SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2021-S4

Fecha: 16-Ago-2021

POR TANTO:

La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en ejercicio de sus atribuciones, ACUERDA:

PRIMERO: Ratificar el periodo de VACACIÓN ANUAL COLECTIVA de la gestión 2019, por el periodo de veinticinco (25) días calendario, a partir del día martes 03 al viernes 27 de diciembre de 2019, inclusive, lo que significa retornar a las labores judiciales el día lunes 30 de diciembre de 2019 años.

(…)

CUARTO: De conformidad al Art. 126.IV, de la Ley Nº 025 modificada por el Artículo único de la Ley Nº 810, todo plazo o término procesal en la tramitación de los juicios en aquellos juzgados que entren en vacación anual colectiva, queda suspendido y continuará, automáticamente, a la inciciación de las labores judiciales, es decir reiniciaran a partir del 30 de diciembre 2019; del mismo modo la competencia de todo el personal Jurisdiccional (Vocal, Jueces y personal de apoyo judicial), que no se halla en la nómina descrita en el punto Segundo del presente Acuerdo, se halla suspendida por el periodo que dure la Vacación Anual Colectiva de la gestión 2019, de acuerdo a lo establecido por el Art. 14 y 15.2 de la Ley Nº 439.

(…)

SEXTO: Remitir el presente Acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura, Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia a los fines correspondientes, Representación Distrital del Consejo de la Magistratura, Recursos Humanos, Dirección Administrativa Financiera, Unidad de Informática del Consejo de la Magistratura, Unidades dependientes, Juzgados de Capital y Provincias del Distrito Judicial de Oruro, Ministerio Público, Defensa Pública, Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, a los fines consiguientes y a la Unidad de Relaciones Públicas y Protocolo al objeto de dar la publicidad al mundo litigante”.

III.5. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; en virtud a que, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Tercero del mismo departamento (Juez de la causa): a) Mediante providencia de 8 de enero de 2020, aceptó el requerimiento conclusivo de acusación fiscal y dispuso la remisión de obrados al Juzgado de Sentencia Penal de Turno, pese haber sido presentado el mismo el 3 de enero de 2020; es decir, vencido el plazo de cinco días establecido en la Conminatoria de 4 de noviembre de 2019, pues lo hizo aproximadamente veinte días después de notificada la Conminatoria; y, b) Sin una debida fundamentación, mediante Auto Interlocutorio 26/2020, resolvió rechazar in limine el recurso de reposición interpuesto en contra del mencionado proveído, con el único fundamento de que la acusación fiscal hubiese sido presentada dentro del plazo de los cinco días; es decir, al cuarto día, debido a que por “Acuerdo 189/2019” de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, así como la Ley del Órgano Judicial, los plazos procesales habrían quedado suspendidos por vacación judicial.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente.

En ese orden, se advierte conforme a Conclusiones II.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que dentro del proceso penal seguido en contra de Luis Alegría García –hoy accionante– y otros, por el Ministerio Público a instancia de Juan José Huanca y Julia Mamani Flores en representación de las víctimas –ahora terceros interesados–, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y tráfico de tierras, considerando que la etapa preparatoria ya habría vencido, Julia Mamani Flores mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2019, ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, en mérito al art. 323 del CPP, solicitó a la referida autoridad judicial conminar al Fiscal Departamental de Oruro a efectos de que éste emita requerimiento conclusivo conforme al mencionado artículo y a los elementos acumulados durante la etapa preliminar.

En virtud a la señalada solicitud, por proveído de 4 de noviembre de 2019, Freddy Escobar Peña, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Curahuara de Carangas –ahora demandado– en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Tercero, ambos del referido departamento, habiendo evidenciado el vencimiento de la etapa preparatoria, Conminó al citado Fiscal Departamental para que en el plazo de cinco días a partir de su notificación acuse o presente alguna solicitud conclusiva; siendo notificado el mismo al Fiscal Departamental de Oruro, el 2 de diciembre del indicado año.

