SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2021-S2
Fecha: 05-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de octubre y 6 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 488 a 503 vta. y 531 a 534, los accionantes a través de su representante expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron empleados de manera verbal en la empresa QUÍMICA INDUSTRIAL PROSIL LTDA., ubicada en el municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba; posteriormente, suscribieron contratos de los cuales no se les entregó copias, trabajaron bajo subordinación y dependencia de la empresa demandada, realizando tareas propias y permanentes al giro de la misma.
El 8 y 9 de junio de 2020, pretendieron ingresar a su fuente laboral sin poder lograrlo; retornaron el 10 de igual mes y año, momento en el cual el Gerente General de la citada empresa, les notificó que habían sido retirados de manera forzosa; ya que, atravesaba un proceso de cierre debido a la falta de liquidez, entregándoles los respectivos memorándums, desvinculándolos de forma ilegal, injustificada e intempestiva; toda vez que, la causal alegada no se encontraba descrita en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario.
En consecuencia, el 12 de ese mes y año, a través de su Sindicato Fabril PROSIL formularon denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, alegando despido injustificado y solicitando la reincorporación a su fuente laboral; habiéndose señalado audiencia para el 16 de igual mes y año, la aludida empresa no se presentó; por lo que, en aplicación del art. 2.VIII de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, emanada por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, se la declaró rebelde, determinándose como probados los hechos denunciados y previo informe del Inspector de dicha entidad; el Jefe Departamental de Trabajo del citado departamento, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-032/20 de 29 de junio de 2020, conminando a la empresa para que por medio de su representante los restituya a su fuente laboral, bajo las mismas condiciones de trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, de acuerdo a los derechos y garantías que le asistían a cada uno; dicha Conminatoria fue notificada a la parte demandada el 13 de julio de “2017” -lo correcto es 2020-; empero, no fue acatada, vulnerando así sus derechos constitucionales.
La Ley Fundamental garantiza los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; de igual modo la inamovilidad tratándose de trabajadores que son progenitores de hijos con discapacidad y quienes tengan hijos menores de un año; otorga fuero sindical a las personas que ostentan el cargo de dirigentes; asimismo, el art. 7 de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, prohibió la desvinculación laboral dentro de la cuarentena declarada en la emergencia sanitaria frente a dicha enfermedad; por otro lado, el demandado, no pagó sus aportes a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP); aspectos que le impedían concluir la relación laboral.
Roberto Carlos Cartagena Villazón, Esther Maira Cafia Veliz, Oscar Hermógenes Rojas Cochine, Elizabeth Moya Pérez, René Laura Churata, Gustavo Rodríguez Quispe, David Mamani Aporto, David Zambrana Terrazas y Carmen Rosa Pereyra Ascuy, gozaban de fuero sindical; Ramiro Blanco Mamani y Waldo Ávila Villarroel, al tener hijos con capacidades diferentes gozan de inamovilidad laboral; por su parte, Vladimir Ledezma Olivera, Luis Miguel Condori Zubieta, Víctor Hugo Claros Martínez, Jhonny Caricari Villca, Santos Cabezas Cabezas, Luis Germán Choque, Rodrigo Miguel Salazar Patzi, Kevin Arnold Terrazas Garnica, Israel Muruchi Oyola, Wilson Alfredo Valdivia Rodríguez, Pedro Mamani Aguada, Virginia Gonzales Cruz, Jannett Escobar Mora, Faviana Rodríguez Contreras, Mónica Colque Chila, María Bertha Acosta Mérida, Leonardo Luján Polo y Marlene Sofía Huarachi de Colque, grupo de madres, padres progenitores y mujeres embarazadas también tenían la prerrogativa a la inamovilidad, así como el resto de los accionantes al derecho al trabajo y estabilidad laboral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Estimó lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad y al fuero sindical, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I, II, III y IV, 49.III, 51.VI y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3, 23 y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) El cumplimiento integral de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-032/20 -de reincorporación laboral-; en consecuencia, la restitución inmediata a su fuente laboral y la de sus representados en la empresa QUÍMICA INDUSTRIAL PROSIL LTDA., en los mismos cargos que tenían al momento de la ruptura laboral, horarios de trabajo, más el pago de salarios devengados desde febrero de 2020 y demás derechos que correspondan hasta su efectiva reincorporación; b) Se advierta al demandado que, de inobservar la nombrada Conminatoria se remitirán antecedentes al Ministerio Público; y, c) El pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 896 a 898, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por medio de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda, y ampliándolos señaló que: 1) La empresa demandada alegó quiebra e insolvencia económica; empero, por la prueba que adjuntaron “…en el memorial de 11 de noviembre…” (sic) consistente en un certificado de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) de la carpeta comercial se puede ver que en la gestión 2020 no se encuentra registrado ningún documento público en su matrícula; al respecto, de la comprensión de los arts. 25, 29, 30, y 31 del Código de Comercio (CC) se establece que “…cuando no se registra ningún documento público de quiebra ante funde empresa en su registro no son oponibles ante terceros entre ellos liquidación de documentos de préstamo o también de quiebra…” (sic); 2) El art. 7 de la Ley 1309, prohíbe de manera tácita despidos en la cuarentena generada a raíz del COVID-19; 3) El art. 103 de la Ley de Pensiones (LP), determina que no se podrá dar por concluida la relación laboral si el empleador se halla en mora “a la seguridad social”; y, 4) El art. 203 de la CPE, determina que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, en casos análogos al que planteó, se aplicó la SCP 0337/2020-S4 de 29 de julio, que ratificó el estándar más alto de protección; por lo que, solicitó se emita una resolución favorable.
En la réplica indicó que, ningún trabajador recibió el pago de sus beneficios sociales; el demandado aseveró que pretendería pagarlos en el plazo estipulado por ley; sin embargo, considerando que los despidos se produjeron el 10 de junio de 2020, transcurrieron setenta días en los cuales el aludido no hizo ningún depósito judicial ni existen fondos en custodia en la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba.
I.2.2. Informe del demandado
Jorge Ramiro Agreda Cabrera, Gerente General, de la empresa QUÍMICA INDUSTRIAL PROSIL LTDA. a través de su representante, por informes escritos presentados el 9 y 13 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 543 a 545, 854 a 856; y, 890 y vta.; asimismo, en audiencia manifestó que: i) La parte accionante de manera forzada en tres anteriores oportunidades intentó formular acción de amparo constitucional; empero, por errores de fondo y forma la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la rechazó; ii) Las actividades de la empresa fueron paralizadas y procedió al cierre por razones de fuerza mayor; asimismo, a la desvinculación laboral de sus trabajadores con el pago de todos sus beneficios sociales y derechos laborales incluyendo el desahucio, al no estar conformes con el monto determinado el Sindicato de trabajadores junto a algunos exempleados generaron un conflicto laboral que debe ser resuelto en la vía laboral ordinaria; iii) La parte impetrante de tutela de manera dolosa pretende inducir en error a la jurisdicción constitucional; iv) Adjuntó prueba que fundamentará en audiencia de garantías; v) Los solicitantes de tutela de manera dolosa lo amedrentaron, hostigaron y lo amenazaron así como “…a los funcionarios a la esposa del representante legal…” (sic); vi) En razón a la cuarentena rígida decretada por el Gobierno Central, varias empresas en el departamento de Cochabamba cerraron; y debido a la crisis económica tuvo la necesidad de desvincular de manera forzosa a todos los trabajadores el 10 de junio de 2020, al momento de entregarles sus memorándums de desvinculación se les mencionó el pago de beneficios sociales y derechos laborales que les correspondía; vii) De las actas notariales de inspección de 18 de septiembre y 20 de octubre de 2020, que arrimó se advirtió que se encuentra sin movimiento productivo alguno; asimismo, presentó los extractos de todas las deudas que tiene con varias instituciones acreedoras; “…existe documentación de acuerdo a memorándums, finiquitos, beneficios sociales y memoriales de desistimiento que presentaron varios trabajadores del grupo que están tramitando la reincorporación laboral en el Ministerio de Trabajo y optando por sus beneficios sociales…” (sic); lo que, da lugar a la aplicación del art. 4 de la RM 868; y, viii) La parte solicitante de tutela inobservó el principio de subsidiariedad; toda vez que, interpuso recurso jerárquico contra “…la resolución que ratifica la conminatoria de reincorporación y actualmente están pendientes las resoluciones administrativas…” (sic), también acompañó fotocopias del expediente de la demanda judicial que activó contra la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo
La Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, pese a su notificación cursante a fs. 538, no se presentó a la audiencia de garantías ni remitió escrito alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución RAC-SCIII 0081/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 899 a 904, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa QUÍMICA INDUSTRIAL PROSIL LTDA. a través de su representante, dé estricto e inmediato cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-032/20, procediendo a la restitución inmediata de la parte accionante en el último cargo que venía desempeñando; la cancelación de salarios devengados; y, demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva discriminando a los que hubieren optado por recibir sus beneficios sociales suscribiendo sus finiquitos; decisión emitida con base en los siguientes fundamentos: a) A través de la aludida Conminatoria, la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, dispuso que el representante de la nombrada empresa, proceda a la reincorporación laboral a los trabajadores que gozan de fuero sindical por ser miembros del Sindicato Fabril PROSIL; a los trabajadores con discapacidad y bajo dependencia, a los que se encuentren en situación de embarazo, y demás denunciantes, en el último cargo que venían desempeñando sus funciones; asimismo, determinó el pago de salarios devengados y derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva, otorgándole el plazo de tres días hábiles improrrogables a partir de su notificación; b) La mencionada empresa no dio cumplimiento a la precitada Conminatoria no obstante su legal notificación; c) “…corresponde otorgar la tutela, ya que la situación ciertamente se enmarca dentro de la Sentencia Constitucional arriba aludida, teniendo en cuenta -además- que esta concesión es de carácter provisional, pues dicha determinación no define la situación laboral delos trabajadores, toda vez que, se encuentra abierta la posibilidad de que el empleador pueda acudir a la vía administrativa u ordinaria…” (sic); d) El demandado, presentó documentación que demuestra que estaría en trámite el recurso jerárquico contra la aludida Conminatoria, que aún no fue resuelto; sin embargo, la impugnación sea en la vía administrativa o judicial, no es óbice para su cumplimiento; e) El nombrado aseveró que, la desvinculación laboral de la parte impetrante de tutela se debió a motivos de fuerza mayor originados en los conflictos sociales de octubre de 2019 y en la pandemia declarada a raíz del COVID-19, a ese efecto adjuntó muestrario fotográficos y actas notariadas; empero, dicha prueba resultó insuficiente para acreditar la fuerza mayor o caso fortuito alegado; pues, tal aspecto debió ser demostrado, acreditando que fue imprevisible, inevitable ajeno al empleador y trabajador, actual, sobreviniente y absoluto; lo que, impidió la continuidad de la relación laboral; sin embargo, no consta la baja en FUNDEMPRESA, del régimen de impuestos nacionales, Caja Nacional de Salud (CNS) u otra entidad que establezca el cierre material; f) El demandado no concurrió a la audiencia que fue convocado en la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba; g) Alegó tener deudas que ocasionaron la quiebra de la empresa que representa; aspecto que, no atañe a la parte accionante; asimismo, del análisis de la literal desplegada como prueba, se advirtió que corresponde a gestiones pasadas; en tal sentido, en aplicación del principio pro operario en caso de duda debe interpretarse a favor de los trabajadores; por su parte, el art. 26 y ss del CC, determinan que en el registro de comercio debe llevarse la inscripción de todos los actos, del registro arrimado no se observó ningún aspecto que confirme la inscripción de la quiebra o cierre de la citada empresa; y, h) La Conminatoria MTEPS-JDT CO-032/20, se encuentra sustentada; por lo que, corresponde ordenar su cumplimiento en su integridad.