SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2021-S2

Fecha: 05-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante, denuncia que dentro del proceso civil de estructura monitoria iniciado en su contra por HILBOCRIL TEXTILES S.R.L., antes que se emita sentencia, planteó la acción de inconstitucionalidad concreta, solicitando se promueva la misma, suspendiéndose el trámite de dicha causa; empero, el Juez ahora demandado, dicto dos resoluciones contradictorias; la primera del 5 de febrero de 2020, admitiendo la aludida acción constitucional, difiriendo el curso de la causa civil; y, la segunda el 13 del mismo mes y año, rechazando promover el referido mecanismo constitucional normativo, disponiendo continuar con la prosecución del proceso, incluso convocando a audiencia para la lectura integra del citado fallo; incumpliendo lo establecido por el art. 82 del CPCo, vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso en sus elementos, legalidad, buena fe, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, fundamentación, motivación y congruencia; así como el principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional como vía idónea para exigir el cumplimiento del procedimiento a seguir en una acción de inconstitucionalidad concreta- jurisprudencia reiterada.

La SCP 2251/2012, de 8 de noviembre, al resolver una tutela de amparo constitucional donde se denunció que no obtuvieron respuesta de la autoridad administrativa respecto al incidente de acción de inconstitucionalidad concreta, (ahora acción de inconstitucionalidad concreta), este Tribunal expreso lo siguiente: “en el marco de la Ley 254 de 5 de julio de 2012 y la parte primera de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 como en su art. 114.III, la Comisión de Admisión de éste Tribunal, no tiene atribución ni poder coercitivo efectivo que logre el fin de la pretensión tutelar del interesado o afectado -vía informe o conminatoria- pues independiente de crearse un nuevo procedimiento y facultad para la Comisión de Admisión, el accionante contrariamente al principio de celeridad tendría que acudir a la ciudad de Sucre ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando al máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado, pida informe o conmine a la autoridad administrativa o judicial para que inicie y promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, conllevando a una incertidumbre sobre el acceso efectivo a la justicia como a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando así, la inmediatez de la protección de la acción de amparo constitucional y sus alcances jurídicos.

(…)

desde el ámbito de los actos contra los que procede la acción de amparo constitucional, ésta se dirige contra aquellas omisiones ilegales o indebidas provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección, por eso mismo en su dimensión procesal, esta acción constitucional se encuentra concebida como un medio tutelar que otorga a la persona la facultad de activar la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

(…)

Por tanto, no queda duda que la omisión ilegal y arbitraria de la autoridad administrativa o judicial de iniciar o promover la acción de inconstitucionalidad concreta, constituye vulneración al debido proceso; situación que puede ser tutelado efectivamente por la acción de amparo constitucional, lo que no significa de ninguna manera crear una cadena de impugnaciones o acciones entre otras.

(…)

Por eso mismo y como se dijo, en el marco de la realidad y ambiente constitucional en el que nos encontramos, el hecho de que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pida informe o conmine a la autoridad administrativa o judicial inicie o promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede constituirse en un medio o mecanismo idóneo que pueda suplir el alcance de la acción de amparo constitucional, su naturaleza y sus efectos jurídicos que implica; sin embargo, a la luz del principio pro actione y encontrándonos en un proceso de pedagogía constitucional a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde excepcionalmente que las quejas sean atendidas en la Comisión de Admisión, únicamente cuando la autoridad judicial o administrativa no de cumplimiento a lo establecido en el art. 112.II de la LTCP (vigente a momento de interponer la presente acción) y art. 80.III del CPCo, referente a la obligatoriedad de la autoridad competente, en remitir antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que significaría que ya existe la tramitación de la acción constitucional por parte de la autoridad judicial o administrativa, pero como se dijo, no remite la misma a éste Tribunal; aclarando que en caso de que el interesado decida acudir al amparo constitucional por dicha omisión de ninguna manera impide a que el mismo sea dilucidado mediante esta vía tutelar considerada idónea y expedida para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales.

(…)

Por lo argumentado, corresponde acoger esta interpretación progresiva y entendimiento proteccionista y garantista, misma que se encuentra más acorde a los valores y principios que irradia la Constitución Política del Estado y concuerda con la búsqueda de la eficacia en la protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y constituye una modulación a la SCP 0098/2012 y demás Sentencias que contradigan la presente interpretación constitucional (el resaltado es propio de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada)

Aquel entendimiento fue también aplicado en la SCP 0160/2017-S3 de 10 de marzo, la misma que ante una problemática donde se cuestionaba que la autoridad jerárquica no tramitó ni promovió la acción de inconstitucionalidad concreta que formuló, se concedió la tutela, concluyendo lo siguiente: “En ese sentido, correspondía a la autoridad jerárquica imprimir el trámite estipulado en el art. 80 del CPCo, por cuanto una vez que conoció la acción de inconstitucionalidad concreta, debió decidir fundadamente si promueve o no la misma, para su posterior remisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional, tanto de su decisión como de las fotocopias legalizadas de las piezas procesales pertinentes, y en caso de no promoverse dicha acción, de igual forma debió remitirse a esta jurisdicción constitucional a objeto de su revisión a cargo de la Comisión de Admisión; no obstante de ello, obró de forma diferente, fuera de lo previsto en el marco normativo citado, dejando en incertidumbre al justiciable, al manifestar que puede recurrir a la instancia que vea por conveniente, habiendo en ese entendido lesionado el derecho al debido proceso que le asiste al accionante.

En el marco de lo anterior, se tiene que el demandado al omitir promover la acción de inconstitucionalidad concreta, impidió la apertura de la jurisdicción constitucional para la dilucidación de la denuncia efectuada por el ahora accionante con relación a la constitucionalidad del Reglamento Interno Tipo de la COMIBOL, que se constituye en la base para su procesamiento disciplinario, por lo que corresponde conceder la tutela solo respecto a este punto(el resalto es nuestro).

III.2. Análisis del caso concreto

Los antecedentes adjuntos al proceso dan cuenta que, la empresa solicitante de tutela, dentro del proceso civil de estructura monitoria ejecutivo iniciado por HILBOCRIL TEXTILES S.R.L.; mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2020, solicitó al Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, ahora demandado, promueva la acción de inconstitucionalidad concreta (Conclusión II.1); la misma fue analizada en la audiencia de lectura de sentencia de 5 de febrero igual mes y año; determinando dicha autoridad que “… se debe proceder a tramitar el presente recurso a efectos de que el Tribunal Constitucional tramite este recurso tomando en cuenta los fundamentos mencionados y entre tanto debe suspenderse la lectura del presente fallo para que el suscrito se pronuncie el Tribunal Constitucional seguramente en su oportunidad refiera si se admite o no el recurso por lo que se va a tramitar el presente recurso tomando en cuenta lo antes referido por el suscrito y remitirse en su oportunidad a los tribunales…” (sic [Conclusión II.2]); posteriormente, el prenombrado Juez, dictó la Resolución 90/2020 de 13 de febrero, rechazando promover el aludido mecanismo constitucional normativo, ordenando proseguir con el trámite de la causa civil, para luego convocar a audiencia de lectura de sentencia (Conclusión II.3.).

De manera previa al examen de la problemática planteada, es preciso delimitar la misma; ya que, la demanda tutelar en su contenido es confusa, pues identifica actos que considera lesivos a sus derechos y garantías constitucionales sin mostrar claramente cómo se vulneraron estos.

Ahora bien, respecto a la supuesta contradicción de determinaciones, y sobre su disconformidad con la forma en que se resolvió la complementación y enmienda solicitada, este Tribunal advierte que, el peticionante de tutela no mostró de manera correcta como se configura la lesión denunciada, y de qué modo aquellas decisiones, pueden ser revisadas por la justicia constitucional; pues para ello, era necesario que exponga la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; denuncie que la valoración de los medios de prueba eran irrazonables y fuera de los marcos de equidad; o que en la labor interpretativa el juez a tiempo de aplicar el ordenamiento jurídico desconoció los principios y valores establecidos en la Norma Suprema; al haberse limitado a señalar que se habría transgredido el mencionado derecho, pues la autoridad demandada no se guio bajo los principios de honestidad, verdad material y respeto, sin mayor fundamento jurídico constitucional que dé lugar a su examen; impidiendo que las problemáticas planteadas puedan ser consideradas a través de la presente acción de defensa; no obstante de ello, este Tribunal considera que sobre la denuncia relacionada al incumplimiento del art. 82 del CPCo, existe carga argumentativa suficiente para verificar si el Juez ahora demandado al convocar a la audiencia de lectura de sentencia, lesionó el debido proceso, pese a que se encontraba pendiente el pronunciamiento de la Comisión de Admisión del indicado Tribunal sobre la acción de inconstitucionalidad concreta.

Delimitada la problemática, se hace necesario identificar el momento procesal en que fue interpuesta la acción de control normativo concreta, los requisitos y trámite que debe contener la misma, a objeto de verificar si correspondía suspender la causa civil y la lectura de la sentencia conforme el mandato del art. 82 del CPCo.

En ese orden de razonamiento, de los documentos que cursan en el expediente, se puede advertir que, el 4 de febrero de 2020, fue interpuesta la acción de inconstitucionalidad concreta, momento en el cual, el proceso civil de estructura monitoria se encontraba en la fase de emisión de sentencia; específicamente restaba señalar audiencia para la lectura de los fundamentos del fallo; en virtud a que, se habría pronunciado en una audiencia anterior la parte dispositiva de la misma; este hecho se desprende, de la lectura del acta de audiencia de “LECTURA DE SENTENCIA” de 5 de igual mes y año, (Conclusión II.2.) y del alegato planteado en ella, por el ahora tercero interesado, quien a tiempo de interponer recurso de reposición, expresó “…está pretendiendo promocionar una acción de inconstitucionalidad concreta cuando ya dictó su fallo ya emitió la parte resolutiva al declarar infundada las excepciones…” (sic), hecho corroborado a través de la lectura de la Resolución 90/2020 de 13 del citado mes (Conclusión II.3.); donde se puede advertir que el Juez ahora demandado refirió “Todos estos pasos fueron cumplidos en el proceso monitorio que se desarrolla llegando incluso a dictar la parte dispositiva de la sentencia conforme establece la norma procesal civil, que al presentar el recurso de inconstitucional concreta fue tramitada y tuvo que suspenderse la audiencia de lectura de los fundamentos de dicha sentencia en fecha 5 de febrero de 2020…”(sic [las negrillas son agregadas]); este aspecto es de transcendental importancia para resolver el caso en análisis; puesto que, de acuerdo al mandato del art. 82 del CPCo, promovida la referida acción de inconstitucionalidad el trámite de la causa judicial o administrativa debe continuar hasta el momento de dictarse la sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional; recalcando que la suspensión del trámite del proceso ordinario o administrativo está condicionado que en el mismo, no exista sentencia o resolución final; requisito que en el caso concreto no se cumplió; ya que, la resolución como acto procesal que contiene la decisión del juez sobre el fondo de la cuestión, ya estaba definida; debido a que, como se mencionó de manera precedente, la parte dispositiva del fallo fue dictada en una anterior audiencia al 4 de febrero de 2020, restando únicamente su lectura y fundamentación; consecuentemente, el Juez demandado al continuar con la tramitación del proceso, y convocar a la audiencia de lectura de sentencia, no desconoció el mandatado del indicado artículo; en el entendido que, la decisión sobre la cuestión tramitada dentro del proceso civil monitorio, ya había sido resuelta de manera previa a la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta.

Conforme lo establece el art. 216.I y II del CPC, la autoridad judicial debe dictar su fallo al cabo de la audiencia, en cuya oportunidad dará lectura a la misma a los efectos de su notificación; sin embargo, cuando el caso así lo amerite podrá emitir solamente la parte resolutiva, difiriendo la fundamentación del fallo para una ulterior audiencia; entonces queda claro que en el asunto en análisis, el Juez ahora demandado antes de la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta, pronunció sentencia emitiendo la parte dispositiva, entendiéndose que resolvió la controversia sujeta a su conocimiento; por lo que, al no suspender el trámite de lectura de los fundamentos de su decisión a las resultas de la acción de inconstitucionalidad concreta, no desconoció ni contravino el art. 82 del CPCo.

A mayor abundamiento corresponde referir, que cuando el juez civil aplicando la facultad que le confiere el art. 216 del CPC, en audiencia dicte la parte dispositiva del fallo y difiere su fundamentación a otra audiencia; en los hechos resuelve la causa principal, sin que su decisión pueda ser modificada en la audiencia posterior; razón por la cual, no era posible que se suspenda la audiencia de lectura de sentencia, pues la acción de inconstitucionalidad concreta fue planteada de manera posterior a su emisión, no siendo viable que dicha acción constitucional pueda de alguna forma modificar lo ya decidido; debido a que, las normas demandadas de inconstitucionales fueron aplicadas al caso en particular, al pronunciarse la parte dispositiva del fallo civil; por lo que, corresponde denegar la tutela reclamada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con fundamentos distintos, actuó de forma correcta.