SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2021-S4
Fecha: 16-Ago-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2021-S4
Sucre, 16 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 35574-2020-72-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 082/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 221 a 226, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Fernando Grandi Molina y Luis Fernando Vera Riveros en representación legal de la Asociación Accidental “BELMONTE – EUROESTUDIOS” contra Ruth Ramírez Mattos, Presidenta Ejecutiva a.i.; y, Nelson Félix Gemio Marañón, Responsable del Proceso de Contratación, Regional Chuquisaca, todos de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante a fs. 1; y, 99 a 123; y, 142 y vta.; y el de subsanación de 18 del mismo mes y año (fs. 146 a 152) la parte accionante por intermedio de su representante manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución ABC/RPC/013/2020 de 6 de julio, la ABC, resolvió reanudar el proceso de Licitación Pública Internacional LPI 001/2020-CH para la “SUPERVISIÓN TÉCNICA, AMBIENTAL Y SOCIAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA DOBLE VÍA SUCRE - YAMPARÁEZ” (sic) –Segunda Convocatoria–. Bajo dichos términos, se presentaron a la señalada Licitación, con una propuesta técnico – económica, siendo la económica de Bs21 730 300,89.- (veintiún millones setecientos treinta mil trescientos 89/100 bolivianos) la más baja con relación a los otros proponentes.
Posteriormente, el Responsable del Proceso de Contratación, de la Gerencia Regional Chuquisaca, emitió la Resolución ABC/RPC/035/2020 de 13 de agosto, recomendando otorgar la mencionada Licitación al proponente “P.C.A. INGENIEROS S.A.” (sic), por haber obtenido un puntaje de 90.35 puntos y por un monto total de Bs24 739 636,30.- (veinticuatro millones setecientos treinta y nueve mil seiscientos treinta y seis 30/100 bolivianos). Habiendo descalificado a la asociación, por Informe de Calificaciones INF/COM. CAL/GRCH/2020-015, argumentando que el Ingeniero, profesional Especialista en Pavimentos propuesto “NO CUMPLE” con los requerimientos técnicos de experiencia, sin explicar los parámetros de evaluación tomados.
Por lo que, conforme a las normas de contratación, plantearon recurso de impugnación administrativa contra la Resolución de Adjudicación; dictándose la Resolución Administrativa (RA) ABC/PRE/100/2020 de 31 de agosto, que confirmó la adjudicación; por lo que, solicitaron el cobro de las boletas de garantías que fueron presentados para impugnar, todo ello lesiona sus derechos puesto que: a) En el Informe de Calificaciones INF/COM. CAL/GRCH/2020-015 de 12 del citado mes y año, se omitió explicar los criterios de evaluación que serían empleados por la Comisión de Calificación, que eran nuevos y no se encontraban dentro del Documento Base de la Contratación (DBC), haciendo referencia a un Anexo al informe de calificación que no fue de su conocimiento; sin considerar que en dos anteriores convocatorias sobre la misma licitación que fueron declaradas desiertas su Especialista en Pavimentos sí calificó; b) Omisión en la revisión de respaldos presentados en la oferta en la etapa de elaboración de informe de calificaciones y de resolución de impugnación, dado que se omitió selectivamente la revisión de los respaldos de experiencia “fs. 103 y 104” (sic), para confirmar la descalificación del Especialista, sin considerar los certificados de trabajo; y, c) Con el fin de conocer y verificar los fundamentos de Resolución impugnada, solicito mediante notas copia de los informes de la evaluación completas y los anexos para los procesos de contratación con evaluaciones contradictorias dirigidas a la Regional Chuquisaca y a la Central en La Paz del ABC el 8 y 9 de septiembre de 2020, respectivamente, sin haber obtenido respuesta alguna.
Asimismo, al dictar el Gerente Regional de Chuquisaca de la ABC, la Resolución de adjudicación con base a un Informe de Calificación incoherente e ilógico, lesionó sus derechos al trabajo y a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad económica licita; al no haber sido respondido la nota de 8 de septiembre de 2020; por la que, solicitó información respecto al informe de calificación, habiendo la autoridad señalada lesionado su derecho a la petición; asimismo, al realizar una calificación con base a criterios del glosario y Anexos, así como descalificaron al profesional Ingeniero propuesto, que fueron de su conocimiento por la RA ABC/PRE/100/2020, y la instrucción de ejecutar su boletas de garantía, lesionaron su derecho al debido proceso en su elemento motivación y congruencia; igualmente, al carecer de estos elementos se vio imposibilitado de presentar descargos o demostrar otro punto de vista; por lo que, se vulneró el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y a recurrir; se lesiona el bebido proceso administrativo, al no haber las autoridades demandadas actuado dentro del debido proceso en las etapas del proceso de licitación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a dedicarse al comercio, a la industria o cualquier actividad económica lícita; al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, a la defensa, a recurrir, al debido procedimiento administrativo y a la petición; citando al efecto los arts. 13.II, 24, 46, 47, 115, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto: 1) La RA ABC/PRE/100/2020 de 31 de agosto; 2) La Resolución ABC/RPC/035/2020 de 13 de agosto y el Informe de Calificaciones INF/COM. CAL/GRCH/2020-015 de 12 de agosto; y, 3) El cobro de las boletas de garantía 10105110/20 por la suma de Bs160 000.- (ciento sesenta mil bolivianos) y 10105113/20, por un monto de Bs57 304.- (cincuenta y siete mil trescientos cuatro bolivianos) emitidas por el Banco Nacional de Bolivia (BNB) Sociedad Anónima (S.A.), con vigencia hasta el 18 de septiembre de 2020, que fue ordenado por la RA ABC/PRE/100/2020 de 31 de agosto, y se proceda a la devolución a la Asociación accionante.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 205 a 220, presente la parte accionante asistido de su abogado, las autoridades demandadas, el representante de la Procuraduría General del Estado y ausentes el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela a través de su abogado, se ratificó en la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, manifestó lo siguiente: i) Fueron dos empresas las que se presentaron a la Licitación y en el Informe de Calificación indicaría que no cumple con “C1 y A5” (sic), referidos a la experiencia general y especifica en pavimentos, sin detallar cuál de ellas se habría incumplido; por tal motivo, fue que se impugnó la Resolución de adjudicación ABC/RPC/035/2020; y, ii) La RA ABC/PRE/100/2020, mencionó la existencia de Anexos que no fueron de su conocimiento, las autoridades ahora demandadas no consideraron que la asociación en dos oportunidad anteriores había presentado al mismo Especialista en pavimentos con los mismos documentos respaldatorios y la entonces Comisión de Calificaciones los habría dado por válidos, situación diferente a la actual.
