SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2021-S4
Fecha: 16-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a dedicarse al comercio, a la industria o cualquier actividad económica lícita; al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, a la defensa, a recurrir, al debido procedimiento administrativo y a la petición; toda vez que, que presentó su propuesta para el Proceso de Licitación LPI 001/2019-CH de “SUPERVISIÓN TÉCNICA, AMBIENTAL Y SOCIAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA DOBLE VÍA SUCRE - YAMPARÁEZ” (sic) –Segunda Convocatoria–, dentro de dicho proceso se emitió la Resolución ABC/RPC/035/2020, adjudicando dicho proceso de licitación a la empresa P.C.A. Ingenieros S.A. y dio por aprobado el Informe de Calificación, incoherente e ilógico que los descalificó del proceso de licitación; por ello, interpuso recurso de impugnación contra la citada Resolución; que fue resuelta por Resolución Administrativa ABC/PRE/100/2020 de 31 de agosto, la cual lesiona sus derechos invocados; asimismo, las autoridades hoy demandas hasta el presente no dieron respuesta a sus solicitudes.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho al trabajo
Desarrollado en el SCP 0170/2021-S4 de 26 de mayo, señala que: ‘“El derecho al trabajo se encuentra regulado en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, referido a los Derechos Sociales y Económicos, Sección III, sobre el Derecho al Trabajo y al Empleo, de la Constitución Política del Estado. Así, el art. 46 establece que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.
Por su parte, las normas del bloque de constitucionalidad también reconocen este derecho; en ese sentido, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. (...) a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...”. Por su parte, el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) prevé el derecho a trabajar, definiéndolo como aquel “…que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…”; estableciendo luego, como una obligación de los Estados Partes, tomar las medidas adecuadas para garantizar este derecho; en un similar sentido se tiene señalado en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1 señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”.
La jurisprudencia constitucional también asumió un entendimiento propio respecto a este derecho; así, la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: “...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”; y, la SC 0883/2010-R de 10 de agosto, ha señalado que: ‘…significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula…” (las negrillas nos corresponden).
En ese marco, se puede establecer como contenido esencial del derecho al trabajo, por una parte, la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar, y de postularse o acceder al mismo; y, por otro lado, el de mantener su fuente laboral, protegiéndolo contra el desempleo a quien ya accedió a un trabajo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas; entendimiento que resulta aplicable tanto en el ámbito privado como en el sector público, y por supuesto, respetando la normativa que regula cada sector.
III.2. Del derecho a la libertad de empresa
Conforme señala la SCP 1050/2013 de 28 de junio, refiere que: “La Constitución Política del Estado ha establecido en su art. 306.I, que: ‘El modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos; II. La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa’ por lo que dentro del modelo económico establecido por el Estado, también existe un pleno reconocimiento y garantía del derecho a la libertad de empresa, en este entendido el art. 308.II, de la Norma Suprema establece: ‘Se garantiza la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las actividades empresariales, que serán reguladas por ley’, de igual forma el art. 47.I de la norma citada, señala que: ‘Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien común colectivo’.
En este entendido, las actividades empresariales, así como el comercio, la industria o cualquier actividad económica, siempre que fueran lícitas, están garantizadas, por la Constitución Política del Estado, por ende constituye un derecho fundamental de acceso a un ámbito, como el comercio, la industria o cualquier actividad, lícita” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Sobre el debido proceso, el derecho a la defensa y a recurrir
Al respecto la SCP 0125/2016-S2 de 22 de febrero, sobre el debido proceso señaló lo siguiente: “‘Este Tribunal, entendiendo al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, a través de la SCP 0198/2014 de 30 de enero, precisó que: «La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha establecido el alcance del debido proceso garantizado por la Constitución Política del Estado, señalando que: ‘…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’.
Por su parte, la SC 0999/2003-R de 16 de julio señaló: ‘…asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.
La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’»’”.
