SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2021-S4

Fecha: 03-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad; en virtud a que, habiendo sido beneficiado con la cesación de su detención preventiva, el 20 de marzo y 11 de mayo de 2020, solicitó a la autoridad demandada se libre el correspondiente mandamiento de libertad al haber cumplido con todas las medidas cautelares impuestas como la presentación del certificado de depósito judicial y el “Talón de Control” del inicio de trámite de arraigo; empero, la autoridad judicial demandada negó su petición, bajo el argumento de que no se habría presentado el certificado de arraigo, sin considerar que debido a la cuarentena por la pandemia del COVID-19 las oficinas de la Dirección Departamental de Migración se encontraban cerradas; asimismo, tampoco tomó en cuenta su estado de salud y el contagio masivo que existe en el Centro Penitenciario donde se encuentra recluido; por lo que, hasta la fecha –15 de mayo de 2020–, no se emitió el correspondiente mandamiento de libertad, siendo que con el “Talón de Control” de ingreso de solicitud de arraigo, ya se tiene certeza de que su persona se encuentra arraigada.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Acreditación de cumplimiento del arraigo como requisito para efectivizar la libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0956/2019-S4 de 15 de noviembre, citando la SCP 0460/2018-S3 de 28 de agosto, al respecto, señaló que: “…la SCP 0559/2012 de 20 de julio, estableció lo siguiente: ‘Para que el imputado o procesado pueda exigir que se haga efectiva la libertad física, cuando ha sido cambiada su situación jurídica mediante la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, es imprescindible que se acredite su cumplimiento con la presentación del Certificado de Arraigo emitido por la oficina de la Dirección Nacional de Migración, pues solo así el Juez tendrá la certeza de que la medida sustitutiva será cumplida. Así la SC 0575/2007-R de 5 de julio, citando a la SC 0835/2004-R de 1 de junio, indicó que: «…para alegar el cumplimiento de la medida sustitutiva prescrita en la norma prevista por el art. 240.3 del CPP; por ende, para exigir se haga efectiva la libertad física cuando se ha obtenido el beneficio de la cesación de la detención preventiva, es imprescindible la presentación del certificado de arraigo emitido por la oficina de Migración, pues sólo ese documento es el idóneo para acreditar que la medida sustitutiva ha sido cumplida, así en este sentido se dictó la SC 0997/2001-R de 18 de septiembre, cuya línea jurisprudencial fue recogida y abundada en la SC 1096/2003-R de 7 de agosto que dice: «(…) la línea jurisprudencial referida sobre la forma en cómo se debe acreditar el cumplimiento del arraigo tiene su razón de ser y sustento jurídico, puesto que si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado, de manera que, cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sino que simplemente está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas que ha impuesto han sido efectivamente cumplidas por el imputado’.

En ese mismo sentido se ha pronunciado la SC 0061/2007-R de 8 de febrero, al señalar que: ‘…la autoridad recurrida al exigir el cumplimiento de la exhibición del certificado, cumplió con las condiciones especificadas y contenidas en el Auto que concedió la cesación de la detención preventiva, máxime si el arraigo disponía la prohibición de abandonar el departamento y el país, velando asimismo porque las medidas sustitutivas cumplan el fin de asegurar que el imputado responda a las emergencias del proceso, constituyendo un imperativo para el imputado la obligación de cumplir previamente con las medidas impuestas, entre ellas el arraigo que se efectiviza con la inscripción en el registro nacional, exteriorizado en la certificación…’.

Bajo este marco, la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación, de ninguna manera constituye una restricción u obstaculización de la libertad, sino simplemente la verificación por parte del Juez o Tribunal, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, han sido efectivamente cumplidas conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente; claro está que, quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida.

Por consiguiente, la referida certificación, constituye una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida, de esta forma asegurar la presencia del imputado y/o procesado en el desarrollo del proceso penal; en coherencia con lo referido, el imputado o el procesado que no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el arraigo (que debe ser certificado), no puede exigir se le otorgue libertad que se encuentra estrictamente sujeta al cumplimiento de la medida sustitutiva impuesta para el efecto, por ello, cuando el Juez o Tribunal exige la certificación de ningún modo está trabando el derecho del interesado, en todo caso, está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas impuestas en el marco del art. 240 del CPP, hayan sido plenamente efectuadas.

De la misma forma, debe quedar claramente establecido, que si bien puede existir la orden de arraigo y el cual ha sido entregado a la oficina respectiva de Migración; sin embargo -con dicho acto procesal-, únicamente no basta para que el Juez o Tribunal que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y del proceso, de cómo efectivamente cumplida su orden, en todo caso y bajo una interpretación teleológica y sistemática, se tiene que es imprescindible y necesario, la materialización de la orden de arraigo reflejada en la expedición de la certificación correspondiente por el órgano competente de modo que no se deje posibilidad alguna de que el imputado o procesado pueda salir del país, ya que la medida sustitutiva se constituye de máxima importancia para evitar la fuga; lo contrario conllevaría a una responsabilidad del juzgador por no haberse verificado de que el ciudadano imputado o procesado realmente estaba arraigado, existiendo así la posibilidad de que salgan de la zona o demarcación geográfica correspondiente; en coherencia con ello y en consecuencia, no resulta lesión ni vulneración a ningún derecho, el hecho de que el Juzgador en su momento pida o exija el cumplimiento de lo ordenado, entre estos, el certificado que acredite el arraigo; momento en el cual, bajo el principio de celeridad y legalidad, deberá expedir el mandamiento de libertad correspondiente de forma inmediata, tomando en cuenta que se hayan cumplido otras medidas impuestas a la vez’” (las negrillas son añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, el accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad; en virtud a que, habiendo sido beneficiado con la cesación de su detención preventiva, el 20 de marzo y 11 de mayo de 2020, solicitó a la autoridad demandada se libre el correspondiente mandamiento de libertad al haber cumplido con todas las medidas cautelares impuestas como la presentación del certificado de depósito judicial y el “Talón de Control” del inicio de trámite de arraigo; empero, la autoridad judicial demandada negó su petición, bajo el argumento de que no se habría presentado el certificado de arraigo, sin considerar que debido a la cuarentena por la pandemia del COVID-19 las oficinas de la Dirección Departamental de Migración se encontraban cerradas; asimismo, tomó en cuenta su estado de salud y el contagio masivo que existe en el Centro Penitenciario donde se encuentra recluido; por lo que, hasta la fecha –se entiende 15 de mayo de 2020–, no se emitió el correspondiente mandamiento de libertad, siendo que con el “Talón de Control” de ingreso de solicitud de arraigo, ya se tenía la certeza de que su persona se encuentre arraigada.