La parte impetrante de tutela, ante las preguntas realizadas por la Sala constitucional, manifestó lo siguiente, el DBC está compuesto de tres partes, pero en el documento de especificaciones técnicas por términos de referencia, son los que se adecuan a cada uno de los procesos de contracción, especifica sus necesidades.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ruth Ramírez Mattos, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ABC, por intermedio de sus representantes legales, presentó informe escrito el 2 de octubre de 2020, cursante de fs. 175 a 192, contestando negativamente a la demanda y refiriendo que: a) Se presentaron a la licitación doce empresas proponentes; b) La asociación accionante realizó las observaciones a las “Experiencias” 8, 5 y 6 de la Resolución impugnada; c) Al respecto Carlos Rodríguez Paz, ingeniero propuesto por la asociación impetrante de tutela, realizó labores en el referido consorcio como Residente de Obra y como Gerente de proyectos en los periodos de noviembre de 2006 a diciembre de 2008 y enero de 2009 a octubre de 2009; por lo que, conforme el DBC, Sección VII del Glosario de Términos en concordancia con el numeral cuarenta, seria falso que hubieran solicitado un Residente de Obra; asimismo, la Comisión de Calificación en uso de sus atribuciones contrastó los Certificados de trabajo “de fs. 105” (sic), estableciéndose que fue contratado como Ingeniero Residente en Supervisión que es un sinónimo de Residente de Obra; por lo cual, se tiene que es válida la consideración de la Comisión de Calificación; d) Por otro lado, de los certificados “de fs. 103 y 104” (sic), se tiene que fungió como Residente de Obra y Jefe de Tramo II del 5 de noviembre de 2009 a 28 de febrero de 2011, cargo que no se ajusta a la especialidad requerida; por lo que, no pudo calificarse; e) En las anteriores convocatorias que fueron declaradas desiertas, en las que se hubiera presentado el mismo Ingeniero propuesto y no fue observado, se debió a que en dichas licitaciones se solicitó documentación académica y no así respaldo de experiencia laboral; f) Para la consideración de la lesión al derecho al trabajo, debe existir una relación de dependencia entre el trabajador y el empleador; g) La empresa solicitante de tutela no pudo demostrar, que en el proceso de licitación procedieron con desigualdad de condiciones, que fuera interrumpido o negado por las autoridades hoy demandadas; h) Con relación a la lesión al derecho de petición, la respuesta a su solicitud de 4 de septiembre de 2020, que fue presentada el 8 del señalado mes y año, se la ingreso a la ventanilla de la ABC- Gerencia Regional Chuquisaca el 15 de septiembre de 2020, para la entrega como se evidencia de la nota Interna NI/GCH/2020-0273 de 30 de septiembre, que junto al extracto de llamadas telefónicas realizadas a la parte accionante se intentó dar a conocer la respuesta, y finalmente, cuando pudo hacerse conocer la existencia de dicha contestación, la Secretaria de la entidad impetrante de tutela refirió que recogería la misma un personero de la asociación; por lo que, se establece que se emitió una respuesta a lo requerido; i) Sobre la presunta lesión al derecho al debido proceso administrativo en sus componentes a la motivación y congruencia de las resoluciones y a recurrir, conforme señala la SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, la parte solicitante de tutela no expresó de manera detallada y comprensible la vulneración de dichos derechos; a la defensa, citando a la SCP 0208/2019-S2 de 10 de mayo, la asociación accionante no puede acudir a la ignorancia de la ley ni al contenido del DBC; j) La demanda tutelar de subsunción, no establece el nexo de causalidad entre los hechos descritos y los derechos fundamentales aludidos; y, k) A momento de realizar la petición en memorial de acción de defensa solicitó se deje sin efecto el Informe de Calificación emitido por la Comisión de Calificaciones, lo que significa que debe realizarse otra nueva pero no identificó a los miembro de dicha Comisión; tampoco se puede ordenar a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) proceda a la evaluación, lo cual constituiría un daño económico al Estado.
