extrema emergencia, que por la premura en su atención, sea imposible impetrar la autorización del juez de la causa, y el control y autorización del Juez de Ejecución Penal, es competente el Director del Establecimiento Penitenciario para ordenar el traslado del privado de libertad. En los dos últimos casos, las autoridades que emitan la orden de traslado deben dar conocimiento al Juez de la causa en tiempo prudencial.
Ante la inobservancia de la solicitud de traslado, o cuando el mismo no cumpla la finalidad prevista, la persona privada de su libertad, sin necesidad de acudir a la reclamación en la vida ordinaria, puede activar la acción de libertad, debiendo demostrar que su derecho a la vida, e integridad física, corren riesgo si no es atendido medicamente, por ello la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘(…) conviene remarcar que uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud, pues el vivir bien no sólo supone reparar en que la vida es consustancial al hombre y la naturaleza que debe resguardarse la salud de las personas de modo que ésta no ponga en riesgo la vida…
(…)
(…) el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad”′ (el resaltado y subrayado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
Ahora bien, de la revisión de antecedentes desarrollado en Conclusiones de este fallo constitucional y de lo alegado por las partes; se tiene que, encontrándose detenido Rubal Roca Diez –ahora accionante– en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, el nombrado solicitó el 10 de marzo de 2020, su traslado al Centro Penitenciario de Riberalta del departamento de Beni, petición que la efectuó bajo el argumento de que en dicha Penitenciaría recibiría “tratamiento médico”; sin embargo, la referida solicitud mereció el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2020; por el cual, Jenny Magaly Iquise, Jueza Pública de Familia Décima Tercera del departamento de Santa Cruz –hoy tercera interviniente–, rechazó la petición de traslado; empero, con la finalidad de precautelar la salud del mencionado, ordenó al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz –hoy demandado–, brindar toda la atención médica necesaria que requiera el detenido. Auto que fue puesto a conocimiento de la mencionada autoridad penitenciaria, el 15 del señalado mes y año, mediante Oficio 233/2020 de 13 de abril (Conclusión II.1).
Sin embargo, el mismo no se efectivizó sino hasta el 24 de abril de 2020, conforme se tiene del Informe Médico 203/2020 de la referida fecha, emitido por el médico del mencionado Centro Penitenciario, por el cual se diagnosticó al ahora accionante con fractura expuesta de 1/3 medio distal de Radio y fractura colex; sugiriendo la salida de emergencia para valoración por traumatología en hospital de tercer nivel (San Juan de Dios) para realizar estudios complementarios y cirugía correctiva (Conclusión II.2).
En ese contexto, a través de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la salud y a la vida; en virtud a que, la autoridad penitenciaria ahora demandada, pese a tener conocimiento el 15 de abril de 2020 del Auto Interlocutorio de 13 de igual mes y año, por el cual la Jueza de la causa ordenó a dicha autoridad su inmediata atención médica; el mismo, no fue efectivizado sino hasta el 24 del indicado mes y año; es decir, nueve días después, y siendo que su estado de salud es lamentable, no puede ser internado en un hospital de tercer nivel por falta de diligencia y atención oportuna de la mencionada autoridad penitenciaria.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que el derecho a la salud es inherente con el derecho a la vida; por lo que, corresponde tutelarlo mediante la acción de libertad cuando se advierta que una persona, a consecuencia del deterioro a su salud, se encuentre confrontando un grave riesgo para su vida, sin la necesidad de agotar previamente las instancias administrativas o judiciales; toda vez que, la vida, al ser el bien jurídico más importante que da origen a los demás derechos, no puede estar supeditada a rigorismos formales para su protección.
La salud es un derecho fundamental y de trascendental importancia para el ser humano; por lo que, no puede verse afectado o amenazado solo por el hecho de estar privado de libertad, ante esa situación toda persona que se encuentre con esta medida extrema tiene el derecho a recibir atención médica en forma oportuna y eficaz; por ello es que, los centros penitenciarios cuentan con un servicio de asistencia médica general, en caso de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, previo informe del médico del Centro Penitenciario al Director de dicho recinto, los privados de libertad pueden acceder al mencionado servicio, para el restablecimiento de su salud conforme la emergencia suscitada, siendo obligación del médico del penal, cuando la salud de una persona privada de libertad está deteriorada, realizar un diagnóstico y con el mismo hacer conocer a la autoridad del Régimen Penitenciario, y éste en casos de emergencia tiene la obligación de ordenar el traslado del interno a un centro de salud adoptando las medidas de seguridad necesarias para que reciba el respectivo tratamiento, debiendo informar de forma inmediata, al juez competente; ello conforme lo previsto por el art. 94 de la LEPS; razonamiento acorde a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el caso concreto se evidencia, que si bien mediante Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2020, la Jueza de la causa dispuso, que el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, brinde toda la atención médica necesaria que requiera el detenido, en este caso el ahora accionante; sin embargo, la autoridad penitenciaria demandada, pese a tener conocimiento de la mencionada disposición el 15 del indicado mes y año, conforme se advierte del Oficio 233/2020 (fs. 42), no cumplió dicha orden, sino hasta el 24 del señalado mes y año; es decir, nueve días después; siendo que, de acuerdo al Informe Médico 203/2020, emitido por el galeno del citado Centro Penitenciario, se diagnosticó al hoy impetrante de tutela, con fractura expuesta de 1/3 medio distal de Radio y fractura colex; sugiriendo en el mismo la salida de emergencia para valoración por traumatología en hospital de tercer nivel (San Juan de Dios) para realizar estudios complementarios y cirugía correctiva; sin embargo, si bien ya se efectivizó la revisión médica del solicitante de tutela por el galeno del Centro Penitenciario; empero, no así su traslado a un Centro Hospitalario para su tratamiento especializado; pues, ante el estado de salud del privado de libertad (fractura expuesta), siendo un caso de emergencia, correspondía al Director de dicho Centro Penitenciario, efectivizar de forma inmediata su traslado a un centro hospitalario para su correspondiente revisión y tratamiento especializado que su condición de salud requiere debiendo informar de inmediato al juez competente; por tal motivo y de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que se vulneró el derecho a la salud del accionante, vinculado a su derecho a la vida; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En cuanto a lo alegado por el impetrante de tutela en audiencia pública de esta acción de defensa, referido a la aplicación de la SCP 0243/2018-S2 de 11 de junio, respecto a la sub regla de la legitimación pasiva en el caso del que el verdadero responsable no hubiera sido el demandado, refiriéndose a la Jueza Pública de Familia Décima Tercera del departamento de Santa Cruz; se tiene que, más adelante en el mismo acto procesal el propio solicitante de tutela aclaró que dicha autoridad judicial “…no es accionada sino tercer interviniente” (sic); por lo que, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.