Asimismo, el Mandamiento de Aprehensión librado el 12 de septiembre de 2018, por el Juez Público Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y Penal Primero de Sabaya del departamento de Oruro en contra de Luis Alegría García, fue ejecutado el 6 de diciembre de 2019, conforme se tiene del Acta de aprehensión (Conclusión II.3); por lo que, ante la solicitud de aplicación de medida cautelar efectuado por el representante del Ministerio Público, a través del Auto Interlocutorio 590/2019 de 7 de diciembre, la precitada autoridad judicial, dispuso la detención preventiva del ahora impetrante de tutela en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, por el término de seis meses (Conclusión II.4).

En cumplimiento a la Conminatoria emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Curahuara de Carangas en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Tercero, ambos del referido departamento, los Fiscales de Materia asignados al caso presentaron el requerimiento conclusivo de acusación el 3 de enero de 2020 ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, acusando formalmente a Luis Alegría García y otros por la comisión de los delitos de estafa, estelionato y tráfico de tierras; requerimiento que mereció el proveído de 8 de ese mes y año, por el cual, la mencionada autoridad judicial, remitió el proceso penal al Juzgado de Sentencia Penal de Turno de dicho departamento (Conclusiones II.5 y 6).

Contra dicha providencia, Luis Alegría García, interpuso el recurso de reposición el 15 de enero de 2020, solicitando la revocatoria del decreto de 8 del citado mes y año, y se disponga que la acusación fiscal se encuentra fuera del plazo establecido en la Conminatoria, aduciendo que el representante del Ministerio Público presentó el requerimiento conclusivo de acusación después de veinte días; recurso que fue resuelto por Auto Interlocutorio 26/2020 de 16 de enero, por Freddy Escobar Peña, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Curahuara de Carangas en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Tercero, ambos del referido departamento, resolviendo rechazar in limine el recurso de reposición y disponiendo mantener firme e incólume el indicado proveído (Conclusiones II. 7 y 8).

Ahora bien, descrito los antecedentes cursantes en el expediente e identificado los problemas jurídicos establecidos a través de esta acción de amparo constitucional, corresponde determinar lo siguiente:

De acuerdo a lo expuesto en el memorial de demanda constitucional, se concluye que los actos lesivos que expresamente denuncia el accionante, recaen en las decisiones asumidas por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, en sus respectivos fallos, como el proveído de 8 de enero de 2020 y el Auto Interlocutorio 26/2020, los cuales fueron pronunciados en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Tercero del referido departamento; por lo que, pide a través de esta acción de defensa, se disponga dejar sin efecto legal los mismos y se ordene a Nicanor Freddy Yucra Ticona, actual Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, pronunciar “…de forma adecuada a la presentación de la acusación fiscal es decir por haber sido presentada fuera de los 5 días se rechace el mismo y se declare por incumplida el plazo procesal…” (sic). Por lo que, concierne efectuar la siguiente aclaración.

Con relación a la primera problemática, referido a que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Tercero del mismo departamento (Juez de la causa), mediante providencia de 8 de enero de 2020, aceptó el requerimiento conclusivo de acusación fiscal y dispuso la remisión de obrados al Juzgado de Sentencia Penal de Turno, pese haber sido presentado el mismo el 3 de enero de 2020; es decir, vencido el plazo de cinco días establecido en la Conminatoria de 4 de noviembre de 2019. Al respecto, en virtud al principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, este Tribunal se circunscribirá únicamente al análisis del último fallo; es decir, el Auto Interlocutorio 26/2020, en razón a que el mismo tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular la determinación dispuesta en el proveído de 8 de enero de 2020.

En ese entendido, corresponde pronunciarse respecto a la segunda problemática, referida a que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, sin una debida fundamentación, mediante Auto Interlocutorio 26/2020, resolvió rechazar in limine el recurso de reposición interpuesto en contra del mencionado proveído, con el único fundamento de que la acusación fiscal hubiese sido presentada dentro del plazo de los cinco días; es decir, al cuarto día, debido a que por Acuerdo de Sala Plena 189/2019 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, así como la Ley del Órgano Judicial, los plazos procesales habrían quedado suspendidos por vacación judicial.

Empero, previo a ingresar al análisis del mencionado Auto Interlocutorio, concierne referirnos a lo alegado por los terceros interesados Julia Mamani Flores y Juan José Huanca Ignacio, representantes legales de las víctimas dentro del proceso penal seguido en contra de Luis Alegría García –hoy accionante–, con relación a que el mencionado procesado ante el conocimiento del Auto Interlocutorio 26/2020 que resolvió su recurso de reposición, hubiese tenido la posibilidad de presentar un recurso, incidente de extinción de la acción en la etapa preparatoria bajo los mismos parámetros que se interponen en el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pero obviando dichos recursos, habría acudió directamente a la vía constitucional alegando la vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; al respecto, cabe aclarar que, conforme a la previsión contenida en el art. 402 del CPP en su párrafo segundo, establece que la resolución que resuelve el recurso de reposición no reconoce recurso ulterior, por lo que la subsidiariedad cuestionada por los terceros interesados, no es evidente, siendo necesario ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; en tal sentido, y a efectos de establecer si el referido Auto Interlocutorio se encuentra debidamente fundamentado, corresponde su contrastación con los agravios contenidos en el recurso de reposición planteado por el ahora accionante.

En tal sentido, se tiene que conforme la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el hoy impetrante de tutela interpuso recurso de reposición contra el decreto de 8 de enero de 2020, por el cual solicitó su revocatoria al haberse aceptado el requerimiento conclusivo de acusación y dispuesto la remisión del proceso penal al Juez de Sentencia Penal de Turno del departamento de Oruro; asimismo, expresó el agravio de que el Órgano jurisdiccional al culminar los seis meses de la etapa preparatoria, emitió la Conminatoria al Ministerio Público para que en el plazo de cinco días el mismo presente un requerimiento conclusivo bajo sanción de extinción de la acción penal; pero el Ministerio Público no habría cumplido con dicho plazo, pues se hubiese presentado el requerimiento conclusivo de acusación, después de veinte días y la autoridad judicial por proveído dispuso la remisión del proceso a Juez de Sentencia , sin observar que ello ya no era posible al superar el plazo de los cinco días para su pronunciación; por lo que, al aceptar la autoridad judicial la acusación fiscal fuera del plazo establecido, se hubiera incurrió en un error.

En virtud al recurso de reposición interpuesto por el impetrante de tutela, conforme se tiene en la Conclusión II.8 de este fallo constitucional, la señalada autoridad judicial demandada emitió el Auto Interlocutorio 26/2020, por el cual el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Tercero del mismo departamento (Juez de la causa), resolvió rechazar in limine el recurso de reposición y disponer mantener firme e incólume el proveído de 8 del señalado mes y año; ello con el fundamento de que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, efectuando el cómputo del plazo conferido por la precitada Conminatoria y la fecha de presentación del requerimiento conclusivo de acusación fiscal; se tiene que, el Ministerio Público fue notificado con la providencia de Conminatoria de 4 de noviembre de 2019, el 2 de diciembre del mismo año, fecha a partir de la cual comienza el cómputo del plazo de Conminatoria previsto por el párrafo III del art. 134 del CPP, correspondiendo además tomar en cuenta lo establecido por el Acuerdo de Sala Plena 189/2019 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, referido a ingreso en vacación anual colectiva a partir del día martes 3 al viernes 27 de diciembre de 2019, determinando en el artículo cuarto del citado Acuerdo que: “…de conformidad al Art. 126.IV de la Ley Nº 025 modificada por el Artículo Único dela Ley Nº 810, todo termino y plazo procesal en la tramitación de los juicios en aquellos juzgados que entren en vacación anual colectiva queda suspendido y continuara automáticamente, a las iniciación de las labores judiciales es decir reiniciará a partir del 30 de diciembre de 2019…” (sic); fallo que en definitiva guarda armonía con lo previsto por el art. 130 del CPP. En ese entendido, habiendo sido notificado el Ministerio Público el 2 de diciembre de 2019 con la providencia de Conminatoria de 4 de noviembre del señalado año, y tomando en cuenta los determinado en el mencionado Acuerdo, se establece que el requerimiento conclusivo de acusación remitida al Juez de la causa el 3 de enero de 2020, fue presentado en el término de cuatro días hábiles; vale decir, en el plazo dispuesto en la Conminatoria.

En ese entendido, del análisis del contenido de la acción de amparo constitucional presentada por el impetrante de tutela, se advierte que denunció específicamente la vulneración de su derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada; por lo que, corresponde efectuar el siguiente análisis.

Sobre la presunta falta de fundamentación del Auto Interlocutorio 26/2020

Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, denunciada, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que el accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad sea judicial o administrativa a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.

En mérito a ello, corresponde el análisis pormenorizado, para establecer si es evidente o no lo señalado por el accionante en su demanda de acción de amparo constitucional; por lo tanto, es necesario realizar la contrastación de cada uno de los puntos impugnados en el recurso de reposición con los fundamentos que utilizó la autoridad demandada dentro del Auto Interlocutorio 26/2020:

Ahora bien, en cuanto al agravio denunciado en el recurso de reposición presentado, con relación a que: Habiendo el Ministerio Público presentado el requerimiento conclusivo de acusación después de veinte días, la autoridad judicial de la causa mediante proveído (de 8 de enero de 2020), dispuso su remisión (al Juez de Sentencia Penal de Turno), sin observar que ello ya no sería posible al haber sido presentado dicho requerimiento conclusivo presuntamente vencido el plazo de los cinco días establecido en la Conminatoria para su pronunciación; por lo que, al aceptar la autoridad judicial la acusación fiscal presentada fuera del plazo, habría incurrido en un error. Al respecto, es posible concluir que no se observa deficiencia de fundamentación, en el referido Auto Interlocutorio 26/2020 con relación al mencionado supuesto agravio, teniéndose al contrario, una clara explicación del porqué del rechazo in limine del recurso de reposición, pues inicialmente realizó una descripción de los hechos, para luego efectuar el cómputo del plazo conferido por la precitada Conminatoria y la fecha de presentación del requerimiento conclusivo de acusación fiscal, explicando que el Ministerio Público fue notificado con la providencia de Conminatoria de 4 de noviembre de 2019, el 2 de diciembre del mismo año, fecha a partir de la cual comienza el cómputo del plazo de la Conminatoria, conforme lo prevé el párrafo III del art. 134 del CPP, además indicó que debía tomarse en cuenta lo determinado por el Acuerdo de Sala Plena 189/2019 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, referido al ingreso en vacación judicial anual colectiva a partir del día martes 3 al viernes 27 de diciembre de 2019, el cual guarda armonía con lo previsto por el art. 130 del CPP; finalmente, concluyó que habiendo sido notificado el Ministerio Público el 2 de diciembre de 2019 con la providencia de Conminatoria de 4 de noviembre del señalado año, y tomando en cuenta lo determinado en el mencionado Acuerdo, estableció que el requerimiento conclusivo de acusación remitida al Juez de la causa el 3 de enero de 2020, fue presentada en el término de cuatro días hábiles; vale decir, dentro del plazo dispuesto en la señalada Conminatoria.

De lo referido precedentemente, se advierte que Freddy Escobar Peña, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Tercero del mismo departamento hoy demandado, expresó las razones de hecho y derecho por el cual determinó rechazar in limine el recurso de reposición interpuesto por el ahora accionante, otorgando como se refirió, una explicación razonable, coherente, con la debida fundamentación y motivación, por cuanto expuso las razones por las que se consideró que en el caso concreto, el requerimiento conclusivo de acusación fue presentada ante la autoridad jurisdiccional por parte del Ministerio Público dentro del plazo de los cinco días para su presentación, conforme lo previsto en el art. 134 del CPP; por cuanto, habiendo sido notificado el Fiscal Departamental de Oruro el 2 de diciembre de 2019 con la Conminatoria emitida por la autoridad jurisdiccional para la presentación del requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días, dentro del proceso penal seguido en contra de ahora accionante, el mismo fue presentado el 3 de enero de 2020; ello debido a que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Acuerdo de Sala Plena 189/2019 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dispuso la vacación anual colectiva de la gestión 2019, a partir del día martes 3 al viernes 27 de diciembre de 2019, estableciendo en el por tanto cuarto de conformidad al art. 126.IV de la LOJ modificada por el Artículo Único de la Ley 810 que: “…todo plazo o término procesal en la tramitación de los juicios en aquellos juzgados que entren en vacación anual colectiva, queda suspendido y continuará, automáticamente, a la iniciación de las labores judiciales, es decir reiniciaran a partir del 30 de diciembre de 2019…” (sic); el mismo que se hizo conocer al Tribunal Supremo de Justicia, al Consejo de la Magistratura, a los Tribunales Departamentales de Justicia, a los Jueces de la capital y provincias, encargado distrital del Consejo de la Magistratura, personal administrativo, al Ministerio Público, Defensa Pública y al público en general (Fundamento Jurídico III.4).

Al respecto, corresponde señalar que de acuerdo al art. 126 de la LOJ, con relación a la suspensión de los plazos procesales, se tiene que por regla general los mismos transcurrirán ininterrumpidamente; sin embargo, podrán declararse en suspenso por vacaciones judiciales colectivas mediante circulares, acuerdos o instructivos. Sobre este tipo de circulares en particular, la jurisprudencia constitucional estableció que las mismas tienen por finalidad evitar posibles violaciones de derechos que podrían presentarse durante las vacaciones judiciales (Fundamento Jurídico III.2 y 3); por lo que, en el caso en particular, el plazo para el cumplimiento de los 5 días de la Conminatoria se suspendió desde el 3 al 27 de diciembre de 2019, reanudándose el mismo el 30 de diciembre de 2019; no pudiendo en consecuencia, ser computado los días de vacación judicial como pretende el accionante; por lo que, al haber sido presentado el requerimiento conclusivo de acusación el 3 de enero de 2020, por parte del representante del Ministerio Público, efectivamente se encuentra dentro el plazo legal de los cinco días previsto en el art. 134 del CPP; pues el mismo fue presentado al cuarto día al ser el 1 de enero de 2020 feriado nacional.

Consiguientemente, lo alegado por del impetrante de tutela, referido a que no se habría cumplido oportunamente con la Conminatoria, por lo que el Auto Interlocutorio no se encontraría debidamente fundamentado, resulta no ser evidente conforme lo expuesto precedentemente; así también, las Sentencias Constitucionales invocadas por el accionante en la demanda de la presente acción de amparo constitucional, tales como las SC 0764/2002-R de 2 de julio y la 0866/2002-R de 22 de julio, no tienen supuestos fácticos ni jurídicos similares para aplicarlas de forma obligatoria.

Finalmente, respecto a lo aseverado en audiencia pública por la defensa del accionante, referido a que toda suspensión de plazos debía realizarse a través de un Auto Interlocutorio debidamente fundamentado en cada caso; cabe aclarar que el mismo, resulta ser imposible en su cumplimiento y consideración, debido a la cantidad de los procesos existentes en cada juzgado, pues no se puede pedir mucho menos exigir a las autoridades jurisdiccionales, emitir en cada caso puesto a su conocimiento una resolución de suspensión de plazo por vacación judicial anual, siendo que para dicho efecto, el legislador a través de los arts. 130 del CPP; y, 126.IV de la LOJ, determinó la suspensión de los plazos procesales durante el periodo de vacación judicial colectiva de los Tribunales Departamentales de Justicia; precepto normativo sobre los cuales se pronunció el Acuerdo de Sala Plena 189/2019, teniendo el mismo la referida base legal para su emisión; sin embargo de ello, corresponde precisar que la autoridad demandada no determinó la emisión del referido Acuerdo, sino la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en aplicación a la indicada normativa.

En ese entendido, encontrándose la determinación del Auto Interlocutorio 26/2020, enmarcada dentro de los cánones de razonabilidad y coherencia, además de haber explicado en términos claros y precisos sustentados en derecho, el motivo por el cual se consideró que el requerimiento conclusivo de acusación fue presentado dentro de plazo establecido por el art. 134 del CPP; por lo que al no evidenciarse contravención a los derechos alegados por el impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por consiguiente, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.