SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2021-S4

Fecha: 16-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 1; 21 a 25; y, de subsanación de 31 de igual mes y año (fs. 66 a 67), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido a la detención domiciliaria dispuesta en su contra dentro de un proceso penal que se le sigue, mediante notas de 12 y 28 de diciembre de 2019 y 3 de febrero de 2020, solicitó voluntariamente licencia indefinida al cargo de Concejal del municipio de Quillacollo, la misma que le fue otorgada mediante providencia de 12 de febrero de igual mes y año, suscrita por el entonces Presidente del Concejo municipal –ahora demandado–.

Luego de que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 24 de junio de 2020, le otorgara permiso para ausentarse durante la jornada laboral, y siendo que la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba, estableció que para su traslado con custodio a sus funciones era un trámite administrativo que debía ser realizado en el Comando Regional de la Policía de Quillacollo del citado departamento, con la copia del Auto de Vista que autorizó dicho permiso, mediante notas de 29 de junio y 13 y 20 de julio de 2020, solicitó al Presidente del Concejo del ente Municipal su reincorporación al ejercicio de sus funciones y la habilitación del teletrabajo, autoridad que, mediante nota C.M.Q. PDTE. 001/20 de 20 de julio del 2020, denegó lo pedido, y no obstante haber solicitado la reconsideración de tal decisión, fue también rechazada por nota C.M.Q. PDTE. 002/20 de 17 de agosto de 2020, sin ninguna motivación ni fundamentación que sustente tal determinación, quien al contrario, acudió ante la autoridad jurisdiccional impetrando que no se efectivice su reincorporación, petición última que; sin embargo, fue rechazada por la Jueza ya señalada, mediante proveído de 17 de agosto de 2020.

La autoridad ahora demandada no consideró que en su caso no concurría una sola causa de suspensión de su derecho político al ejercicio a la función pública, además que se le atribuyó facultades que no le competían, revisando actos jurisdiccionales y exigiendo requisitos que previamente debía de cumplir para su reincorporación, sin que los mismos se encuentren previstos en el Reglamento General del Concejo Municipal de Quillacollo, subordinando su petición a disposiciones judiciales, cuando la autoridad judicial no tiene competencia para disponer la suspensión o restitución al cargo de un funcionario público electo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como, sus derechos al ejercicio a la función pública y al trabajo, vinculados con el principio de independencia judicial, citando al efecto los arts. 26, 46, 144, 178 y 179 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela y consiguientemente: a) Se dejen sin efecto, las notas de 29 de junio de 2020; C.M.Q. PDTE. 001/20; y, la nota C.M.Q. PDTE. 002/20, por la que se rechazó su reincorporación al ejercicio de las funciones para las que fue elegido; b) Que la autoridad demandada disponga su restitución al ejercicio de sus funciones, conforme al Reglamento General del Concejo Municipal de Quillacollo; y, c) Se condene en costas al demandado.

I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 68 a 69, declaró la improcedencia por subsidiariedad la presente acción de defensa; consecuentemente, el accionante mediante memorial presentado el 4 de septiembre del mismo año (fs. 71 y vta.), impugnaron dicha determinación, disponiéndose mediante decreto de 7 de igual mes y año, cursante a fs. 73, la remisión de la causa a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional AC 0147/2020-RCA de 27 de octubre, cursante de fs. 78 a 85, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 2 de septiembre de 2020, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

Asimismo, a través de OF. CADTCP 0089/2021 de 8 de abril, cursante a fs. 88, la Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional procedió a la devolución del expediente a la Sala Constitucional de origen, a efectos del cumplimiento del AC 0147/2020-RCA.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Admitida la causa y celebrada la audiencia virtual el 30 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 168 a 170, presentes la parte accionante como también la autoridad demandada, ambos asistidos de sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción tutelar y ante la pregunta formulada por un Vocal de la Sala Constitucional, manifestó que a la fecha se encuentra ejerciendo el cargo de alcalde suplente, tras haber presentado una acción de amparo constitucional el pasado año, habiendo retornado en diciembre de 2020 a su fuente laboral.