En audiencia virtual la asociación impetrante de tutela manifestó lo siguiente: 1) Se rigen por el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 –Las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS)– así como los procesos de contratación, en ese entendido el art. 10 del referido DS, ordena que toda la información del proceso de contratación es pública y fue en ese marco que se desarrolló el proceso de Licitación; 2) Publicado en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), las empresas tenían la obligación de presentar un profesional con siete años de experiencia mínima y cinco específica; por ello, la Comisión de Calificación presentadas las propuestas, aplicó el glosario de DBC modelo de procesos de contracción de obra, en ese marco la debería cumplir los proponentes con el núm. 40 del DBC, debiendo demostrar la especialidad; 3) Posteriormente presentadas las propuestas la Comisión evalúa el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Cuarta del DBC, aplicando la metodología cerrada de cumple o no cumple; también, se tienen reservado el derecho de verificar la experiencia especifica del personal en los proyectos; en tal sentido, no fue evidente lo afirmado por la parte solicitante de tutela; 4) Sobre el desconocimiento del criterio de calificación emitido por la MAE, al momento de responder el recurso se estableció el glosario de los términos del proceso de contratación en las que se basó la Comisión de Calificación; 5) La parte accionante no fundamentó la infracción a disposición legal administrativa; de tal manera que, la Comisión Calificadora no está obligada a presentar argumentos justificativos sobre su determinación, que demuestre la lesión al debido proceso; 6) De los certificados de experiencia presentados por la asociación accionante, se tienen dos que hacen referencia a Ingeniero “residente” (sic), en el ámbito de la supervisión otorgados por la misma empresa proponente, que no se exigía para el puesto ni en la denominación del DBC; 7) No es evidente que se hubiera lesionado el derecho al trabajo; puesto que, el solicitante de tutela no ha demostrado con poder de representación que estuviese precautelando los derechos del Ingeniero; 8) La entidad accionante alude que el desconocimiento del glosario y de los Anexos, se le hubiera impedido competir con otras empresas y con ello lesionado su derecho a dedicarse al comercio, tal extremo no es evidente; 9) Con relación a la lesión del derecho a la petición, no se encontraría relacionado con el proceso de licitación; por lo que, dicho reclamo debería haberse interpuesto de manera independiente; sin embargo, fueron respondidas sus solicitudes y se le comunicó a la Secretaria de la parte impetrante de tutela en varias oportunidades, para que recojan las respuestas; 10) Sobre la lesión a su derecho a la defensa, la prueba presentada, se establece que sería falso el desconocimiento de que fuera componente del DBC o que se hubiera ocultado información; asimismo, sin limitación de la MAE presentaron recurso de impugnación; y, 11) La resolución ejecutiva establece una estructura en la RA ABC/PRE/100/2020; por lo que, no sería evidente la falta de motivación y congruencia.
Nelson Félix Gemio Marañón, Responsable del Proceso de Contratación, Regional Chuquisaca, de la ABC, mediante informe escrito de 2 de octubre de 2020, cursante de fs. 166 a 192, manifestó lo siguiente: i) En el proceso de contratación la Comisión de Evaluación estableció para la evaluación de la propuesta se aplique el método de Selección y Adjudicación por calidad, propuesta técnica y costo, conforme señala los numerales 23 y 25 del DBC; ii) Dentro del plazo previsto dictaron el Informe INF/COM.CAL/GRCH/2020-15, la Resolución de Adjudicación, la Resolución Administrativa ABC/PRE/100/2020, ratificando el Informe y la Resolución de Adjudicación, además de disponer la ejecución de las dos boletas de garantías 10105110/20 y 10105110/20 ambas de 17 de agosto de 2020, con vigencia hasta el 18 de septiembre de ese año; iii) En la Licitación pública, se requirió contratar los servicios de un supervisor Especialista en Pavimentos y no para la construcción; ya que, los cargos desempeñados debían ser en contratos de supervisión, términos que se encuentran en el DBC; iv) El DBC del proceso de contratación es especifico en cuanto a las condiciones y requisitos señalados en el numeral 39.16 referido como Condiciones Especiales - Documentos del Personal Clave Calificable y fue publicado en el SICOES; v) Sobre la propuesta económica inferior presentada por la parte solicitante de tutela, se hizo mención al numeral 37 del DBC, que señala el método de selección de calidad, es así que la propuesta técnica “Formulario C-1” tiene 70 de puntaje; y la económica “Formulario B-1” (sic), con treinta puntos, aclaró que no es necesario presentar el precio más bajo, sino una propuesta con calidad; vi) Con relación a la descalificación del profesional Ingeniero propuesto por la asociación accionante, se tiene que el “Formulario V-3” de Evaluación de Propuesta Técnica, se limita a establecer el cumplimiento o no de las condiciones mínimas exigidas, bajo el método cumple o no cumple; por lo que, a dicho efecto no se puede alegar mala fe de la Comisión de Calificación; puesto que, se rigen en base a los formularios adjuntos al DBC, los cuales son aprobados por el Órgano Rector en el marco del D.S. 0181; asimismo, en la Resolución que resolvió la impugnación, se hizo referencia a los años de experiencia; ya que, para calificar con base al “Formulario V-3” (sic), los miembros de la Comisión realizaron sus tablas de calificación la cual fue puesta a conocimiento a momento de resolver, únicamente del profesional observado; vii) La temeraria afirmación de que la MAE hubiera ratificado una mala calificación al emitir la RA ABC/PRE/100/2020, debe ser desvirtuarse; toda vez que, sus acciones se fundaron en los respaldos de la documentación presentada por la Comisión de Calificación; viii) No se referirán respecto a los dos anteriores procesos de licitación puesto que fueron declarados desiertos; ix) La Comisión se encuentra regida por el art. 38 del DS 0181; por lo cual, se puede determinar que la motivación y fundamentación no necesita ser ampulosa, sino que sea suficiente y clara, demostrar que sus actos se fundan en los principios de transparencia y publicidad; y, x) De la supuesta indefensión sufrida al proporcionarle información requerida del 8 de septiembre de 2020, aclararon que la ABC Regional Chuquisaca, ingresó la información requerida a la Ventanilla de la misma institución el 15 del citado mes y año, y que el encargado de dicha Ventanilla realizó varias llamadas para la entrega a la solicitante, llegando a comunicarse con la Secretaria de la empresa impetrante de tutela e incluso pidieron un numero de Fax para enviar la contestación, pero refirieron que no contaban con dicho servicio y anunciaron que recogerían dicha documentación.
Héctor Tezanos Pinto Villaba, miembro de la Comisión de Calificación, en audiencia virtual refirió que en el glosario de términos del DBC, existe residente de obra para proyectos de construcción y no para proyectos de supervisión; asimismo, aclaró que hizo la verificación de la documentación del proponente, estableciéndose que no coincide la experiencia conforme el DBC.
I.2.3. Informe de los terceros interesados.
Wilbur Daza, Procurador General del Estado, conectado a la audiencia virtual, refirió que de acuerdo a lo previsto en el art. 65 del Código de Comercio (Ccom), la parte solicitante de tutela no tiene personería jurídica, tampoco derechos propios; por lo que, no podría plantear acción tutelar alguna, debiendo declararse la improcedencia de la presente acción de defensa.
José Celestino Modesto Patiño Milán, representante de la empresa P.C.A. INGENIEROS S.A., no presento informe ni asistió a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 195.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 082/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 221 a 226, concedió parcialmente la tutela impetrada contra las autoridades ahora demandadas en lo concerniente al derecho de petición, debiendo poner en conocimiento de la asociación accionante la respuesta a las solicitudes del 8 y 9 de septiembre de 2020, en plazo de veinticuatro horas, y se deniega sobre los otros derechos, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a que carecería de personalidad jurídica, señala que este tipo de asociaciones se constituyen de manera transitoria para realizar operaciones determinadas con el caso; b) El derecho al trabajo se encuentra consagrado en la Norma Suprema y en la jurisprudencia constitucional, es un derecho individual correspondiente a una persona natural y no a una colectiva; por lo que, no sería sujeto de derecho; c) La parte impetrante de tutela no expresó la relación de causalidad entre el acto u omisión lesiva y el derecho al comercio, la industria o cualquier actividad; d) Respecto a la falta de respuesta a las solicitudes de 4 y 8 de septiembre de 2020, enviadas por los accionantes, la autoridad hoy demandada de la ABC refirió que la respuesta fue entregada a la ventanilla de misma institución el 15 de ese mes año, para su entrega, conforme se tiene NI/GCH/2020-0273 de 30 del mismo mes y año, y del extracto de llamadas telefónicas, la misma no fue puesta a conocimiento de los interesados tomando en cuenta la actual tecnología de información vía fax, correo electrónico, WhatsApp; por lo que, sería evidente la lesión al derecho de petición; e) Si bien se realizó un relato amplio y una comparación con otros procesos similares, la asociación impetrante de tutela no aclaró si existió una falta o arbitraria motivación; puesto que, al no haber otorgado dichos elementos la jurisdicción constitucional se ve impedida de analizar la lesión al debido proceso en su elemento motivación; f) Sobre la lesión al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, y a la impugnación, ante el desconocimiento de la documentación del proceso de licitación, pese a que fue solicitado, se tiene que la asociación solicitante de tutela ejerció su derecho a la impugnación; y, g) No se tiene expresado como la concesión eventual de la tutela, cambiaría el resultado final de la resolución impugnada; por lo que, corresponde denegar respecto al derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones.
En la vía de aclaración y complementación solicitadas por las partes, señalaron que: i) respecto a la lesión al derecho al debido proceso administrativo alegado por la asociación accionante; se estableció que, debió haberse identificado de manera específica y no genérica; asimismo, sobre la ejecución de las boletas de garantías, estarían sujetas a la denegatoria sobre la lesión sobre el proceso de contratación; por lo que, no correspondería realizar ninguna aclaración al respecto; y, ii) El ABC ahora demandado al referir que hubiera dado respuesta a las solicitudes de la parte impetrante de tutela, la Sala refirió que no fueron cumplidas con la entrega de la información, lo cual sería un componente del derecho de petición, por ello no es suficiente referir que se hubiera llamado a la asociación solicitante de tutela para que recoja la información, pudiendo haber mandado dicha información vía fax, WhatsApp, correo electrónico y otro medio de comunicación; y que, existe constancia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución ABC/RPC/013/2020 de 6 de julio, dictado por Nelson Félix Gemio Marañón, Responsable del proceso de Contratación de la Gerencia Regional Chuquisaca de la ABC, que resuelve primero, reanudar el proceso de Licitación Pública Internacional LPI 001/2019-CH de “SUPERVISIÓN TÉCNICA, AMBIENTAL Y SOCIAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA DOBLE VÍA SUCRE - YAMPARÁEZ” (sic) –Segunda Convocatoria–; segundo, modifica el Cronograma del proceso de Contratación LPI 001/2019-CH y que sea notificado a los posibles proponentes por el SICOES; y tercero, habilito a la Gerencia Regional Chuquisaca de la ABC, como Responsable de Contrataciones ( fs. 111 a 114 del Anexo 1).
II.2. Por Informe INF/COM. CAL/GRCH/2020-015 de 12 de agosto de Calificaciones, dictado por Jimy Velásquez Portal, Héctor Tezanos Pinto Villalba, Vladimir Pestañas Soliz, Juan Alberto Peñaranda Vedia y Roberto Patiño Almaraz, todos de la Comisión de Calificación de la Gerencia Regional Chuquisaca de la ABC; por la que, recomiendan la adjudicación al proponente P.C.A. Ingenieros S.A. , por haber obtenido un puntaje de 90,35 puntos dentro del proceso de contratación LPI 001/2019-CH de “SUPERVISIÓN TÉCNICA, AMBIENTAL Y SOCIAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA DOBLE VÍA SUCRE- ZAMPARÁEZ” (sic) –Segunda Convocatoria–, por un monto de Bs24 739 639.30.- ( veinticuatro millones setecientos treinta y nueve mil seiscientos treinta y seis 30/100 bolivianos) a un plazo de un mil veinticinco días calendario (fs. 33 a 40 del Anexo 1).
II.3. Por Resolución ABC/RPC/035/2020 de 13 de agosto, dictada por Nelson Félix Gemio Marañón, Responsable del Proceso de Contratación de la Gerencia Regional Chuquisaca de la ABC; por la que, resolvió aprobar el Informe INF/COM. CAL/GRCH/2020-015 de 12 de agosto, de Calificación y en consecuencia adjudicar el Proceso de Contratación Licitación Pública Internacional LPI 001/2019-CH de “SUPERVISIÓN TÉCNICA, AMBIENTAL Y SOCIAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA DOBLE VÍA SUCRE - ZAMPARÁEZ” (sic) –Segunda Convocatoria– al proponente P.C.A. Ingenieros S.A., por un monto total de Bs. 24 739 636.30.- ( veinticuatro millones setecientos treinta y nueve mil seiscientos treinta y seis 30/100 bolivianos) a un plazo de un mil veinticinco días calendario (fs. 29 a 32 del Anexo 1).
