SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2021-S4

Fecha: 17-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y al debido proceso en sus elementos celeridad y tutela judicial efectiva, vinculados con su derecho a la libertad, en virtud a que la autoridad demandada, pese a que en procedimiento abreviado aceptado por todas las partes, dictó Sentencia con pena privativa de libertad de tres años: i) No le concedió de manera inmediata la suspensión condicional de la pena; y, ii) Ante su solicitud de señalamiento de audiencia para considerar la otorgación del referido beneficio, la misma no fue atendida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos denunciados por el accionante son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Suspensión condicional de la pena y sus efectos jurídicos

En relación a los señalado, “[d]e acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, la suspensión condicional de la pena es una medida de política criminal, cuyo propósito es semejante al que persigue el perdón judicial, su fundamento radica en la necesidad de evitar las secuelas negativas de las penas privativas de libertad que son de corta duración” (SCP 0327/2013 de 18 de marzo).

En ese contexto, conforme dispone el art. 366 del CPP: “La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;

2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años.

La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción” (el resaltado nos pertenece).

En ese entendido, la suspensión condicional de la pena según lo señaló la SC 0795/2011-R de 30 de mayo, se constituye en, “…un beneficio que el condenado puede hacer efectivo cumpliendo los requisitos impuestos por el mismo Código, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder el beneficio es dicha autoridad la que efectiviza la suspensión condicional de la pena, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio (las negrillas nos corresponden).

En esa misma línea de entendimiento, la SCP 0005/2014-S2 de 6 de octubre, sostuvo que, “…cuando la autoridad judicial hubiese concedido a un condenado, la suspensión condicional de la pena, por haber cumplido con los requisitos previstos en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deberá también disponer, de forma inexcusable e inmediata, la libertad del beneficiado, con la finalidad de que el mismo pueda cumplir con las medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio impuestas, puesto que sería ilógico que pueda cumplirlas, estando aún privado de libertad” (el resaltado nos pertenece).

Siendo que los elementos constitutivos de la suspensión condicional de la pena son: a) La verificación formal del cumplimiento del art. 366 del CPP; b) El carácter condicional/excepcional de la suspensión de la pena; y, c) Un beneficio al condenado para recobrar su libertad; este, “no puede estar supeditado a la ejecutoria de la sentencia, la libertad del condenado debe hacerse efectiva de manera inmediata, la suspensión condicional de la pena encuentra su fundamento en la necesidad de evitar una privación de libertad en delitos sancionados con una pena de corta duración, otorgándole al condenado oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad; en consecuencia, al haberse prolongado la privación de la libertad del accionante, se provocó una flagrante lesión de su derecho a la liberad, toda vez que a raíz de la misma, estuvo detenido preventivamente.

Por otro lado, es importante señalar que el argumento de la autoridad demandada, referido a que previamente debiera ejecutoriarse la sentencia condenatoria para recién considerarse la solicitud de suspensión condicional de la pena, no se ajusta a derecho y contraviene los principios de razonabilidad, celeridad y favorabilidad, ya que la querellante tenía expedita la vía del recurso de apelación restringida contra la sentencia condenatoria, conforme manda el 6 art. 370 del CPP; sin embargo, el hacer uso de ese derecho no justifica de ninguna manera que la autoridad ahora demandada no resuelva en tiempo oportuno la solicitud de suspensión condicional de la pena, más aun si consideramos que la querellante fue notificada para la audiencia del procedimiento abreviado y no presentó oposición fundamentada al requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, previsto por el art. 373 del CPP, en consecuencia lo que correspondía era aplicar el art. 366 del referido Código, al haber cumplido el accionante con los requisitos de procedencia para la suspensión condicional de la pena” ([el resaltado nos pertenece] SCP 0069/2018-S3 de 19 de marzo).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y al debido proceso en sus elementos celeridad y tutela judicial efectiva, vinculados con su derecho a la libertad, en virtud a que la autoridad demandada, pese a que en procedimiento abreviado aceptado por todas las partes, dictó Sentencia con pena privativa de libertad de tres años: 1) No le concedió de manera inmediata la suspensión condicional de la pena; y, 2) Ante su solicitud de señalamiento de audiencia para considerar la otorgación del referido beneficio, la misma no fue atendida.

En ese contexto de las Conclusiones II.2, II.3 y II.4 del presente fallo constitucional, se tiene que, el 1 de octubre de 2019, el Ministerio Público solicitó la aplicación de procedimiento abreviado, dentro del proceso que se le seguía al accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado; siendo rechazado en primera instancia por la autoridad demandada, debiendo posteriormente en virtud del Auto de Vista de 10 de diciembre del mismo año –a causa de apelación incidental– (Antecedentes I.1.1), resolver nuevamente la solicitud en audiencia de 4 de marzo de 2020; en la cual, tanto el Ministerio Público como la parte civil asintieron la aplicación del referido beneficio en favor del impetrante de tutela, quien habiendo firmado un acuerdo con la víctima, señalaron su conformidad de que el imputado sea sancionado con pena privativa de libertad de tres años, aspecto que fue plasmado en la Sentencia de la misma fecha, con la advertencia de que dicha Resolución es recurrible conforme al art. 407 del CPP.