Precisado en objeto y causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones del presente fallo constitucional, y lo argumentado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilson Román Banegas –hoy impetrante de tutela–, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en audiencia de cesación a la detención preventiva llevada a cabo el 18 de marzo de 2020, la Jueza de Instrucción Penal Octava del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, resolvió conceder la solicitud de cesación a la detención preventiva del mencionado, imponiendo las siguientes medidas: “1. La presentación ante el Ministerio Público una vez a la semana los días viernes. 2. Prohibición del salir del país, para lo cual se ordena el arraigo correspondiente. 3. Una Fianza económica de 30.000 Bolivianos. 4. La detención domiciliaria del imputado de Hrs. 20:00 PM. a Hrs. 06:00 A.M. en el domicilio que ha sido demostrado teniendo el permiso de ausentarse para cumplir con su trabajo que ha sido presentado y acreditado debidamente” (sic [Conclusión II.1]).

Ante dicha determinación, el solicitante de tutela, el 18 de marzo de 2020, efectivizó el Depósito Judicial con la cancelación de Bs30 000.- por concepto de la fianza económica impuesta, conforme se tiene del Certificado de Depósito Judicial (Conclusión II.2).

Asimismo, de antecedentes consta “Talón de Control” de 20 de marzo de 2020, concerniente al trámite de arraigo del ciudadano Wilson Román Banegas realizado ante la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz. Por lo que, mediante memorial presentado en la indicada fecha dirigido a la Jueza de Instrucción Penal Octava del citado departamento, el accionante, señalando que dio cumplimiento a las medidas sustitutivas a la detención impuesta; por lo que, solicitó se libre mandamiento de libertad, reiterando su petición a través de memorial presentado el 11 de mayo del citado año, esta vez manifestando que dio cumplimiento al trámite de arraigo y que se encuentra en riesgo de contagiarse del COVID-19 al ser hipertenso y con presión alta (Conclusiones II.3; II.4; y, II.5).

Ahora bien, en virtud a lo manifestado precedentemente, del razonamiento explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la medida sustitutiva a la detención preventiva que dispone el arraigo, únicamente puede tenerse por cumplida con la presentación del formulario o certificado emitido por la Dirección Departamental de Migración, no siendo suficiente el “Talón de Control” del inicio de trámite de arraigo; ya que se debe tomar en cuenta que el arraigo se encuentra establecido como parte de las medidas personales impuestas que tiene una finalidad estrictamente procesal, cuyo objeto es asegurar la presencia del imputado y el cumplimiento de una de las obligaciones que le impuso la Jueza de la causa mientras dure el proceso, sin dejar de lado su característica de ser modificables en cualquier momento; por lo que, la pretensión y aseveración efectuada por el impetrante de tutela, referido a que con el “Talón de Control” o colilla de inicio del trámite de arraigo, ya se tendría certeza de que su persona se encuentra arraigada; no resulta ser correcta ni suficiente para acreditar el cumplimiento de la medida sustitutiva de arraigo.

En ese entendido, se tiene que la autoridad jurisdiccional demandada al exigir dicha certificación previamente a librar el mandamiento de libertad, lo único que hizo fue cerciorarse que la medida sustitutiva –arraigo– fuera cumplida y con ello garantizar la presencia del ahora solicitante de tutela en el proceso penal seguido en su contra, pues de no hacerlo, ello conllevaría a una responsabilidad del juzgador por no haber verificado de que el procesado realmente se encontraba arraigado; por lo que, dicha exigencia de ninguna manera puede considerarse como obstaculización a la libertad del imputado, menos aún la vulneración de este derecho, cuando el único requisito para materializar la libertad del imputado, es el cumplimiento de las medidas impuestas, pues una vez ejecutadas se materializa el derecho a exigir su libertad; en consecuencia, por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la vida alegado por el accionante; se debe tener presente que esta Sala, efectuando el análisis de la jurisprudencia constitucional emitida sobre el ámbito que brinda la acción de libertad ante denuncias de lesión al derecho a la vida, concluyó que: “Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente(las negrillas son añadidas [SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre]).

En ese entendido, del análisis de los alegatos expuestos en audiencia pública de esta acción de libertad, se advierte que el impetrante de tutela, señaló que su vida se encuentra en riesgo debido al COVID-19; al respecto, debe tenerse presente que el riesgo de contagio se encuentra generalizado para todos los habitantes; sin embargo, ello no necesariamente constituye un riesgo al derecho a la vida, tomando en cuenta además que los privados de libertad tienen acceso a las atenciones médicas que requieran dentro del Centro Penitenciario en el que se encuentran recluidos, lo que no impide que en caso de necesitar atención especializada puedan solicitar a la autoridad jurisdiccional competente el permiso médico necesario; aspecto que inviabiliza la concesión de la tutela al no ser evidente que su vida se encuentre en riesgo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.