II.4. Por RA ABC/PRE/100/2020 de 31 de agosto, dictada por Ruth Ramírez Mattos, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ABC; mediante la cual, confirmo la Resolución ABC/RPC/035/2020 de 13 de agosto, de adjudicación para “SUPERVISIÓN TÉCNICA, AMBIENTAL Y SOCIAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA DOBLE VÍA SUCRE - ZAMPARÁEZ” (sic) –Segunda Convocatoria–; disponer la ejecución de la Boletas de Garantías 10105110/20 y 10105113/20 de 17 de agosto de 2020, del BNB, presentadas por el recurrente en aplicación del art. 103 del DS 0181 (fs. 616 a 632 del Anexo 4).
II.5. Por Nota BEL-EU-ABC-CH-001-2020, presentada el 8 de septiembre de 2020, por Miguel Grandi, representante legal de la Asociación Accidental Belmonte - Euroestudios dirigida a Nelson Félix Gemio Marañón, Responsable del proceso de Contratación de la Gerencia Regional Chuquisaca de la ABC; ya que, solicitó la entrega en físico en fotocopias legalizadas del Informe de Calificación INF/COM.CAL/GRCH/2020-015, de la Licitación LPI 001/2019-CH de “SUPERVISIÓN TÉCNICA, AMBIENTAL Y SOCIAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA DOBLE VÍA SUCRE - ZAMPARÁEZ” (sic) –Segunda Convocatoria–y los cuatro Anexos; asimismo, del Informe de Calificación INF/COM.CAL/GRCH/2019-028 de 17 de diciembre del citado proceso de licitación (fs. 939 del Anexo 5).
II.6. Mediante Nota ABC/GCH/2020-0057 de 15 de septiembre, Nelson Félix Gemio Marañón, Gerente Regional Chuquisaca a.i. de la ABC, dirigido a Miguel Grandi, representante legal de la Asociación Accidental “BELMONTE- EUROESTUDIOS”; refirió que, en atención al Cite BEL-EU-ABC-CH-001-2020, adjunta copias legalizadas de los Informes de Calificación INF/COM/CAL/GRCH/2019-028 de la Licitación LPI 001/2019-CH de 17 de diciembre (Segunda Convocatoria) e INF/COM. CAL/GRCH/2020-015 de la Licitación LPI 001/2019-CH de 12 de agosto, de Supervisión Técnica Ambiental y Social de la Construcción de la Doble Vía Sucre - Yamparáez, no cursa recepción (fs. 902 a 938 del Anexo 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a dedicarse al comercio, a la industria o cualquier actividad económica lícita; al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, a la defensa, a recurrir, al debido procedimiento administrativo y a la petición; toda vez que, que presentó su propuesta para el Proceso de Licitación LPI 001/2019-CH de “SUPERVISIÓN TÉCNICA, AMBIENTAL Y SOCIAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA DOBLE VÍA SUCRE - YAMPARÁEZ” (sic) –Segunda Convocatoria–, dentro de dicho proceso se emitió la Resolución ABC/RPC/035/2020, adjudicando dicho proceso de licitación a la empresa P.C.A. Ingenieros S.A. y dio por aprobado el Informe de Calificación, incoherente e ilógico que los descalificó del proceso de licitación; por ello, interpuso recurso de impugnación contra la citada Resolución; que fue resuelta por Resolución Administrativa ABC/PRE/100/2020 de 31 de agosto, la cual lesiona sus derechos invocados; asimismo, las autoridades hoy demandas hasta el presente no dieron respuesta a sus solicitudes.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho al trabajo
Desarrollado en el SCP 0170/2021-S4 de 26 de mayo, señala que: ‘“El derecho al trabajo se encuentra regulado en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, referido a los Derechos Sociales y Económicos, Sección III, sobre el Derecho al Trabajo y al Empleo, de la Constitución Política del Estado. Así, el art. 46 establece que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.
Por su parte, las normas del bloque de constitucionalidad también reconocen este derecho; en ese sentido, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. (...) a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...”. Por su parte, el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) prevé el derecho a trabajar, definiéndolo como aquel “…que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…”; estableciendo luego, como una obligación de los Estados Partes, tomar las medidas adecuadas para garantizar este derecho; en un similar sentido se tiene señalado en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1 señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”.
La jurisprudencia constitucional también asumió un entendimiento propio respecto a este derecho; así, la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: “...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”; y, la SC 0883/2010-R de 10 de agosto, ha señalado que: ‘…significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula…” (las negrillas nos corresponden).
En ese marco, se puede establecer como contenido esencial del derecho al trabajo, por una parte, la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar, y de postularse o acceder al mismo; y, por otro lado, el de mantener su fuente laboral, protegiéndolo contra el desempleo a quien ya accedió a un trabajo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas; entendimiento que resulta aplicable tanto en el ámbito privado como en el sector público, y por supuesto, respetando la normativa que regula cada sector.
III.2. Del derecho a la libertad de empresa
Conforme señala la SCP 1050/2013 de 28 de junio, refiere que: “La Constitución Política del Estado ha establecido en su art. 306.I, que: ‘El modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos; II. La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa’ por lo que dentro del modelo económico establecido por el Estado, también existe un pleno reconocimiento y garantía del derecho a la libertad de empresa, en este entendido el art. 308.II, de la Norma Suprema establece: ‘Se garantiza la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las actividades empresariales, que serán reguladas por ley’, de igual forma el art. 47.I de la norma citada, señala que: ‘Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien común colectivo’.
