SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2021-S2
Fecha: 05-Ago-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La parte accionante denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, despido ilegal solicitando su reincorporación laboral; en consecuencia, dicha dependencia citó a la empresa QUÍMICA INDUSTRIAL PROSIL LTDA. a objeto que responda en la audiencia fijada para el 16 de junio de 2020 a horas 11:00 (fs. 339 y vta.).
II.2. Ante la inconcurrencia de la precitada empresa, a través de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-032/20 de 29 de junio de 2020, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, ordenó que dicha empresa, por medio de su representante, proceda a la reincorporación laboral de los dirigentes sindicales que gozan de fuero sindical, pertenecientes al Sindicato Fabril PROSIL, Directorio reconocido mediante Resolución Administrativa (RA) 272/ “2029” -lo correcto es 2019- de 30 de julio; a las personas con discapacidad y bajo dependencia; y, demás trabajadoras y trabajadores -de acuerdo a la nómina que se halla inserta en la aludida Conminatoria-; al último cargo que desempeñaban sus funciones; la cancelación de salarios devengados; y, derechos laborales que les corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva; otorgándole el plazo de tres días hábiles improrrogables computables a partir de la notificación con esa decisión; siendo notificado el demandado el 13 de julio de 2020 (fs. 358 a 363).
II.3. Contra la decisión supra citada, la empresa ahora demandada interpuso recurso de revocatoria, resuelto por RA 079/2020 de 11 de septiembre, confirmando totalmente la Conminatoria señalada (fs. 507 a 519 vta.); ante lo cual formuló recurso jerárquico (fs. 750 a 753); asimismo, la impugnó por la vía judicial (fs. 777 a 789).
II.4. Cursa acta de inspección de 18 del indicado mes y año, emitido por el Notario de Fe Pública 13 de Quillacollo del departamento de Cochabamba; de la cual se establece que, a solicitud del demandado se constituyó en la aludida empresa, a objeto de presenciar, verificar, certificar y dar fe, que se encontraba en condiciones precarias, totalmente paralizada y sin actividad alguna “…Desde el mes de Marzo debido a la Cuarentena siendo 3 a 4 meses de abandono, y se pudo observar (…) Material desechado y/o desperdiciado, productos terminados, maquinas en mal estado y sin funcionamiento alguno, moldes, más de 30 prensas sin uso, etc.” (sic); adjuntó también impresiones fotográficas (fs. 622 a 639).
II.5. Consta acta de verificación de 26 de octubre del señalado año, emitida por el nombrado Notario de Fe Pública; quien a pedido del demandado se constituyó en dicha empresa para presenciar, verificar, certificar y dar fe, que aún estaba paralizada; se encontraban extrabajadores en protesta y huelga de hambre, no permitiendo el ingreso o salida de productos y a los mismos propietarios del inmueble, agrediéndolos verbalmente, arrimó fotostáticas (fs. 640 a 643).
II.6. El demandado presentó Finiquito y documento de pago de beneficios sociales y derechos laborales, correspondiente a: Alex Sander Saravia Lizarazu, Saúl Flores, Alex Crespo Heredia, Rolin Saucedo Moreno, Cristhian Hinojosa Paz, Javier Saravia Lizarazu, Janeth Santos Mamani, Alfredo Gonzáles Rodríguez y Roberto Carlos Zamudio Mamani -los cuales no plantearon la presente acción de amparo constitucional- (fs. 720 a 721 vta., 723 a 724 vta., 726 a 727 vta., 729 a 730 vta., 732 a 733 vta., 737 a 738 vta., 740 a 741 vta., 745 a 746 vta.; y, 748 a 749 vta.).
II.7. La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ante el desistimiento de la acción de amparo constitucional presentado el 11 de noviembre de 2020, por Luis Germán Choque y Alex Jafett Choque (fs. 892 a 893); a través del Auto Interlocutorio 003/2020 de 13 de noviembre, tuvo por “RETIRADA” dicha acción tutelar en cuanto a los nombrados (fs. 894 y vta.).