SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2021-S3
Fecha: 18-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2020, cursante de fs. 20 a 26, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de febrero del 2014, inició su relación laboral con el GAM de Santa Cruz de la Sierra, desempeñando el cargo de Auxiliar de Almacén en la Red de Salud Este, percibiendo un salario mensual de Bs3 199,00.- (tres mil ciento noventa y nueve 00/100 bolivianos), con los correspondientes beneficios sociales de aguinaldo, vacaciones y demás derechos, relación laboral de carácter permanente, ya que llegó a suscribir un total de seis contratos, el primero, del 7 de febrero al 31 de diciembre de 2014; el segundo, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2015; el tercero, del 7 de enero al 31 de diciembre de 2016; el cuarto, del 3 de enero al 31 de diciembre de 2017; el quinto, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2018 y el sexto del 2 de enero al 31 de diciembre de 2019, de los cuales la entidad municipal no le otorgó ninguna copia.
Asimismo, refiere que si bien los contratos establecieron una fecha de inicio, estos eran suscritos varios días después a efecto de regularizar la relación laboral, debido a que la atención en salud es continua, siendo el último cargo que desempeñó fue de Auxiliar de Farmacia de la Red de Salud Este, Centro de Salud Preventiva Sud, del GAM de Santa Cruz de la Sierra, con una jornada laboral que incluso comprende los fines de semana, más los días feriados; es así que, el 1 de enero de 2020 -día feriado- se constituyó en su fuente de trabajo como normalmente lo realizaba; sin embargo, el 4 de igual mes y año, grande fue su “sorpresa” cuando se percató que en el cargo que ocupaba había otra persona; motivo por el cual, se comunicó con la Directora de dicho Centro de Salud del referido municipio, quien no tenía conocimiento de la nueva designación. Ante ello, el 6 de ese mes y año, se apersonó a la oficina de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Secretaría Municipal de Salud, donde se le informó que por órdenes superiores no se renovaría su contrato laboral sin darle mayores explicaciones.
A raíz de este injustificado y arbitrario despido, activó el procedimiento administrativo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para solicitar su reincorporación laboral, concluyendo con la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM. 026/2020 de 2 de marzo, que fue notificada el 18 de marzo de 2020, a la titular del GAM de Santa Cruz de la Sierra -hoy accionada-; no obstante de ello, se hizo caso omiso a la mencionada Resolución, conforme se acredita del Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 036/2020 de 27 de julio, de verificación de reincorporación del trabajador.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, al empleo, a la salud, a la alimentación, a la seguridad social, a la vida e integridad física, citando al efecto los arts. 16.I y II, 18, 46 y 48.I y VI de la Constitución Política del Estado (CPE)
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga su reincorporación laboral, con la restitución de los sueldos devengados y el reconocimiento y cumplimiento de todos sus derechos que le corresponden.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2020, en presencia del peticionante de tutela asistido por su abogado, el representante legal de la autoridad municipal accionada, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, manifestó que: a) La relación laboral que mantuvo con el GAM de Santa Cruz de la Sierra, a través de los seis contratos a plazo fijo suscritos, goza de las características establecidas en el art. “2” del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, así como lo prescrito por el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece que no están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa, ni más de dos contrataciones sucesivas a plazo fijo, máxime si tampoco los señalados documentos fueron visados y refrendados por la Jefatura Departamental de Trabajo; y, b) Las funciones laborales que ocupaba eran de índole laboral; por lo que, la institución edil incurrió en la vulneración del art. 3 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, modificada por la -Ley 1156 de 13 de marzo de 2019-, que incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a los servidores públicos que desempeñan servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de las ciudades capitales de departamento, aspecto que fue examinado -entre otras- de forma correcta en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM. 026/2020.
I.2.2. Informe de la Autoridad accionada
Angélica Sosa de Perovic, Alcaldesa interina del GAM de Santa Cruz de la Sierra, representada legalmente por Iván Omar Gutiérrez Buceta y Roberto Carlos Hurtado Vargas, en audiencia manifestaron que: 1) El art. 18.2 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP) -DS 26115 de 16 de marzo de 2001-, establece las modalidades de contratación de servidores públicos como eventuales, provisorios o los de carrera, en el presente caso ocurrió uno de carácter eventual; motivo por el cual, dicha relación laboral conforme el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, no se encuentra dentro sus alcances y tampoco de la Ley General del Trabajo; consecuentemente, no sucedió un despido intempestivo, sino la finalización y cumplimiento de un contrato de acuerdo a la voluntad del suscribiente, en este caso del impetrante de tutela con el referido municipio, para la prestación de un determinado servicio;
2) Corresponde denunciar, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuando toma conocimiento de reclamos laborales de servidores públicos eventuales, quienes no están sujetos a la Ley General del Trabajo y sus acuerdos laborales, tienen como base legal la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, Ley de Administración y Control Gubernamentales, Estatuto del Funcionario Público y demás normativas pertinentes que le otorgan la debida legalidad y legitimidad, no ingresan al análisis de dichas normas; por lo tanto, la distinción de los tipos de contratos administrativos que son el fondo del asunto para verificar si es que la reincorporación o el trámite administrativo del cual emerge la conminatoria es legal y si cumplió con los procedimientos conforme señala la línea jurisprudencial constitucional; y, 3) De acuerdo a lo establecido en las normas referidas, se verifica su aplicación a contratos laborales de carácter eventual, es así que el peticionante de tutela, al estar sujeto a ese tipo de estipulación laboral, no fue objeto de un despido injustificado, aspecto consonante con la uniforme jurisprudencia constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 65 de 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 49 a 51, concedió la tutela impetrada, disponiendo la reincorporación laboral del accionante más el pago de salarios devengados desde su despido injustificado, bajo los siguientes fundamentos: i) La Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM. 026/2020 al GAM de Santa Cruz de la Sierra, no fue controvertida entre las partes teniendo como efecto de cumplimiento obligatorio, de acuerdo al art. 10 del DS28699, modificado por el
DS 0495; no obstante ello, este pronunciamiento administrativo debe cumplir con criterios de razonabilidad y legalidad; y, ii) En el presente caso, la referida conminatoria sostiene que “Se han suscrito s6 contratos de trabajo en forma consecutiva el primero de 7 de febrero de 2014 al 31 de diciembre 2014, hasta el último contrato con vigencia de 2 de enero de 2019 al 31 de diciembre 2019 continuidad concordante con el registro aportaciones a la AFP sin embargo el representante del Gobierno Autónomo Municipal no se pronuncia sobre la referida continuidad laboral acreditada mediante esta documentación al señalar que el trabajador tendría un contrato administrativo el cual se presenta como prueba incumpliendo con la presentación de anteriores contratos suscritos, por lo que en aplicación al principio protector de la regla in dubio pro operario en caso de duda se debe estar más favorable al trabajador máxime si tomamos en cuenta que la ley 321 en su artículo 3 de sus disposiciones finales establece; se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de las Capitales de Departamentos del Alto y de La Paz y de aquellos que se incorporen paulatinamente la Ley General del Trabajo evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral a través de modalidad de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente” (sic), fundamentos que conforme al art. 1 de la Ley 321 modificada por la Ley 1156, incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a los servidores públicos que desempeñan servicios manuales y técnicos operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales del departamento; en consecuencia, de los datos extraídos, el impetrante de tutela no tenía cargo alto, sino de Auxiliar de farmacia, qué es de rango bajo, con un salario aproximado de Bs3 000,00.- (tres mil
00/100 bolivianos) hecho fáctico que de forma lógica hace concluir que es beneficiario de dicha normativa laboral, sobre todo si tienen la posición de trabajador permanente, porque suscribió más de dos contratos laborales.