SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2021-S4

Fecha: 03-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de mayo de 2020, cursante de fs. 6 a 8 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz desde el 5 de febrero de 2020; sin embargo, luego de varias audiencias de cesación a dicha medida, dio cumplimiento con todas las formalidades, y al amparo del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la cesación de su detención preventiva, celebrándose la audiencia de consideración el 18 de marzo del indicado año, siendo beneficiado con la medida sustitutiva de detención domiciliaria sin escolta, el pago de una fianza y el arraigo por medio de las oficinas de la Dirección Departamental de Migración; por lo que, el 19 del mismo mes y año, canceló la fianza económica, extendiéndosele un formulario de pago; asimismo, ingresó el mandamiento de arraigo a la antes mencionada Dirección, instancia que le otorgó una boleta de ingreso de dicho trámite indicando que el mismo se encuentra en curso; motivo por el cual, el 20 del citado mes y año, presentó ante la Jueza de Instrucción Penal Octava del departamento de Santa Cruz –hoy demandada–, memorial adjuntando la colilla de ingreso del mandamiento de arraigo emitida por la Dirección Departamental de Migración y la certificación del depósito, demostrando así a la mencionada autoridad judicial que ya se encuentra arraigado y que ya efectivizó el depósito judicial.

Cuando su defensa se apersonó a la Dirección Departamental de Migración para solicitar la certificación de que se encontraba arraigado, dichas oficinas por motivos de la pandemia por COVID-19 se encontraban cerradas; por lo que, acudió en varias oportunidades ante el Juzgado de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, solicitando se le entregue el correspondiente mandamiento de libertad, reiterando su petición mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2020; empero, le fue negado indicándole los funcionarios de ese despacho que previamente cumpla con la certificación emitida por Migración; siendo ello imposible debido a que la oficina se encontraba cerrada debido a la cuarentena; es así que, hasta la fecha (se entiende 15 de igual mes y año), no se entregó el mandamiento de libertad, no obstante que con la colilla de ingreso de solicitud de arraigo ya se tenía la certeza de que su persona se encontraba arraigada; por lo que, esperar a que se emita la certificación de arraigo es un exceso, peor en cuarentena, más aun cuando se encuentra delicado de salud por tener enfermedad de base como hipertensión arterial y un tumor en la parte del cuello que le disminuye las defensas, y al ser el COVID-19 contagioso su vida se encuentra en peligro inminente por cuanto en el Penal no cuentan con barbijos. Por lo expuesto, se encuentra con detención preventiva, pese haber sido beneficiado con la cesación de la detención preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, señaló como lesionados sus derechos a la vida y a la libertad; citando al efecto los arts. 13.I y IV y 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga de forma inmediata se libre el correspondiente mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 65 vta., presente el accionante a través de su abogado y en ausencia de la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 16 de mayo de 2020, cursante a fs. 38 y vta., manifestó lo siguiente: a) En su Juzgado cursó el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, dentro del cual se solicitaron diferentes audiencias de cesación a la detención preventiva, las cuales fueron resueltas conforme a procedimiento; b) El 18 de marzo de igual año, se llevó a cabo una audiencia de cesación de la detención preventiva en la cual se concedió la solicitud de cesación a la detención preventiva, imponiéndole las siguientes medidas: 1) La presentación ante el Ministerio Público una vez a la semana los días viernes; 2) Prohibición de salir del país, para lo cual se ordenó el arraigo correspondiente; 3) Una fianza económica en la suma de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos); y, 4) La detención domiciliaria del imputado de horas 20:00 a 06:00, teniendo el permiso de ausentarse para cumplir con su trabajo que fue presentado y acreditado debidamente; c) Una vez cumplidas las medidas, se procederá a librar el mandamiento de libertad correspondiente; d) El 19 del citado mes y año, emitió mandamiento de arraigo; e) A la fecha el impetrante de tutela no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de 18 del señalado mes y año, para que pueda ordenar su mandamiento de libertad; toda vez que, de la revisión del cuaderno procesal, se tiene que no cursa la documentación a la que hizo referencia el solicitante de tutela, pues únicamente tuvo conocimiento del memorial de 11 de mayo del citado año, el cual se encuentra debidamente decretado y observando la documentación que se indica; y, f) En cuanto al estado de salud del imputado, se puede evidenciar que en el cuaderno procesal, no cursa ningún memorial o informe haciendo conocer a su persona el delicado estado de salud o que el mismo tenga una enfermedad de base; por lo que, tampoco se vulneró el derecho a la salud o que su autoridad haya puesto en peligro la vida del accionante; de lo que se tiene que sus actuaciones estuvieron enmarcadas dentro de lo legal; en consecuencia, al no haberse lesionado ningún derecho y no habiéndose cumplido con ninguno de los presupuestos de activación de este mecanismo de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2020 de 16 de mayo, cursante de fs. 66 a 69, concedió la tutela solicitada, ordenando que la Jueza de Instrucción Penal Octava del mismo departamento ipso facto emita una nueva providencia a la solicitud de 11 del indicado mes de 2020, disponiendo librar el mandamiento de libertad en favor del impetrante de tutela en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, concediendo un plazo prudencial para la presentación del certificado de arraigo una vez levantada la cuarentena; ello con base en los siguientes fundamentos: i) En atención a los elementos de prueba presentados y considerando el contexto social que atraviesa la sociedad, al haber sido beneficiado el solicitante de tutela con la cesación a la detención preventiva y presentado a la autoridad judicial el talón de trámite de arraigo y depósito de la fianza, correspondía a la autoridad demandada valorar dichos extremos observando el contexto social y el contagio eminente del que podría ser víctima el accionante; por lo que, al no haber actuado conforme a los principios de razonabilidad, favorabilidad y pro homine, conculcó el derecho a la vida, a la salud y a la libertad, máxime cuando objetiva y materialmente se extrae que el impetrante de tutela se encuentra arraigado conforme se puede evidenciar por el talón de trámites de arraigo y depósito judicial; ii) La autoridad judicial demandada, debió valorar de manera integral los antecedentes del caso y la situación emergencia sanitaria nacional que atraviesa la sociedad, realizando una ponderación conforme y desde la Constitución Política del Estado, acorde a los principios pro homine y de favorabilidad; más aun teniendo en cuenta la situación del solicitante de tutela, quien se encuentra delicado de salud en eminente riesgo de ser contagiado con la enfermedad de COVID-19 y considerar que por la situación actual no se permite el normal funcionamiento de las instituciones públicas; motivos por los cuales, se encontraría imposibilitado de presentar el certificado de arraigo, extremos que debieron ser valorados de acuerdo al principio de favorabilidad, concediendo a la parte impetrante un plazo prudencial al término del levantamiento de la cuarentena, ya que por simples formalidades no se puede mantener su privación de libertad, más al contrario, se debe realizar interpretaciones expansivas y favorables con la finalidad de proteger en el presente caso el derecho a la vida, a la salud y a la libertad, máxime considerando que la etapa preparatoria cumplió con su finalidad, pues por ello la autoridad judicial concedió la cesación a la detención preventiva; y, iii) En aras de precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, corresponde conceder la tutela impetrada a objeto de que la autoridad demandada resuelva la pretensión garantizando el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, pues lo contrario implicaría someter al impetrante de tutela a un indebido procesamiento.