Respecto al derecho a recurrir, la SCP 1267/2012 de 16 de septiembre, refirió que: “Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. Bajo esa premisa, desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales'. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional, como el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), cuyo texto prevé: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley'. En esa misma línea de entendimiento, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prescribe: 'derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior'. En efecto, las apelaciones en general y particularmente la apelación incidental, debe entenderse como un elemento integrador del debido proceso, en su dimensión del derecho a recurrir el fallo judicial o, la impugnación a las resoluciones judiciales” (las negrillas nos corresponden).
III.4. El debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia de las Resoluciones
La SCP 1588/2013 de 18 de septiembre, reiterando el entendimiento asumido en la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, estableció lo siguiente: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita.’
Por lo expuesto se concluye que, entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentra la fundamentación y congruencia de una Resolución, la primera se traduce esencialmente en expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas. El segundo elemento que es la congruencia, implica que toda resolución judicial, administrativa o de otro ámbito, contenga una estricta correspondencia o armonía entre lo peticionado y lo resuelto, debiendo existir concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, exponiendo la pretensión de las partes, los motivos o razones de la determinación adoptada, sin pronunciarse acerca de situaciones no cuestionadas respecto a la Resolución apelada o en casación, dado que el ámbito de su Resolución debe circunscribirse a los aspectos impugnados de quien tiene derecho a recurrir, exigencia que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores” (las negrillas son agregadas).
III.5. El debido proceso en el ámbito administrativo
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0599/2016-S3 de 23 de mayo, citando la SC 0250/2010-R de 31 de mayo, señaló: “‘En el ámbito administrativo disciplinario, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al supuesto infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente prevista como tal en una norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción prevista, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad”’.
Asimismo, la SC 1863/2010-R de 25 de octubre, en un caso similar al que hoy se analiza, sostuvo que: “La tipicidad en los procesos administrativos sancionatorios, es parte indisoluble del debido proceso, que a su vez es común al ejercicio del ius puniendi estatal, que exige que la norma mediante la cual se establece una sanción dando lugar al nullun crimen, nulla poena sine lege, evitando la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad. Existe una aplicación general y transversal de la legalidad como integrante del debido proceso, del cual se deriva el principio de tipicidad.
A dicho efecto, es necesario dejar claramente establecido que el auto inicial de un proceso administrativo, con el cual se debe notificar al procesado para que asuma defensa, debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada.
(…).
De acuerdo a principios generales del derecho, en especial en el ámbito sancionador, correspondía en el presente caso (…) valorar las pruebas, los hechos acontecidos, las circunstancias que rodean a los hechos, las causas de justificación aplicables a cada caso; evaluar los descargos presentados por las partes, considerando las atenuantes que se esgrimen en las argumentaciones expuestas, así como las agravantes que pudieran surgir; y, finalmente lo más importante, tenía el deber ineludible de contrastar todo ello con las disposiciones legales aplicables a los hechos que son objeto de investigación, para encontrar, si existía, la causalidad entre los hechos o faltas cometidas y la norma que describe su sanción. La función del Tribunal Jerárquico, como de cualquier administrador de justicia, debe ser llevada a cabo respetando los principios y valores en que se sustenta la administración de justicia en general.
La tipificación en materia sancionatoria, no es una mera formalidad de la cual pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia. La correcta tipificación, garantiza la efectiva aplicación de los derechos y garantías fundamentales que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. El respeto por el debido proceso, es materia de eminente orden público, y de los derechos que se encuentran vinculados al mismo’ (entendimiento reiterado por las SSCC 0483/2010-R, 0643/2010-R, 0843/2010-R, 1863/2010-R, 0498/2011-R, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0143/2012, 0599/2013 y 1208/2013-L, entre otras” (las negrillas corresponden al texto original).
III.6. Sobre el derecho a la petición
Al respecto la SCP 0295/2020-S4 de 27 de julio, manifestó: “La norma jurídica comprendida en el art. 24 de la CPE, precisa lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
En el mismo sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (CADDH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
La jurisprudencia constitucional comprendida, entre otras en la SC 0189/2001-R de 7 de marzo de 2001, entendió el derecho de petición como: “…una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
A su vez, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, determinó que el núcleo esencial del derecho de petición comprende, el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la solicitud en sí misma; alcance que fue ampliado mediante la SC 0843/2002-R de 19 de julio, que estableció que incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada al peticionante; y, mediante las SSCC 0776/2002-R de 2 julio, 1121/2003-R 12 de agosto; 1159/2003-R 19 de agosto, se dispuso que forma parte del contenido esencial del derecho de petición, la exigencia de una respuesta material de fondo y no evasiva; razonamientos que, entre otros, fueron ratificados mediante la SCP 0062/2012 de 9 de abril.
En cuanto a los requisitos a exigirse para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la acusación sobre lesión al derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, señaló los siguientes:“a) La existencia de una petición oral o escrita; b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”, (las negrillas nos pertenecen) lo que significa que en caso de no existir estos medios específicos la acción puede presentarse de manera directa.
En ese sentido también, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, analizando el indicado derecho, comprendido en el art. 24 de la Norma Suprema, estableció que se vulnera el derecho de petición cuando: “a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (las negrillas nos corresponden).
De las normas y jurisprudencia citadas, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para realizar solicitudes o peticiones a la autoridad pública o persona particular, y que conlleva como consecuencia para este último, la obligación de otorgar respuesta escrita, oportuna, clara, completa y congruente sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición y le permita de esa manera, hacer uso de los mecanismos de impugnación ordinarios o constitucionales al respecto”.
III.7. Análisis del caso concreto
La parte solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a dedicarse al comercio, a la industria o cualquier actividad económica lícita; al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, a la defensa, a recurrir, al debido procedimiento administrativo y a la petición; toda vez que, presentó su propuesta para el Proceso de Licitación LPI 001/2019-CH “SUPERVISIÓN TÉCNICA, AMBIENTAL Y SOCIAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA DOBLE VÍA SUCRE - YAMPARÁEZ” (sic) –Segunda Convocatoria–, emitiéndose la Resolución ABC/RPC/035/2020 de 13 de agosto, adjudicando dicho proceso de licitación a la Empresa P.C.A. Ingenieros S.A. y dio por aprobado el Informe de Calificación, incoherente e ilógico que los descalificó del proceso de licitación; por ello, interpuso recurso de impugnación contra la citada Resolución; que fue resuelta por RA ABC/PRE/100/2020 de 31 de agosto, la cual lesiona sus derechos invocados; asimismo, las autoridades hoy demandas hasta el presente no dieron respuesta a sus solicitudes.
En ese contexto, identificada la problemática, de los antecedentes que cursan en obrados y lo descrito en las Conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, la asociación impetrante de tutela se presentó al proceso de Licitación Pública Internacional LPI 001/2019-CH de “SUPERVISIÓN TÉCNICA, AMBIENTAL Y SOCIAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA DOBLE VÍA SUCRE - YAMPARÁEZ” (sic) –Segunda Convocatoria– que fue convocada por Resolución ABC/RPC/013/2020 de 6 de julio (Conclusión II.1), posteriormente, los miembros de la Comisión de Calificaciones expidieron el Informe de Calificación INF/COM. CAL/GRCH/2020-015 de 12 de agosto; mediante el cual, recomendaron la adjudicación al proponente P.C.A. Ingenieros S.A.; a continuación, Nelson Félix Gemio Marañón, Responsable del Proceso de Contratación de la Gerencia Regional Chuquisaca de la ABC, dictó la Resolución ABC/RPC/035/2020 de 13 de agosto, resolviendo aprobar el Informe INF/COM. CAL/GRCH/2020-015 de 12 de agosto, de Calificaciones y adjudicar el Proceso de Contratación Licitación Pública Internacional LPI 001/2019-CH de “SUPERVISIÓN TÉCNICA, AMBIENTAL Y SOCIAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA DOBLE VÍA SUCRE- ZAMPARÁEZ” (sic) –Segunda Convocatoria–al proponente P.C.A. Ingenieros S.A.; una vez presentada la impugnación contra la citada Resolución de adjudicación, fue resuelta por Ruth Ramírez Mattos, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ABC, emitiendo la Resolución Administrativa ABC/PRE/100/2020 de 31 de agosto, confirmando la Resolución ABC/RPC/035/2020 de 13 de agosto, de adjudicación para “SUPERVISIÓN TÉCNICA, AMBIENTAL Y SOCIAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA DOBLE VÍA SUCRE - YAMPARÁEZ” (sic) –Segunda Convocatoria– y dispuso la ejecución de la Boletas de Garantías del recurrente.
En consideración a lo peticionado por la asociación accionante en la presente acción tutelar, de dejar sin efecto el Informe de Calificaciones INF/COM. CAL/GRCH/2020-015 y la Resolución ABC/RPC/035/2020 de 13 de agosto, de adjudicación y de aprobación del mencionado Informe; así como Resolución Administrativa ABC/PRE/100/2020 de 31 de agosto, que resolvió la impugnación, es necesario advertir que la justicia constitucional no puede ingresar a revisar las resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria o administrativa dentro de los procesos que son de su conocimiento en la diferentes etapas de su tramitación, debiendo limitarse la justicia constitucional, en mérito al principio de subsidiariedad, a la revisión de la última resolución emitida en dichos procesos; pues se entiende que, en mérito al derecho a la impugnación, es la última instancia que conoce la causa la encargada de enmendar en su caso las falencias de las instancias inferiores; realizada tal precisión, este Tribunal se pronunciará sobre el último acto lesivo, que para el caso sería la Resolución Administrativa ABC/PRE/100/2020 de 31 de agosto, considerada como lesivo por la empresa accionante.
En tales circunstancias, la parte solicitante de tutela denunció que al haberse dictado la Resolución ABC/RPC/035/2020, de adjudicación en base a un Informe de Calificaciones incoherente y sin fundamentos se le hubiera privado de sus derechos al trabajo y a dedicarse al comercio, a la industria o cualquier actividad económica lícita; ya que, se descalificó a la empresa impetrante de tutela de la Licitación porque el profesional especialista propuesto no cumplió con los requisitos previstos; al respecto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 respectivamente, del presente fallo constitucional, el derecho al trabajo es una potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar una actividad tendiente a generar un sustento diario y de mantener su actividad para la cual fue contratado; por otro lado, haciendo referencia a la Norma Suprema, se estableció que se encuentra constitucionalizado y garantizado por el Estado Plurinacional el derecho a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad económica lícita; bajo ese marco jurisprudencial, se puede establecer que la entidad accionante se encuentra constituido como persona colectiva al ser una Asociación Accidental a la que no le fue adjudicada dicha Licitación.
Ahora bien, de los argumentos expresados por la parte accionante, se arriba a la conclusión de que la supuesta vulneración a sus derechos al trabajo, al comercio, a la actividad lícita, devendría de la adjudicación de la licitación a la empresa PCA Ingenieros S.A. –mediante la Resolución Administrativa ABC/PRE/100/2020– y no a la asociación solicitante de tutela; sin embargo, al respecto es preciso referir que dicho acto administrativo no causó lesión alguna a los derechos reclamados; en tanto los mismos, al igual que los de la otra empresa, dentro del proceso de licitación eran meramente espectaticios y condicionados al cumplimiento de las exigencias claramente establecidas en el DBC; por ende, el hecho de que la relación de trabajo no se hubiera concretado, no significa un atentado a esos derechos; pues, si bien la empresa impetrante de tutela no fue beneficiada con el contrato, ello no le impide ejercer sus actividades comerciales en otros ámbitos o participar en nuevas licitaciones; consecuentemente, siendo que los derechos aludidos como lesionados, no son derechos consolidados entre la parte accionante y los ahora demandados y menos depende de los últimos su libre ejercicio, no corresponde conceder la tutela impetrada.
Por otra parte, en cuanto a la lesión al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa ligado al derecho a la impugnación, de la revisión de los antecedentes se puede determinar que emitida la Resolución ABC/RPC/035/2020 de 13 de agosto, de adjudicación, la asociación solicitante de tutela, presentó impugnación el 18 de agosto de 2020 –conforme se tiene del “Considerando II” de la Resolución Administrativa ABC/PRE/100/2020 de 31 de agosto–, de lo que se concluye que la empresa accionante; una vez que, fue notificado con la Resolución de adjudicación presentó la impugnación contra Resolución ABC/RPC/035/2020, que tuvo como resultado la emisión de la Resolución Administrativa ABC/PRE/100/2020; en consecuencia, no es evidente que a la empresa impetrante de tutela le fue impedido el derecho a recurrir y a defenderse.
Con relación a que la RA ABC/PRE/100/2020, carecería de motivación y congruencia, la parte accionante si bien realizó un relato y comparación con procesos de contratación anteriores en que no se hubiera observado al especialista en pavimentos, dicho argumento no es suficiente para aseverar la existencia de una falta o arbitraria motivación, sino que tiene que debió explicarse cómo las autoridades hoy demandadas de la ABC, a través de la Resolución Administrativa ABC/PRE/100/2020, lesionó los mismos; es decir, que no expuso una suficiente fundamentación para que, este Tribunal, viabilice el análisis de fondo de los agravios descritos, habiéndose limitado a efectuar una reiteración sistemática de los antecedentes del proceso, sin establecer de manera clara cómo es que el fallo emitido la autoridad ahora demandada, resultaba gravoso al debido proceso, también debió establecer en que consiste la incongruencia o la falta de correspondencia ante lo peticionado y lo resuelto, limitándose a disentir de resuelto; en tal circunstancia,, la justicia constitucional se ve impedida de ingresar al análisis de la lesión al debido proceso.
En cuanto a la supuesta infracción del debido proceso administrativo, es necesario aclarar que este es exigible dentro de un proceso disciplinario ante una sindicación que se le atribuyese al procesado por la infracción o contravención prevista por norma expresa; sin embargo, la Resolución Administrativa objeto de la presente demanda tutelar, no deviene de un proceso disciplinario en la cual el solicitante de tutela hubiera; sido procesado, sino que se pronunció como resultado un recurso de impugnación contra la Resolución de Adjudicación en un proceso de Licitación; por lo que, no existe vulneración a dicho derecho, así se tiene entendido en el Fundamento III.5. del presente fallo constitucional.
Finalmente, en lo referido al derecho a la petición, la asociación impetrante de tutela denunció que presentó el 8 de septiembre de 2020, unas solicitudes de información (Conclusiones III.5), a la Gerencia General Chuquisaca de la ABC –codemandado– y que no fue respondida hasta el presente lo cual lesionaría su derecho de petición, del desarrollo jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.6., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este derecho se traduce en una facultad o potestad de toda persona para realizar solicitudes o peticiones a la autoridad pública o persona particular, y que conlleva para este último, la obligación de otorgar respuesta escrita, oportuna, clara, completa y congruente, de tal manera que el solicitante conozca la respuesta positiva o negativa; bajo dicho entendimiento, se tiene que la autoridad hoy demandada si bien otorgó las respuestas mediante ABC/GCH/2020-0057 (Conclusión II.6); sin embargo, no se observa la fecha de recepción de la misma; contrariamente, la autoridad hoy demandada en su informe y en audiencia refirió que intentó poner en conocimiento la respuesta a la asociación accionante a través de la Ventanilla de la institución, mediante llamas telefónicas que no tuvieron resultado; que si bien, es obligación de dicha autoridad demandada dar una respuesta oportuna, clara, completa y congruente, no basta con ello, sino que debe poner en conocimiento del solicitante; extremo que en presente caso no ocurrió, pese que producto de la pandemia del COVID-19, se utilizan plataformas informáticas para intercambiar información o hacer llegar a un destinatario, como correo electrónico, WhatsApp y Fax; en tal sentido, al no haber puesto a conocimiento de la asociación impetrante de tutela la respuesta positiva o negativa a su solicitud pese a los medios electrónicos existentes, la autoridad hoy codemandada lesionó el derecho de petición de la asociación accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.