SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S4

Fecha: 16-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 33 a 36 vta.; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de mayo de 2017, inició su relación laboral con la CNS Regional Oruro en el cargo de Asesor Legal, siendo que, en el interín, se presentó a la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia 012/2018, haciéndose merecedor de la designación en el cargo Profesional Jurídico III, designado mediante Memorándum JRH-600-908-2018 de 24 de junio y adquiriendo en consecuencia, la calidad de trabajador regular de la referida entidad, siendo posteriormente ratificado con el Memorándum JRH-600-1390-2018, previa evaluación de confirmación satisfactoria.

Añadió que, debido al cambio de autoridades administrativas, el ex Administrador de la CNS Regional Oruro, aludiendo un proceso de reestructuración de la institución, agradeció sus servicios a través de Memorandum JRH-603-2019 de 3 de junio, sin que hubiera mediado a dicho efecto causal alguna de despido conforme al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y menos un proceso sumario interno; por tal razón, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo del mismo departamento; instancia que, previos los trámites de rigor, emitió la Resolución de Conminatoria 185/2019 de 20 de septiembre, que no obstante haber sido notificada a la entidad denunciada, no fue cumplida, motivando la interposición de una acción de amparo constitucional que culminó con la emisión de la Resolución Constitucional 162/2019 de 18 de octubre, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por la que se le concedió la tutela impetrada; sin embargo y pese a que dicha determinación fue de conocimiento de la institución demandada, las autoridades administrativas opusieron resistencia a que se reincorporara a su fuente laboral, provocando a través de actos de coerción ejercidos por el entonces Administrador y el Asesor Legal de la CNS Regional Oruro, que el 5 de diciembre de 2019, presentara la nota de igual data, de renuncia y solicitud de pago de sueldos devengados, que no fue contestada; por lo que, reiteró dicha petición por segunda vez el 24 de diciembre de igual año y mediante carta de 12 de febrero de 2020, dirigida ante el actual Administrador, ante quien nuevamente se dirigió con el mismo objetivo el 1 de junio del citado año; pretensiones todas que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no merecieron respuesta alguna.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada, emita respuesta a las solicitudes de 24 de diciembre de 2019, 12 de febrero y 1 de junio de 2020. Sea con calificación de costas procesales, tomando en cuenta que esta es la tercera vez que acude a una acción de defensa; sea en el monto de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de “agosto” (lo correcto es septiembre) de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 87 a 92, presentes el impetrante de tutela asistido de su abogado y los representantes legales de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela se ratificó en el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.

En ejercicio de la réplica, la parte accionante señaló que la prueba adjuntada por el demandado, da cuenta del pago de salarios por los meses de junio, julio y agosto de 2019, habiéndose producido la renuncia el 5 de diciembre de ese año, quedando probado que existen meses impagos; además de ello, la mención que se hace a la existencia de un proceso penal instaurado en su contra, no tiene asidero alguno, pues debe primar la garantía constitucional de presunción de inocencia, siendo que, en lo referido al principio de subsidiariedad aludido por la autoridad demandada, esta no corresponde, dado que el agotamiento de los mecanismos de impugnación previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, son aplicables dentro de un proceso recursivo y no proceden ante una simple solicitud.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Alberto Mendoza Ortega y Néstor Choque López, representantes legales de José Verduguez Tutela, Administrador a.i. de la CNS Regional Oruro, demandado, haciendo uso de la palabra en audiencia, manifestaron lo siguiente: a) El accionante no hizo conocer su pretensión al ente superior, no habiéndose en consecuencia agotado los medios necesarios antes de acudir a la justicia constitucional; b) La petición formulada se circunscribe al pago de sueldos devengados; sin embargo, en ninguna parte de la demanda se establece cuántos meses se le adeudaría, siendo que, si bien el peticionante de tutela cesó en sus funciones el 5 de diciembre de 2019, conforme se acredita de la documental de descargo, se tiene que se ha efectuado el pago de salarios hasta octubre de ese año, así como también se procedió al pago de beneficios sociales en la suma exigible hasta el mismo mes, quedando evidenciado que solamente existe una falencia de un mes y cinco días; c) Respecto a las supuestas omisiones cometidas por la CNS Regional Oruro, debe señalarse que en el Juzgado cautelar Séptimo de ese departamento, se ha instaurado un proceso penal en el cual el accionante figura como imputado; y, d) Conforme prevé el Estatuto Orgánico de la CNS-Oruro en concordancia con la Ley de Procedimiento Administrativo el ahora ex funcionario de la señalada entidad debía activar los mecanismos internos y acudir ante el Directorio que es la unidad encargada de ejercer el control y fiscalización, siendo además que, ante la falta de respuesta a la solicitud formulada por más de seis meses, de conformidad a lo previsto en el art. 64 de la LPA, debió plantearse el recurso de revocatoria al haber operado el silencio administrativo y posteriormente, formular el recurso jerárquico; vías de impugnación en la vía administrativa que no fueron agotadas por el peticionante de tutela. Argumentos en mérito a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.

En ejercicio de la dúplica, los representantes legales de la autoridad demandada, reiteraron los argumentos vertidos en audiencia con referencia al no agotamiento de los recursos de revocatoria y jerárquico y al hecho de que el ahora accionante, nunca estableció los meses por los cuales se le adeudaba el pago de salarios peticionado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 73/2020 de 8 de septiembre, cursante de fs. 93 a 97 vta., denegó la tutela impetrada, señalando que la acción tutelar había sido interpuesta después del plazo de seis meses establecidos a tal efecto; arribando a dicha conclusión bajo el argumento de que el cómputo debe iniciarse el 12 de febrero de 2020, dado que es mediante la misiva presentada en la señalada fecha, a través de la cual el ahora accionante advierte la existencia de lesión a su derecho a la petición, siendo la nota interpuesta el 1 de junio de 2020, una mera reiteración de la nota de 12 de febrero; por lo que, no podría efectuarse el cómputo desde la última carta, sino, a partir de aquella en la que se identificó la lesión que ahora se denuncia.