SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2021-S2
Fecha: 05-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, inamovilidad y fuero sindical; por cuanto, el 10 de junio de 2020, fueron despedidos de su fuente laboral por Jorge Ramiro Agreda Cabrera, Gerente General de la empresa QUÍMICA INDUSTRIAL PROSIL LTDA. de manera injustificada e intempestiva; no obstante que, el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, a través de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-032/20 de 29 de junio de igual año, ordenó que el aludido proceda a su reincorporación laboral, no dio cumplimiento a la misma pese a su notificación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Marco constitucional, normativo y jurisprudencial de la estabilidad laboral, despido injustificado y las conminatorias de reincorporación emitidas por las jefaturas departamentales de trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Al respecto, la SCP 0213/2020-S2 de 24 de julio, sostuvo que: «La Constitución Política del Estado, en su art. 48.II, ya se refirió al carácter proteccionista que tienen las normas laborales en favor de las y los trabajadores, así como la estabilidad laboral con que cuentan, al indicar: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Por su parte, el art. 49.III de la misma Norma Suprema, señala: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes”.
El art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, ratificó la vigencia plena de los principios laborales, como son el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sostuvo lo siguiente: “El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo)”.
En el orden referido, el citado DS 28699, en su art. 11.I establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
En ese ámbito, el art. 10.I determina: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación” (el resaltado es nuestro); precepto legal cuyo parágrafo III fue modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, en su artículo Único señalando: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”.
Asimismo, el citado Decreto Supremo, en su artículo mencionado precedentemente, incluye los parágrafos IV y V donde indican:
“IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que corresponda, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
Por otra parte, la indicada SCP 0177/2012, refiriéndose a la estabilidad laboral precedentemente descrita, estableció tres supuestos de subsidiariedad a considerar en esta acción: “1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”.
Por su parte, la SCP 1372/2015-S2 de 16 de diciembre, sobre el tema de la abstracción del principio de subsidiariedad para estos casos, sostuvo: “…en los casos en los que una trabajadora o trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. Por lo que, ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral como la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; resultando necesario reiterar que, en todo caso será la instancia laboral la que producto de la acción social planteada por la parte empleadora, si lo considerare correspondiente, determine en definitiva si el despido fue o no justificado; por cuanto la justicia constitucional únicamente viabiliza la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo; no compeliendo por ende, efectuar pronunciamiento de fondo al respecto”.
Entendimiento que a su vez fue asumido y reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0709/2017-S2 de 31 de julio, 0015/2018-S4 de 23 de febrero, entre otras» (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
III.2. Respecto al cumplimiento obligatorio e integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral
La SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, estableció que: “…cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de analizar la jurisprudencia emitida en sus diferentes Salas; en lo que, atañe a la conminatoria de reincorporación laboral; en aplicación de los principios ético-morales del sumap qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena); y los valores de equidad social, bienestar común y justicia social, para vivir bien y el principio de fraternidad; a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, dispuso UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
“1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiente a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto a la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuenten con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”.