En este entendido, las actividades empresariales, así como el comercio, la industria o cualquier actividad económica, siempre que fueran lícitas, están garantizadas, por la Constitución Política del Estado, por ende constituye un derecho fundamental de acceso a un ámbito, como el comercio, la industria o cualquier actividad, lícita” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Sobre el debido proceso, el derecho a la defensa y a recurrir
Al respecto la SCP 0125/2016-S2 de 22 de febrero, sobre el debido proceso señaló lo siguiente: “‘Este Tribunal, entendiendo al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, a través de la SCP 0198/2014 de 30 de enero, precisó que: «La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha establecido el alcance del debido proceso garantizado por la Constitución Política del Estado, señalando que: ‘…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’.
Por su parte, la SC 0999/2003-R de 16 de julio señaló: ‘…asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.
La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’»’”.
Respecto al derecho a recurrir, la SCP 1267/2012 de 16 de septiembre, refirió que: “Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. Bajo esa premisa, desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales'. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional, como el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), cuyo texto prevé: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley'. En esa misma línea de entendimiento, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prescribe: 'derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior'. En efecto, las apelaciones en general y particularmente la apelación incidental, debe entenderse como un elemento integrador del debido proceso, en su dimensión del derecho a recurrir el fallo judicial o, la impugnación a las resoluciones judiciales” (las negrillas nos corresponden).
III.4. El debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia de las Resoluciones
La SCP 1588/2013 de 18 de septiembre, reiterando el entendimiento asumido en la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, estableció lo siguiente: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita.’
Por lo expuesto se concluye que, entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentra la fundamentación y congruencia de una Resolución, la primera se traduce esencialmente en expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas. El segundo elemento que es la congruencia, implica que toda resolución judicial, administrativa o de otro ámbito, contenga una estricta correspondencia o armonía entre lo peticionado y lo resuelto, debiendo existir concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, exponiendo la pretensión de las partes, los motivos o razones de la determinación adoptada, sin pronunciarse acerca de situaciones no cuestionadas respecto a la Resolución apelada o en casación, dado que el ámbito de su Resolución debe circunscribirse a los aspectos impugnados de quien tiene derecho a recurrir, exigencia que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores” (las negrillas son agregadas).
III.5. El debido proceso en el ámbito administrativo
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0599/2016-S3 de 23 de mayo, citando la SC 0250/2010-R de 31 de mayo, señaló: “‘En el ámbito administrativo disciplinario, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al supuesto infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente prevista como tal en una norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción prevista, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad”’.
Asimismo, la SC 1863/2010-R de 25 de octubre, en un caso similar al que hoy se analiza, sostuvo que: “La tipicidad en los procesos administrativos sancionatorios, es parte indisoluble del debido proceso, que a su vez es común al ejercicio del ius puniendi estatal, que exige que la norma mediante la cual se establece una sanción dando lugar al nullun crimen, nulla poena sine lege, evitando la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad. Existe una aplicación general y transversal de la legalidad como integrante del debido proceso, del cual se deriva el principio de tipicidad.
A dicho efecto, es necesario dejar claramente establecido que el auto inicial de un proceso administrativo, con el cual se debe notificar al procesado para que asuma defensa, debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada.
(…).
De acuerdo a principios generales del derecho, en especial en el ámbito sancionador, correspondía en el presente caso (…) valorar las pruebas, los hechos acontecidos, las circunstancias que rodean a los hechos, las causas de justificación aplicables a cada caso; evaluar los descargos presentados por las partes, considerando las atenuantes que se esgrimen en las argumentaciones expuestas, así como las agravantes que pudieran surgir; y, finalmente lo más importante, tenía el deber ineludible de contrastar todo ello con las disposiciones legales aplicables a los hechos que son objeto de investigación, para encontrar, si existía, la causalidad entre los hechos o faltas cometidas y la norma que describe su sanción. La función del Tribunal Jerárquico, como de cualquier administrador de justicia, debe ser llevada a cabo respetando los principios y valores en que se sustenta la administración de justicia en general.
La tipificación en materia sancionatoria, no es una mera formalidad de la cual pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia. La correcta tipificación, garantiza la efectiva aplicación de los derechos y garantías fundamentales que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. El respeto por el debido proceso, es materia de eminente orden público, y de los derechos que se encuentran vinculados al mismo’ (entendimiento reiterado por las SSCC 0483/2010-R, 0643/2010-R, 0843/2010-R, 1863/2010-R, 0498/2011-R, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0143/2012, 0599/2013 y 1208/2013-L, entre otras” (las negrillas corresponden al texto original).
III.6. Sobre el derecho a la petición
Al respecto la SCP 0295/2020-S4 de 27 de julio, manifestó: “La norma jurídica comprendida en el art. 24 de la CPE, precisa lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
En el mismo sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (CADDH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
La jurisprudencia constitucional comprendida, entre otras en la SC 0189/2001-R de 7 de marzo de 2001, entendió el derecho de petición como: “…una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
A su vez, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, determinó que el núcleo esencial del derecho de petición comprende, el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la solicitud en sí misma; alcance que fue ampliado mediante la SC 0843/2002-R de 19 de julio, que estableció que incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada al peticionante; y, mediante las SSCC 0776/2002-R de 2 julio, 1121/2003-R 12 de agosto; 1159/2003-R 19 de agosto, se dispuso que forma parte del contenido esencial del derecho de petición, la exigencia de una respuesta material de fondo y no evasiva; razonamientos que, entre otros, fueron ratificados mediante la SCP 0062/2012 de 9 de abril.
En cuanto a los requisitos a exigirse para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la acusación sobre lesión al derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, señaló los siguientes:“a) La existencia de una petición oral o escrita; b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”, (las negrillas nos pertenecen) lo que significa que en caso de no existir estos medios específicos la acción puede presentarse de manera directa.
