SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S4
Fecha: 16-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, debido a que la autoridad demandada, no ha dado respuesta a las solicitudes formuladas por su parte, mediante notas de 24 de diciembre de 2019, 12 de febrero y 1 de junio de 2020, referidas al pago de salarios devengados.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
Con relación al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, precepto constitucional que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, que al respecto señala que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; de lo cual se establece la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano, extendiéndose dicha observancia al ámbito administrativo, encontrándose compelidos a responder los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.
Bajo ese marco normativo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, emitida con base al marco constitucional imperante en mérito a la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, para que el solicitante demuestre la lesión al derecho de petición, señalando que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario.
(…).
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas nos corresponden).
Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que toda petición efectuada en forma oral o escrita, ante una autoridad pública o particular amerita una respuesta fundamentada sea positiva o negativa, emitida dentro de un plazo razonable u oportuno. Además de ello, en lo que concierne a la petición de extensión de fotocopias sean simples o legalizadas, no basta con la obtención de una respuesta favorable al requerimiento efectuado, sino que ésta debe materializarse necesariamente con la entrega de las copias solicitadas por el interesado.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, debido a que la autoridad demandada, no ha dado respuesta a las solicitudes formuladas por su parte, mediante notas de 24 de diciembre de 2019, 12 de febrero y 1 de junio de 2020, referidas al pago de salarios devengados.
Precisado el problema jurídico planteado, a fin de verificar la lesión al derecho de petición denunciado por el accionantes, corresponde remitirnos a la revisión de los datos que cursan en el expediente, advirtiéndose que las notas presentadas por Einar Igor Laura Quispe, ante el Administrador Regional a.i. de la CNS-Oruro, 24 de diciembre de 2019, 12 de febrero y 1 de junio de 2020, por las que solicitó y reiteró el de sueldos devengados, conforme a lo dispuesto por la Resolución Constitucional 162/2019; no merecieron respuesta positiva ni negativa por parte de la autoridad ahora demandada, tal como fue afirmado por los representantes legales de aquella en audiencia de amparo constitucional, por lo que, ante la falta de contestación a las sendas notas enviadas por el ahora accionante, le incumbe a la justicia constitucional pronunciarse sobre la base de la prueba ofrecida por los impetrantes de tutela, de conformidad al art. 129.IV de la CPE, en mérito a la cual se advierte la evidente vulneración del derecho de petición denunciado, correspondiendo conceder la tutela impetrada, debido a que, conforme se tiene comprobado, las misivas presentadas por Einar Igor Laura Quispe, ante el Administrador a.i. de la CNS Regional Oruro, no fueron atendidas, siendo que, la satisfacción del derecho a la petición se cumple cuando la autoridad o particular ante la cual se expone una solicitud, otorga a esta una respuesta, sea positiva o negativa, explicando mínimamente las razones de la contestación y, haciéndola conocer al impetrante; extremos que no se presentan en el caso analizado y que ameritan en consecuencia la tutela constitucional demandada.
Independientemente de los antes señalado, es preciso aclarar a la parte demandada que, en el presente caso no concurre causal de subsidiariedad alguna que, bajo el criterio de inactivación de los recursos impugnaticios previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, pudiera determinar la improcedencia de esta acción tutelar; ello, debido a que los recursos de revocatoria y jerárquico, son vías de objeción que se activan dentro de un proceso administrativo, situación que no acontece en el presente caso, en el cual, las solicitudes formuladas por el peticionante de tutela, son simples peticiones tendientes a conocer la posición de la entidad demandada, respecto al pago de sueldos devengados del impetrante.
Por otra, en cuanto a la existencia de un proceso penal instaurado contra el ex trabajador, la tramitación del mismo –sujeto al principio de presunción de inocencia-, no puede constituirse en óbice para que el ahora accionante conozca la posición de la CNS-Oruro respecto a su solicitud de cancelación de salarios devengados, pues estos, aún en el peor de los escenarios jurídicos, no pueden serle embargados y son imprescriptibles, conforme dispone el art. 48.IV de la CPE; consecuentemente, pretender justificar la falta de contestación a las notas presentadas por el accionante en la existencia de un procese penal en curso, no halla sustento jurídico alguno.
Finalmente, con referencia al razonamiento asumido por la Sala Constitucional a efectos de denegar la tutela impetrada con el fundamento de que la presente acción de amparo constitucional hubiera sido interpuesta fuera del plazo de seis meses previstos al efecto, realizando el cómputo desde la fecha de presentación de la tercera nota, es decir, desde el 12 de febrero de 2020, por considerar que la misiva de 1 de junio de igual era reiterativa, cabe manifestar que dicho entendimiento resulta inidóneo y errado, pues, conforme establece el art. 129.II de la CPE, en armonía con lo previsto por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el referido término de seis meses, deberá computarse a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión; por ende, en el caso presente, si bien la nota de 1 de junio de 2020, reitera las solicitudes efectuadas mediante misivas de 24 de diciembre y 12 de febrero, se advierte que ninguna de ellas mereció respuesta, por ende, la última carta presentada, al no haber sido atendida, renueva la vigencia de la lesión al derecho a la petición, aspecto que la Sala Constitucional deberá tener presente para futuros casos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.