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, consta que la parte accionante denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, despido ilegal solicitando su reincorporación laboral; en consecuencia, dicha dependencia citó a la empresa QUÍMICA INDUSTRIAL PROSIL LTDA. a objeto que responda en la audiencia fijada para el 16 de junio de 2020 a horas 11:00 (Conclusión II.1); ante la inconcurrencia de la empresa demandada, el Jefe de la aludida entidad, a través de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-032/20 de 29 de junio de 2020, ordenó que esta por medio de su representante, proceda a la reincorporación laboral de los dirigentes sindicales que gozan de fuero sindical, pertenecientes al Sindicato Fabril PROSIL, Directorio reconocido mediante RA 272/ “2029” -lo correcto es 2019- de 30 de julio; a las personas con discapacidad y bajo dependencia; y, demás trabajadoras y trabajadores -de acuerdo a la nómina que se halla inserta en la aludida Conminatoria-, al último cargo que desempeñaban sus funciones; la cancelación de salarios devengados; y, derechos laborales que les corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva; otorgándole el plazo de tres días hábiles improrrogables computables a partir de la notificación con esa decisión; siendo el demandado comunicado con esa determinación el 13 de julio del referido año (Conclusión II.2); contra la que interpuso recurso de revocatoria, resuelto por la RA 079/2020 de 11 de septiembre, confirmando totalmente dicha Conminatoria; ante lo cual formuló recurso jerárquico; asimismo, la impugnó por la vía judicial (Conclusión II.3); cursa acta de inspección de 18 del indicado mes y año, emitida por el Notario de Fe Pública 13 de Quillacollo del departamento de Cochabamba; de la cual se establece que, a solicitud del demandado se constituyó en la mencionada empresa a objeto de presenciar, verificar, certificar y dar fe, que se encontraba en condiciones precarias, totalmente paralizada y sin actividad alguna “…Desde el mes de Marzo debido a la Cuarentena siendo 3 a 4 meses de abandono, y se pudo observar (…) Material desechado y/o desperdiciado, productos terminados, maquinas en mal estado y sin funcionamiento alguno, moldes, más de 30 prensas sin uso, etc.” (sic); adjuntó también impresiones fotográficas (Conclusión II.4); asimismo, consta acta de verificación de 26 de octubre del señalado año, emitida por el nombrado Notario de Fe Pública; quien a pedido del demandado se constituyó en la empresa que representa para presenciar, verificar, certificar y dar fe, que aún estaba paralizada; se encontraban extrabajadores en protesta y huelga de hambre, no permitiendo el ingreso o salida de productos y a los mismos propietarios del inmueble, agrediéndolos verbalmente, arrimó fotostáticas (Conclusión II.5); el demandado presentó Finiquito y documento de pago de beneficios sociales y derechos laborales, correspondiente a: Alex Sander Saravia Lizarazu, Saúl Flores, Alex Crespo Heredia, Rolin Saucedo Moreno, Cristhian Hinojosa Paz, Javier Saravia Lizarazu, Janeth Santos Mamani, Alfredo Gonzáles Rodríguez y Roberto Carlos Zamudio Mamani -los cuales no plantearon la presente acción de amparo constitucional- (Conclusión II.6); por otra parte, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ante el desistimiento de la acción de amparo constitucional presentado por Luis Germán Choque y Alex Jafett Choque; a través del Auto Interlocutorio 0003/2020 de 13 de noviembre, tuvo por “RETIRADA” dicha acción tutelar en cuanto a los nombrados (Conclusión II.7).
Ahora bien, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad y al fuero sindical; por cuanto, el 10 de junio de 2020, fueron despedidos de su fuente laboral por Jorge Ramiro Agreda Cabrera, Gerente General de la empresa QUÍMICA INDUSTRIAL PROSIL LTDA.; de manera injustificada e intempestiva; no obstante que, el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, a través de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-032/20, ordenó que el aludido proceda a su reincorporación laboral, no dio cumplimiento a la misma pese a su notificación.
En tal sentido, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “…el art. 49.III de la Ley Fundamental señala que, el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado; por lo cual, se emitió el DS 28699, modificado por el DS 0495 como mecanismos administrativos que tienden a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el precitado derecho, constituyéndose en consecuencia una prerrogativa del que goza todo trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, -salvo que existan motivos legales que justifiquen el despido, debiendo a tal fin ser sometido a un proceso interno en el cual se determine el mismo por una de las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario-, otorgándole seguridad y confianza que le permita continuar con su trabajo generando un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; dando lugar en consecuencia, a que se pueda acudir a la jurisdicción constitucional, ante la eventualidad de que el empleador no cumpla con la conminatoria de reincorporación dispuesta” (SCP 0213/2020-S2).
En ese orden, se advierte que el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, en mérito a que la empresa demandada no asistió a la audiencia de reincorporación laboral fijada para el 16 de junio de 2020; en efecto, a través de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-032/20, dispuso que la parte demandada proceda a la reincorporación laboral de los Dirigentes Sindicales que gozan de fuero sindical; a las personas con discapacidad y bajo dependencia; y, demás trabajadoras y trabajadores -de acuerdo a la nómina que se halla inserta en la aludida Conminatoria-, al último cargo que desempeñaban sus funciones, la cancelación de salarios devengados; y, derechos laborales que les corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva; otorgándole el plazo de tres días hábiles improrrogables computables a partir de la notificación que fue concretada el 13 de julio del señalado año.