I.3.2..Informe de la autoridad demandada

Valerio Ramos Chipana, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 158 a 162, señaló que: 1) Al haberse dispuesto en un proceso penal, la detención domiciliaria del ahora impetrante de tutela, sin derecho al trabajo, este cesó en sus funciones de Concejal Municipal por impedimento sobreviniente dispuesto por autoridad judicial, no así por decisión voluntaria; 2) El solicitante de tutela entiende de manera errónea lo dispuesto en el Auto de Vista de 24 de junio de 2020, puesto que dicha resolución en ningún momento autorizó que la actividad económica a realizar sea la de Concejal del ente municipal, por lo que, el accionante no podía solicitar directamente al Concejo municipal la incorporación a sus funciones de concejal, pues debía previamente acreditar su actividad laboral y horario de trabajo ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba, cumplido ello recién se autorice su salida con horarios definidos, caso contrario no podía abandonar su detención domiciliaria; 3) El Decreto de 17 de julio de 2020, que señaló que la notificación al Comando Regional de la Policía de Quillacollo, para el traslado del imputado a sus funciones con custodio es un tema administrativo, no se encuentra vigente, pues fue revocado mediante Auto de 26 de agosto del indicado año; 4) No existió vulneración a los derechos alegados por el accionante, y tampoco la autoridad demandada se atribuyó competencias que le corresponden a la jurisdicción ordinaria, pues la respuesta solo señaló que el Concejo Municipal de Quillacollo, no dará curso a su solicitud hasta en tanto el solicitante cumpla con lo dispuesto en la última parte del Auto de Vista de 24 de junio de 2020, que es acreditar ante el Juez de instancia la actividad a desarrollar y el horario de trabajo, motivando el pronunciamiento de una resolución con la que debe ser notificado el Concejo Municipal de Quillacollo, respuesta que fue ratificada ante la solicitud de reconsideración presentada por el hoy solicitante de tutela; y, 5) El accionante, por memoriales de 21 de julio de 2020 y 10 de agosto del mismo año, reconoció que debía dar cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Vista de 24 de junio del mismo año, de acreditar su actividad laboral ante el Juez de la causa, y como consecuencia de ello, es que ya se encuentra cumpliendo funciones; pues ante la ausencia de una respuesta favorable de la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba, formuló una acción de amparo constitucional contra dicha autoridad y la Secretaria del Juzgado, que fue concedida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 14 de octubre de 2020, que ordenó se pronuncie una nueva resolución debidamente motivada y congruente, en cuya razón la Jueza cautelar emitió el Auto de 28 del mismo mes y año, otorgando permiso de salida con días y horarios respectivos al ahora accionante, con lo cual este se incorporó a sus funciones de Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, de desde el mes de noviembre, conforme se acredita del acta de sesión ordinaria de 3 de noviembre de 2020; fallo último que si bien fue anulado por Auto de Vista de 3 de diciembre de igual año, por no haber escuchado a las demás partes en el proceso; empero, la determinación de otorgar permiso fue nuevamente dispuesta en audiencia, mediante Auto de 17 de diciembre del mismo año, en cuya razón, el ahora impetrante de tutela se encuentra ejerciendo funciones, incluso como Alcalde suplente, como se acredita por la Resolución Municipal 030/2021 de 19 de febrero. En ese sentido, concluye que no restringió el derecho del accionante al ejercicio de la función pública, como tampoco su derecho al trabajo, siendo que simplemente se requirió que este cumpla con lo dispuesto en el Auto de Vista de 24 de junio de 2020. Con base en tales argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada, con el pago de costas. Informe ratificado en audiencia virtual.

I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 0042/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 171 a 173 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento que el accionante retornó a sus funciones desde el 3 de noviembre de 2020, superándose de esa manera el acto reclamado como vulnerador de los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegadas.