SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2021-S4

Fecha: 16-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 56 a 59 vta., y los de subsanación el 17 del indicado mes y 1 de julio, ambos del mismo año (fs. 64 y vta.; y, 73, respectivamente), el accionante expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por el Ministerio Público a instancia de Juan José Huanca y Julia Mamani Flores (representantes legales de las víctimas), por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y tráfico de tierras, al vencimiento de la etapa preparatoria, el 25 de octubre de 2019, las víctimas a través de Julia Mamani Flores, solicitaron al Juez de la causa Conmine al Ministerio Público para que éste en el plazo de cinco días emita un requerimiento conclusivo de acusación, sobreseimiento o pronuncie otra salida alternativa. Siendo notificada la Fiscalía Departamental de Oruro con la Conminatoria correspondiente, el 2 de diciembre del mencionado año, feneciendo el plazo para la emisión del requerimiento conclusivo, el 10 del mismo mes y año. Por otro lado, el 7 de diciembre de “2020” –siendo lo correcto 2019– en audiencia cautelar, se dispuso su detención preventiva.

Así también, el 24 del citado mes y año, ante el incumplimiento del plazo de la Conminatoria su persona solicitó al Juez de la causa, se declare el incumplimiento del plazo por parte del Ministerio Público, disponiéndose la notificación a la víctima para ver si ellos presentan acusación particular o no; empero, el Ministerio Público presentó acusación el 3 de enero de 2020; es decir, vencido el plazo de los cinco días establecidos en la Conminatoria, pues lo hizo aproximadamente veinte días después; pese a ello, dicha acusación fue aceptada por Freddy Escobar Peña, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Curahuara de Carangas del departamento de La Paz –hoy codemandado– (en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Tercero del mismo departamento), mediante proveído de 8 del señalado mes y año, disponiendo remitir obrados ante el “tribunal de juicio”; por lo que, contra dicho decreto formuló recurso de reposición, por cuanto no podía ser aceptada la acusación fiscal fuera del plazo de los cinco días que determinó la Conminatoria.

Ante la presentación del indicado recurso, la mencionada autoridad judicial, por Auto Interlocutorio 26/2020 de 16 de enero, resolvió rechazar in limine el recurso de reposición, con el fundamento de que la acusación fiscal hubiera sido presentada dentro de los cinco días, según el señalado Juez el cuarto día de la Conminatoria, porque por Acuerdo de Sala Plena 189/2019 de 4 de noviembre del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, así como de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, los plazos procesales habrían quedado suspendidos por vacación judicial, siendo el único argumento para rechazar el recurso de reposición; por lo cual, el indicado Auto Interlocutorio, no tiene una debida fundamentación, pues el mismo refiere hechos que no son ciertos como señalar que los plazos se encontraban suspendidos “…cuando la Jurisprudencia dice lo contrario, además se me cautelo durante la vacación y por esa mi condición de detenido preventivo mi proceso fue remitido ante el señor Juez Cautelar de Turno…” (sic), siendo que el Ministerio Público trabajaba con normalidad; por ello, el argumento de que los plazos se encontraban suspendidos no es evidente.

Por lo que, en el presente caso, no solo existe ausencia de fundamentación, sino que también el Juez de la causa, no ejercitó el control jurisdiccional respecto al cabal cumplimiento de los plazos procesales por parte del Fiscal de Materia, quien generó dilaciones; es así que, la autoridad judicial aceptó la acusación en su contra presentada fuera de plazo, entendiendo que la demora de dicho trámite es por la pandemia.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; citando al efecto el art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, y se ordene dejar sin efecto legal: a) El Auto Interlocutorio 26/2020; y, b) La providencia de 8 del señalado mes y año “(Resolución que acepta la acusación fiscal) actos realizados por el Dr. Freddy Escobar Peña (…) ordenando de que la actual autoridad cautelar No. 3 accionada Dr. Freddy Nicanor Yucra providencie de forma adecuada a la presentación de la acusación fiscal es decir por haber sido presentada fuera de los 5 días se rechace el mismo y se declare por incumplida el plazo procesal…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 144 a 150, en presencia del abogado del accionante, el representante actual de la Fiscalía Departamental de Oruro, Javier Alejandro Blanco Flores, ex Fiscal de Materia y los terceros interesados Julia Mamani Flores y Juan José Huanca Ignacio, apoderados de las víctimas del proceso penal del cual deviene la acción de amparo constitucional, ambos asistidos por sus abogados, y ausentes el impetrante de tutela, las autoridades demandadas, Franz Imber Huanay Cáceres y Juan Carlos Rocha Rocha, actual y ex Fiscal de Materia, respectivamente y los terceros interesados Pepa Yolanda Zegarra Piluy, Nora Quenta Benito y Jhonny Max Gutiérrez Alcalá; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, no asistió a la audiencia pública de esta acción tutelar; sin embargo, su abogado en dicho acto procesal, habiéndosele otorgado la palabra, indicó que: 1) El problema en esta acción de amparo constitucional, se basa en que la Fiscalía Departamental de Oruro fue notificada el 2 de diciembre de 2019 con la Conminatoria para que emitiera su requerimiento conclusivo de acusación, sobreseimiento o alguna salida alternativa, teniendo para ello el plazo de cinco días, conforme lo establece el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo claro en el plazo, pues en su parte in fine determina que si vencido el plazo no se presenta requerimiento conclusivo, inmediatamente se dispondrá la extinción de la acción penal previa notificación de la víctima para que ésta pueda presentar acusación particular si así lo desea; empero, el representante del Ministerio Público recién presentó la resolución de acusación el 3 de enero de 2020; y, 2) Respecto a las suspensiones de plazos procesales, el art. 130 del citado Código, determina que los plazos solo se suspenderán durante las vacaciones judiciales y podrán declararse en suspenso en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentada; por lo que, toda suspensión de plazos debe realizarse a través de un Auto Interlocutorio debidamente fundamentado, y mientras no exista el mismo, el plazo seguirá corriendo; además, según doctrina, si el procesado se encuentra detenido preventivamente, el plazo no se suspende; es así que, el art. 134 de la CPP debe ser interpretado conforme a la Constitución Política del Estado, ya que un Acuerdo de la Sala Plena no está por encima de la ley, pues de acuerdo al art. 410 de la CPE en cuanto la jerarquía, hace mención a que la ley siempre está por encima de los acuerdos; en consecuencia, tendría que haber existido en el cuaderno de control jurisdiccional previamente un auto interlocutorio debidamente fundamentado suspendiendo el plazo por vacación judicial, y con el mismo ser notificados las partes; hecho que en el presente caso no sucedió. Por lo expuesto, solicitó se deje sin efecto la resolución que resolvió el recurso de reposición.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Nicanor Freddy Yucra Ticona, Juez de Instrucción Penal Tercero y Freddy Escobar Peña, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Curahuara de Carangas, ambos del departamento de Oruro, no presentaron informe escrito alguno, así como tampoco se hicieron presentes en audiencia pública de esta acción de defensa, pese a sus legales citaciones, cursantes a fs. 82 y vta.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Fiscal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia pública de esta acción de defensa, señaló que, ante la ausencia del accionante correspondía dar por desistida la presente acción de defensa.

Asimismo, manifestó que el impetrante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional, reclamó el hecho de que el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación en su contra fuera del plazo establecido en la Conminatoria; al respecto, se debe considerar que el art. 134 del CPP, establece que una vez vencido el plazo de la etapa preparatoria en caso de que el Ministerio Público no presente acusación, el Juez conminará al Fiscal Departamental para que remita algún requerimiento conclusivo; por ello, en este caso, efectivamente la autoridad judicial conminó al representante del Ministerio Público, siendo notificado el Fiscal Departamental de Oruro, el 2 de diciembre de 2019, y el 3 del mismo mes y año, mediante Acuerdo de la Sala Plena 189/2019 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se dispuso vacación colectiva en cumplimiento al art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, así como al art. 130 tercer párrafo del CPP, desde la indicada fecha hasta el viernes 27 del citado mes y año, siendo el sábado y domingo día inhábil y el 31 de ese mes y año, se volvió a las labores y el 1 de enero de 2020, también fue feriado nacional, retornando a las actividades el 2 de dicho mes y año, y el 3 se presentó la acusación; por lo que, haciendo un cómputo, el Ministerio Público remitió dicho requerimiento conclusivo dentro del plazo de los cinco días; es decir, al “tercer” día, pues el art. 130 del CPP ya señalado, determinó que “…los plazos solo se suspenderán durante las vacaciones judiciales”, al igual que el art. 124 de la LOJ; en consecuencia, no existe vulneración alguna a los derechos de Luis Alegría García; es en ese entendido que el Juez de la causa, dispuso mediante una reposición resolver el reclamo del ahora accionante, estableciendo que efectivamente el Ministerio Público presentó la acusación dentro de plazo. Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción tutelar.

Franz Imber Huanay Cáceres, actual Fiscal de Materia, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia pública.

Javier Alejandro Blanco Flores, ex Fiscal de Materia, en audiencia, señaló que: i) En la demanda de la acción de amparo constitucional se denunció la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, sin especificar de manera clara y concreta cómo el “Juez Cautelar Nº3” (sic) hubiese lesionado dicho derecho, qué elemento no se hubiera razonado adecuadamente o qué se sale de los márgenes de razonabilidad, taxatividad, interpretación de la legalidad ordinaria y sin referir qué norma fue inadecuadamente interpretada o aplicada, aspecto que hace evidente la falta de nexo de causalidad en la acción de amparo constitucional, lo que deriva en una denegatoria de la tutela impetrada; y, ii) La resolución recurrida a través de esta acción de defensa, fue resuelta por la autoridad judicial adecuadamente bajo los parámetros de interpretación de la legalidad ordinaria, constitucional y legal, y las resoluciones, como las Circulares emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia, haciendo el cómputo objetivo de los plazos.

Juan Carlos Rocha Rocha, ex Fiscal de Materia, no presentó escrito alguno, ni asistió a la audiencia pública de esta acción de defensa, pese a su notificación, cursante a fs. 85 vta.

I.2.4. Intervención de los terceros interesados

Julia Mamani Flores y Juan José Huanca Ignacio, apoderados de las víctimas del proceso penal, a través de sus abogados, en audiencia pública, manifestaron que; a) En el proceso penal seguido en contra del ahora accionante y otros por la presunta comisión de los delitos de estafa y tráfico de tierras, representan a las más de noventa víctimas; b) La defensa del impetrante de tutela, refirió que su cliente se encuentra detenido preventivamente y que por ese motivo no debería tomarse en cuenta los aspectos señalados en el último párrafo del art. 130 del CPP, respecto a la suspensión de plazos por vacaciones judiciales; empero, olvidó mencionar que la aprehensión del accionante se dio el “7 de diciembre” (sic); es decir, posterior al inicio de vacación judicial, por lo que el cuaderno procesal no fue remitido al juzgado de turno, pues “…uno de los autores, se encontraba prácticamente estuviera declarado en estado de rebeldía…” (sic), por ello la audiencia de aplicación de medidas cautelares fue llevado a cabo por el “Juzgado Cautelar Nº 6 de esta Capital” (sic) –siendo lo correcto Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Oruro– quien dispuso su detención preventiva; c) En la acción de amparo constitucional, se hizo referencia a la falta de fundamentación en el Auto Interlocutorio 26/2020, emitido por el “Juez Cautelar en Suplencia del Cautelar Nº 3” (sic); sin embargo, no se presentó el referido fallo, a efectos de que sus autoridades puedan determinar si el mismo se encuentra legal o no, si cumple con los requisitos que establece el art. 123 del CPP y si es susceptible de apelación o no y así poder determinar si cumplió con el principio de subsidiariedad para saber si es procedente o improcedente la presente acción tutelar tomando en cuenta los alcances de los arts. 53.1 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); d) El Acuerdo de Sala Plena 189/2019 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, tiene una debida fundamentación y una base legal establecida en el art. 130 del indicado Código; y, e) El procesado no agotó todos los “medios”, pues al tomar conocimiento de la respuesta al recurso de reposición pudo haber presentado un recurso, un incidente de extinción de la acción en la etapa preparatoria bajo los mismos parámetros que se interponen en el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que es otorgado por el Código de Procedimiento Penal; empero, el accionante obviando dicho recurso, acudió directamente a la vía constitucional alegando supuesta vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Pepa Yolanda Zegarra Piluy, Nora Quenta Benito y Jhonny Max Gutiérrez Alcalá, no presentaron escrito alguno, así como tampoco asistieron a la audiencia pública de esta acción de defensa, pese a sus notificaciones, cursante de fs. 83 vta. a 84 vta.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 40/2020 de 11 de agosto, cursante de fs. 151 a 154 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Ministerio Público fue notificado el 2 de diciembre de 2019 con la Conminatoria emitida por el Juez de la causa, a efectos de que en el plazo de cinco días hábiles, pronuncie su requerimiento conclusivo, presentando el mismo el 3 de enero de 2020; así también, se debe tomar en cuenta lo determinado por la Sala Plena en su Acuerdo 189/2019, por el que se dispuso ingresar en vacación judicial desde el 3 de diciembre de 2019, de manera que a efectos del cómputo de plazos, el Ministerio Público no podía haber presentado su requerimiento conclusivo durante las vacaciones judiciales, sino una vez concluida el misma el cual fenecía el 27 del citado mes y año, que resulta ser un día viernes, y siendo que los días sábado y domingo el Órgano Judicial no trabaja, las labores se habrían reiniciado el 30 del señalado mes y año; de manera que, haciendo un cómputo, se establece que al haberse presentado el requerimiento conclusivo de acusación el 3 de enero de 2020, se lo hizo dentro del plazo determinado por ley, descontando el 1 del mencionado mes y año al ser un día feriado nacional; por esta razón no se computa como día hábil; extremos que en el Auto Interlocutorio hoy demandado fue explicado de forma amplia, habiéndose establecido que el citado requerimiento conclusivo fue presentado al cuarto día; 2) Se debe tomar en cuenta el Acuerdo de Sala Plena 189/2019 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pues designaron como juzgados de turno a los Juzgados de Instrucción Penal Cuarto y Séptimo del citado departamento, para que atiendan las emergencias que puedan presentarse en dicho periodo, pues el 7 de diciembre de 2019 ante la aprehensión del imputado, el Juez de Instrucción Séptimo de mencionado departamento en suplencia legal de su similar Tercero, llevó acabo la audiencia de medidas cautelares; 3) La observación de falta de fundamentación en el Auto Interlocutorio emitido por el Juez de la causa, cuya nulidad se pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, no tiene razón en el sentido de que de la revisión del fallo cuestionado, se advierte que se efectuó una relación normativa aplicable a la circunstancia; en consecuencia, no se puede concluir que el Juez al momento de dictar el Auto Interlocutorio haya vulnerado el debido proceso en su componente a la fundamentación; además, la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional también determinó que una fundamentación o una resolución no implica necesariamente que esta sea extensa en considerandos y otras circunstancias, sino que inclusive puede ser concisa y breve, pero dando las razones y exponiendo la normativa aplicable al caso; y, 4) Se debe dejar claramente establecido que no es exigible al Juez de la causa que tenga que fundamentar la aplicación de los plazos procesales, por cuanto los mismos no los determinó la autoridad demandada, sino la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, correspondiendo al Juez aplicarla; por lo que, el caso no es tutelable.