Al respecto, del informe presentado por el demandado en esta acción tutelar y lo manifestado por él en audiencia de garantías, se constató que no dio cumplimiento a la identificada Conminatoria, alegando que debido a los conflictos de octubre de 2019 y a la pandemia generada por el COVID-19 determinó cerrar la empresa a su cargo por iliquidez y quiebra; presentando a ese efecto, actas de inspección y de verificación emitidas por Notario de Fe Pública que dan a conocer que dicha empresa se encuentra cerrada y que los accionantes se hallan realizando bloqueos y manifestaciones en esa propiedad; asimismo, presentó Finiquitos y documentos de pago de beneficios sociales y derechos laborales, correspondientes a personas ajenas a la presente acción de amparo constitucional; por otra parte, aseveró que, al haber impugnado la referida Conminatoria tanto en la vía administrativa como judicial, no se observó el principio de subsidiariedad; lo que, impediría su análisis de fondo.
En dicho contexto, cabe referir que quien determina si el despido de un trabajador fue en concurrencia de una causal justificada o injustificada, es la jurisdicción ordinaria; asimismo, la quiebra de una empresa debe ser declarada en esa instancia; el demandado no acreditó dichos extremos, no correspondiendo analizar a ese efecto las actas notariales que arrimó -que en resumen solamente dan fe de que la empresa se encuentra paralizada- por otra parte, los Finiquitos y documentos de pago de beneficios sociales y derechos laborales que presentó, tampoco pueden ser considerados; toda vez que, no atingen a ninguno de los accionantes, si bien presuntamente pertenecen a extrabajadores de esa empresa los mismos no formularon esta acción tutelar; en cuanto, al supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad, la normativa laboral así como la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, determinaron de manera clara e irrebatible que ante una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar dichas instancias para pedir su observancia; toda vez que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
Por lo anteriormente vertido, queda confirmado que la empresa demandada, no dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-032/20, librada por el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, haciendo caso omiso a la misma; puesto que, no procedió a la reincorporación de la parte peticionante de tutela; en consecuencia, se vulneró uno de los derechos esenciales consagrados en la Constitución Política del Estado y en la normativa legal desarrollada, como es el derecho al trabajo y por ende la estabilidad laboral de la parte accionante, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; toda vez que, no se evidenció que los solicitantes de tutela hayan sido sometidos a un proceso interno dentro del cual se determine su despido por alguna de las causales descritas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, abriendo el ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional para obtener su restablecimiento y por tanto se conceda la tutela solicitada; más aun considerando que en dicho grupo, de acuerdo a lo revelado en la mencionada Conminatoria, se encuentran personas con discapacidad o bajo dependencia; trabajadoras y trabajadores con hijos menores de un año o en estado de gestación y dirigentes sindicales que gozan de inamovilidad laboral.
Asimismo, se aclara que, siendo la conminatoria obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, la cual no puede suspenderse en su ejecución ante la interposición de los mecanismos de impugnación administrativos y judiciales previstos en la normativa legal pertinente; ya que, al no ser una resolución que defina la situación laboral del solicitante de tutela, la misma podrá ser cuestionada en la judicatura laboral, instancia que establecerá si el despido fue o no justificado; entretanto, la tutela que otorga este Tribunal es de carácter provisional.
Por último, de acuerdo al entendimiento plasmado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la concesión de la tutela que se realiza es respecto a toda la Conminatoria MTEPS-JDT CO-032/20; es decir, que debe acatarse con la totalidad de la misma y no solo en parte, según los términos precisados por el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba (Conclusión II.2); consiguientemente, corresponde disponer la observancia íntegra de la mencionada Conminatoria, excepto para Luis Germán Choque y Alex Jafett Choque; quienes desistieron de la acción tutelar y cuya decisión fue aceptada a través del Auto Interlocutorio 003/2020.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.