Según refiere el solicitante de tutela, de manera inmediata una vez conocida dicha Resolución, solicitó suspensión condicional de la pena, cumpliendo lo dispuesto en el art. 366 del citado cuerpo normativo; empero, no figura en el expediente dicha solicitud, tampoco se advierte que de manera oral en la señalada audiencia se lo haya solicitado de manera formal; sin embargo, de las Conclusiones II.5, y II.6 de esta Sentencia Constitucional plurinacional, se tiene que, el 20 de marzo de 2020, Juan Antonio Pedraza Hurtado, solicitó señalamiento de día y hora de audiencia para consideración de la suspensión condicional de la pena, a la autoridad demandada, quien mediante proveído del mismo día fijó audiencia para 1 de abril del citado año, sin constarse que dicha audiencia fuera llevado a cabo, o suspendida formalmente como indicó la autoridad demandada (Antecedente I.2.2.).

En conocimiento de lo descrito, del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que, siendo un beneficio que tiene la finalidad de evitar secuelas negativas de sanciones privativas de libertad de corta duración, la suspensión condicional de la pena debe materializarse con la efectiva libertad del beneficiado, quien solo deberá demostrar el cumplimiento de los dos requisitos previstos en el art. 366 del adjetivo penal, y siendo que este beneficio tiene un carácter condicional y en beneficio de la libertad del imputado, este no puede estar supeditado a la ejecutoria de la Sentencia; actuación diferente, contraviene los principios de razonabilidad, celeridad y favorabilidad, entendiendo con ello de que la autoridad jurisdiccional no puede supeditar la concesión de este beneficio, señalando que el plazo para una eventual apelación aún no ha fenecido.

En ese contexto, en relación a la primera problemática, referida a que la autoridad demandada no hubiera, una vez dictado la Sentencia condenatoria de tres años, otorgado la suspensión condicional de la pena que el impetrante de tutela alega haber solicitado, de la revisión de la documental que acompaña la presente acción de libertad, no se verifica solicitud alguna que el accionante hubiera hecho conocer al Juez de la causa con dicha petición en audiencia de consideración de procedimiento abreviado, por lo que, al no verificarse que dicha solicitud se hubiere hecho conocer a la autoridad demandada ni menos que hubiere acompañado documentación para acreditar la procedencia, del citado beneficio, corresponde denegar la tutela solicitada, debiendo aclararse que, si bien se observa la existencia de un Certificado del REJAP (Conclusión II.1.), no podría asumirse que el mismo hubiere sido de conocimiento de la autoridad demandada.

Ahora bien, en relación a la segunda problemática referida a que una vez solicitada la audiencia para la consideración de la aplicación de la suspensión condicional de la pena en favor del impetrante de tutela, a través del escrito presentado el 20 de marzo de 2020, la misma no fue atendida hasta el día de la audiencia tutelar –13 de mayo de 2020–, en ese sentido, corresponde señalar que, si bien en el memorial de solicitud, el impetrante de tutela tampoco acompañó prueba que haga viable la concesión de dicho beneficio; empero, no se puede desconocer la pretensión del mismo sobre dicha solicitud sea resuelta en audiencia, la cual fue señalada para el 1 de abril de 2020; no obstante fue suspendida –según señaló la autoridad demandada–, ante la vigencia de la cuarentena rígida, aspecto que no justifica una demora para resolver la solicitud del solicitante de tutela, más aun cuando se toma en cuenta que, “…ante la emergencia sanitaria por la pandemia del covid-19, los operadores de justicia, no podrían justificar una dilación en la tramitación de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, ello en virtud, de que los mismos cuentan con herramientas digitales que efectivizan estas actuaciones procesales, en procura de garantizar el debido proceso en vinculación con la máxima constitucional de acceso a la justicia” (0707/2020-S4 de 12 de noviembre), además de tenerse en cuenta que las actividades judiciales fueron reanudadas de manera gradual desde el 26 de marzo de 2020, según consta en las Circulares 05/2020 de 26 de marzo y 06/2020 de 6 de abril, emitidas por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, exhortándose a las autoridades jurisdiccionales atender solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad.

En ese entendido, se tiene que la autoridad demandada actuó al margen de la norma procesal penal y la jurisprudencia constitucional glosada supra, pues al no dar respuesta ni trámite a la solicitud del accionante, lesionó de manera injustificada su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado con su derecho a la libertad, por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad traslativa conforme el fundamento desglosado por el Juez de garantías.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración de su derecho a la vida y salud, el impetrante de tutela señaló que encontrándose privado de su libertad en el Centro de Rehabilitación donde existen contagios de COVID-19, su salud; y por ende, su vida se encontraría en riesgo; al respecto, debe tenerse presente que el riesgo de contagios se encuentra generalizado para todos los habitantes; sin embargo, ello no necesariamente constituye un riesgo al derecho a la vida, tomando en cuenta además que los privados de libertad tienen acceso a las atenciones médicas que requieran dentro del recinto en el que se encuentran recluidos; lo que no impide que, en caso de necesitar atención especializada, puedan solicitar a la autoridad jurisdiccional competente su salida para atención médica; aspecto que invalida la concesión de la tutela al no ser evidente que su vida se encuentre en riesgo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.