En ese sentido también, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, analizando el indicado derecho, comprendido en el art. 24 de la Norma Suprema, estableció que se vulnera el derecho de petición cuando: “a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (las negrillas nos corresponden).
De las normas y jurisprudencia citadas, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para realizar solicitudes o peticiones a la autoridad pública o persona particular, y que conlleva como consecuencia para este último, la obligación de otorgar respuesta escrita, oportuna, clara, completa y congruente sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición y le permita de esa manera, hacer uso de los mecanismos de impugnación ordinarios o constitucionales al respecto”.
III.7. Análisis del caso concreto
La parte solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a dedicarse al comercio, a la industria o cualquier actividad económica lícita; al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, a la defensa, a recurrir, al debido procedimiento administrativo y a la petición; toda vez que, presentó su propuesta para el Proceso de Licitación LPI 001/2019-CH “SUPERVISIÓN TÉCNICA, AMBIENTAL Y SOCIAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA DOBLE VÍA SUCRE - YAMPARÁEZ” (sic) –Segunda Convocatoria–, emitiéndose la Resolución ABC/RPC/035/2020 de 13 de agosto, adjudicando dicho proceso de licitación a la Empresa P.C.A. Ingenieros S.A. y dio por aprobado el Informe de Calificación, incoherente e ilógico que los descalificó del proceso de licitación; por ello, interpuso recurso de impugnación contra la citada Resolución; que fue resuelta por RA ABC/PRE/100/2020 de 31 de agosto, la cual lesiona sus derechos invocados; asimismo, las autoridades hoy demandas hasta el presente no dieron respuesta a sus solicitudes.
En ese contexto, identificada la problemática, de los antecedentes que cursan en obrados y lo descrito en las Conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, la asociación impetrante de tutela se presentó al proceso de Licitación Pública Internacional LPI 001/2019-CH de “SUPERVISIÓN TÉCNICA, AMBIENTAL Y SOCIAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA DOBLE VÍA SUCRE - YAMPARÁEZ” (sic) –Segunda Convocatoria– que fue convocada por Resolución ABC/RPC/013/2020 de 6 de julio (Conclusión II.1), posteriormente, los miembros de la Comisión de Calificaciones expidieron el Informe de Calificación INF/COM. CAL/GRCH/2020-015 de 12 de agosto; mediante el cual, recomendaron la adjudicación al proponente P.C.A. Ingenieros S.A.; a continuación, Nelson Félix Gemio Marañón, Responsable del Proceso de Contratación de la Gerencia Regional Chuquisaca de la ABC, dictó la Resolución ABC/RPC/035/2020 de 13 de agosto, resolviendo aprobar el Informe INF/COM. CAL/GRCH/2020-015 de 12 de agosto, de Calificaciones y adjudicar el Proceso de Contratación Licitación Pública Internacional LPI 001/2019-CH de “SUPERVISIÓN TÉCNICA, AMBIENTAL Y SOCIAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA DOBLE VÍA SUCRE- ZAMPARÁEZ” (sic) –Segunda Convocatoria–al proponente P.C.A. Ingenieros S.A.; una vez presentada la impugnación contra la citada Resolución de adjudicación, fue resuelta por Ruth Ramírez Mattos, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ABC, emitiendo la Resolución Administrativa ABC/PRE/100/2020 de 31 de agosto, confirmando la Resolución ABC/RPC/035/2020 de 13 de agosto, de adjudicación para “SUPERVISIÓN TÉCNICA, AMBIENTAL Y SOCIAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA DOBLE VÍA SUCRE - YAMPARÁEZ” (sic) –Segunda Convocatoria– y dispuso la ejecución de la Boletas de Garantías del recurrente.
En consideración a lo peticionado por la asociación accionante en la presente acción tutelar, de dejar sin efecto el Informe de Calificaciones INF/COM. CAL/GRCH/2020-015 y la Resolución ABC/RPC/035/2020 de 13 de agosto, de adjudicación y de aprobación del mencionado Informe; así como Resolución Administrativa ABC/PRE/100/2020 de 31 de agosto, que resolvió la impugnación, es necesario advertir que la justicia constitucional no puede ingresar a revisar las resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria o administrativa dentro de los procesos que son de su conocimiento en la diferentes etapas de su tramitación, debiendo limitarse la justicia constitucional, en mérito al principio de subsidiariedad, a la revisión de la última resolución emitida en dichos procesos; pues se entiende que, en mérito al derecho a la impugnación, es la última instancia que conoce la causa la encargada de enmendar en su caso las falencias de las instancias inferiores; realizada tal precisión, este Tribunal se pronunciará sobre el último acto lesivo, que para el caso sería la Resolución Administrativa ABC/PRE/100/2020 de 31 de agosto, considerada como lesivo por la empresa accionante.
En tales circunstancias, la parte solicitante de tutela denunció que al haberse dictado la Resolución ABC/RPC/035/2020, de adjudicación en base a un Informe de Calificaciones incoherente y sin fundamentos se le hubiera privado de sus derechos al trabajo y a dedicarse al comercio, a la industria o cualquier actividad económica lícita; ya que, se descalificó a la empresa impetrante de tutela de la Licitación porque el profesional especialista propuesto no cumplió con los requisitos previstos; al respecto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 respectivamente, del presente fallo constitucional, el derecho al trabajo es una potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar una actividad tendiente a generar un sustento diario y de mantener su actividad para la cual fue contratado; por otro lado, haciendo referencia a la Norma Suprema, se estableció que se encuentra constitucionalizado y garantizado por el Estado Plurinacional el derecho a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad económica lícita; bajo ese marco jurisprudencial, se puede establecer que la entidad accionante se encuentra constituido como persona colectiva al ser una Asociación Accidental a la que no le fue adjudicada dicha Licitación.
Ahora bien, de los argumentos expresados por la parte accionante, se arriba a la conclusión de que la supuesta vulneración a sus derechos al trabajo, al comercio, a la actividad lícita, devendría de la adjudicación de la licitación a la empresa PCA Ingenieros S.A. –mediante la Resolución Administrativa ABC/PRE/100/2020– y no a la asociación solicitante de tutela; sin embargo, al respecto es preciso referir que dicho acto administrativo no causó lesión alguna a los derechos reclamados; en tanto los mismos, al igual que los de la otra empresa, dentro del proceso de licitación eran meramente espectaticios y condicionados al cumplimiento de las exigencias claramente establecidas en el DBC; por ende, el hecho de que la relación de trabajo no se hubiera concretado, no significa un atentado a esos derechos; pues, si bien la empresa impetrante de tutela no fue beneficiada con el contrato, ello no le impide ejercer sus actividades comerciales en otros ámbitos o participar en nuevas licitaciones; consecuentemente, siendo que los derechos aludidos como lesionados, no son derechos consolidados entre la parte accionante y los ahora demandados y menos depende de los últimos su libre ejercicio, no corresponde conceder la tutela impetrada.
Por otra parte, en cuanto a la lesión al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa ligado al derecho a la impugnación, de la revisión de los antecedentes se puede determinar que emitida la Resolución ABC/RPC/035/2020 de 13 de agosto, de adjudicación, la asociación solicitante de tutela, presentó impugnación el 18 de agosto de 2020 –conforme se tiene del “Considerando II” de la Resolución Administrativa ABC/PRE/100/2020 de 31 de agosto–, de lo que se concluye que la empresa accionante; una vez que, fue notificado con la Resolución de adjudicación presentó la impugnación contra Resolución ABC/RPC/035/2020, que tuvo como resultado la emisión de la Resolución Administrativa ABC/PRE/100/2020; en consecuencia, no es evidente que a la empresa impetrante de tutela le fue impedido el derecho a recurrir y a defenderse.
Con relación a que la RA ABC/PRE/100/2020, carecería de motivación y congruencia, la parte accionante si bien realizó un relato y comparación con procesos de contratación anteriores en que no se hubiera observado al especialista en pavimentos, dicho argumento no es suficiente para aseverar la existencia de una falta o arbitraria motivación, sino que tiene que debió explicarse cómo las autoridades hoy demandadas de la ABC, a través de la Resolución Administrativa ABC/PRE/100/2020, lesionó los mismos; es decir, que no expuso una suficiente fundamentación para que, este Tribunal, viabilice el análisis de fondo de los agravios descritos, habiéndose limitado a efectuar una reiteración sistemática de los antecedentes del proceso, sin establecer de manera clara cómo es que el fallo emitido la autoridad ahora demandada, resultaba gravoso al debido proceso, también debió establecer en que consiste la incongruencia o la falta de correspondencia ante lo peticionado y lo resuelto, limitándose a disentir de resuelto; en tal circunstancia,, la justicia constitucional se ve impedida de ingresar al análisis de la lesión al debido proceso.
En cuanto a la supuesta infracción del debido proceso administrativo, es necesario aclarar que este es exigible dentro de un proceso disciplinario ante una sindicación que se le atribuyese al procesado por la infracción o contravención prevista por norma expresa; sin embargo, la Resolución Administrativa objeto de la presente demanda tutelar, no deviene de un proceso disciplinario en la cual el solicitante de tutela hubiera; sido procesado, sino que se pronunció como resultado un recurso de impugnación contra la Resolución de Adjudicación en un proceso de Licitación; por lo que, no existe vulneración a dicho derecho, así se tiene entendido en el Fundamento III.5. del presente fallo constitucional.
Finalmente, en lo referido al derecho a la petición, la asociación impetrante de tutela denunció que presentó el 8 de septiembre de 2020, unas solicitudes de información (Conclusiones III.5), a la Gerencia General Chuquisaca de la ABC –codemandado– y que no fue respondida hasta el presente lo cual lesionaría su derecho de petición, del desarrollo jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.6., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este derecho se traduce en una facultad o potestad de toda persona para realizar solicitudes o peticiones a la autoridad pública o persona particular, y que conlleva para este último, la obligación de otorgar respuesta escrita, oportuna, clara, completa y congruente, de tal manera que el solicitante conozca la respuesta positiva o negativa; bajo dicho entendimiento, se tiene que la autoridad hoy demandada si bien otorgó las respuestas mediante ABC/GCH/2020-0057 (Conclusión II.6); sin embargo, no se observa la fecha de recepción de la misma; contrariamente, la autoridad hoy demandada en su informe y en audiencia refirió que intentó poner en conocimiento la respuesta a la asociación accionante a través de la Ventanilla de la institución, mediante llamas telefónicas que no tuvieron resultado; que si bien, es obligación de dicha autoridad demandada dar una respuesta oportuna, clara, completa y congruente, no basta con ello, sino que debe poner en conocimiento del solicitante; extremo que en presente caso no ocurrió, pese que producto de la pandemia del COVID-19, se utilizan plataformas informáticas para intercambiar información o hacer llegar a un destinatario, como correo electrónico, WhatsApp y Fax; en tal sentido, al no haber puesto a conocimiento de la asociación impetrante de tutela la respuesta positiva o negativa a su solicitud pese a los medios electrónicos existentes, la autoridad hoy codemandada lesionó el derecho de petición de la asociación accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 082/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 221 a 226, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela con relación al derecho a la petición, debiendo el Gerente Regional Chuquisaca a.i. de la ABC, poner en conocimiento de la asociación impetrante de tutela, la respuesta a la solicitud presentada el 8 de septiembre de 2020, en el plazo de veinticuatro horas computables a partir de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º DENEGAR la tutela respecto a los demás derechos al trabajo, a dedicarse al comercio, a la industria o cualquier actividad económica lícita; al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, a la defensa, a recurrir, al debido procedimiento administrativo, conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |