SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2021-S3
Fecha: 18-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, al empleo, a la salud, a la alimentación, a la seguridad social, a la vida e integridad física; toda vez que, la Alcaldesa interina del GAM de Santa Cruz de la Sierra -ahora accionada-, incumplió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM. 026/2020 de 2 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que ordenó su reincorporación al mismo cargo que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y cualquier otro beneficio inherente.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Acerca de los presupuestos a considerar respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral a través de la acción de amparo constitucional
La SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, señalo que: “…Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
‘1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)’
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ‘(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la
SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la
SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’” (las negrillas nos corresponden)
III.2. Análisis de caso concreto
El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, al empleo, a la salud, a la alimentación, a la seguridad social, a la vida e integridad física; toda vez que, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) accionada del GAM de Santa Cruz de la Sierra, incumplió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM. 026/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que ordenó su reincorporación al mismo cargo que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y cualquier otro beneficio inherente.
Identificada la problemática jurídica planteada, de la revisión de los antecedentes arrimados al expediente constitucional, se evidencia que el accionante mediante Contrato Administrativo GAMSC/CE 1382/2019-SMDH-SALUD de 2 de enero, fue contratado por representantes del GAM de Santa Cruz de la Sierra, para desempeñar el cargo de Auxiliar B con nivel salarial de Bs3 695,43.-, siendo su plazo de vigencia a partir de la firma de aceptación del convenio de trabajo -2 de enero del 2019-, feneciendo el 31 de diciembre de 2019 (Conclusión II.1); acuerdo laboral que no le fue renovado pese a la suscripción de cinco contratos anteriores realizados consecutivamente, el primero que data de 7 de febrero de 2014 hasta la última fecha señalada -hecho no controvertido por la parte accionada dentro el trámite del presente amparo-; es así que frente a esta eventualidad, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, donde presentó denuncia por despido ilegal y solicitó su reincorporación laboral, obteniendo al efecto la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM. 026/2020, que ordenó su reincorporación al mismo cargo que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y cualquier otro beneficio inherente con el argumento que según el certificado de trabajo de 4 de diciembre de 2018 y respuesta a Comunicación Interna DGAJ 271/2020 de 14 de febrero emitidos por la Unidad de RR.HH. del GAM de Santa Cruz de la Sierra, se llegó a suscribir un total de seis contratos de forma consecutiva con el impetrante de tutela, el primero, del 7 de febrero al
31 de diciembre de 2014; el segundo, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2015; el tercero, del 7 de enero al 31 de diciembre de 2016; el cuarto, del 3 de enero al 31 de diciembre de 2017; el quinto, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2018 y el sexto del 2 de enero al 31 de diciembre de 2019. En ese marco, ante el incumplimiento de esa determinación, el peticionante de tutela acudió a la justicia constitucional a través de la presente acción de defensa.
Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ante la existencia de jurisprudencia dispersa respecto del incumplimiento de las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la Resolución de la Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó los presupuestos doctrinales señalando las siguientes subreglas: “1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional
-abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; 1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; 1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; 1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, 1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (las negrillas son nuestras).
En ese orden, a tiempo de considerar la obligatoriedad del cumplimiento de las conminatorias en materia laboral, debe tenerse en cuenta que la acción de amparo constitucional procede de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; así también, que la tutela que se le otorga es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o empleador, además de establecerse diáfanamente que este Tribunal se encuentra impedido de examinar si el emplazamiento laboral carece de fundamentación o si los elementos probatorios y hechos fácticos merecían tal pronunciamiento; toda vez que, esta labor corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa, debiéndose acatar en todas sus determinaciones.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial, en el presente caso, se tiene la existencia de una Conminatoria de reincorporación, que en efecto fue incumplida por la entidad municipal accionada, pese a su legal notificación ocurrida el 18 de marzo de 2020, conforme refiere el sello de recepción, misma que en su informe presentado en esta acción de defensa, justifica que su inobservancia devendría por la modalidad de contratación eventual, que no se encuentra dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y por lo tanto no configuraría un despido intempestivo, sino la finalización y cumplimiento de una estipulación por prestación de servicios temporal, excluyéndose de esta manera el beneficio de inamovilidad laboral.
Al respecto, corresponde señalar que sobre la definición de la modalidad de la relación laboral impetrada, dichas cuestiones deben ser conocidas y resueltas por los tribunales ordinarios especializados, conforme lo dispone el art. 50 de la CPE, sea a través de la vía administrativa o judicial, mediante el proceso pertinente, que con la inmediación, oportunidad y contradicción oportunos, y mediante la compulsa de pruebas, se determine el carácter de la relación laboral, de manera definitiva o no; por ello, dicha conminatoria debió ser cumplida de manera inmediata por la entidad municipal accionada, independientemente de las observaciones de fondo alegadas y de las cuales -a su criterio- adolecía la Conminatoria, obligación que abarca la reincorporación determinada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales; conforme se dispuso, no existiendo ninguna circunstancia ni situación que pueda impedir su cumplimiento, esto en consideración a que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las que deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de las y los trabajadores. Dicho de otro modo, ante la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM. 026/2020, que ordena la restitución del trabajador a su fuente de trabajo y el pago de salarios y otros, deberá darse cumplimiento a la misma con la finalidad de resguardar el derecho al trabajo y estabilidad laboral, sin perjuicio que la parte empleadora acuda a la judicatura laboral o administrativa para reclamar la pertinencia de la misma respecto de la naturaleza de la relación laboral, ello en consideración a que la tutela otorgada mediante el presente mecanismo de defensa es enteramente provisional por cuanto no define una relación laboral.
En ese entendido, corresponde conceder la tutela solicitada de manera netamente provisional con relación a los derechos al trabajo, empleo y estabilidad laboral vinculados a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM. 026/2020, con los alcances dispuestos en la misma, reiterando que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral del accionante.
Con relación al derecho a la integridad física, se tiene que el impetrante de tutela no expuso las razones por las que considera que con el incumplimiento de la conminatoria citada, se habría vulnerado ese derecho, correspondiendo al efecto denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Finalmente, es necesario enfatizar que es responsabilidad de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo precisar y examinar los elementos fácticos del caso, como ser la naturaleza y características del cargo desempeñado, así como los alcances de la norma aplicable sobre la reincorporación laboral al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, de las y los trabajadores asalariados eventuales que desempeñan funciones en instituciones públicas como es el caso de los Gobiernos Autónomos Municipales -entre otros-, máxime si la justificación de las resoluciones administrativas emitidas constituyen elementos configuradores que permiten a los sujetos procesales comprender las razones que indujeron a la autoridad a decidir en uno u otro sentido, en conformidad a la naturaleza de la relación laboral. Es decir, corresponde que a tiempo de emitir la Conminatoria de reincorporación laboral se examine esencialmente el alcance del ámbito de aplicación de los DDSS 0495 y 28699, las características de la relación laboral y si ésta se enmarca en dicha normativa, con la finalidad de sustentar la pertinencia de su emisión y consiguiente cumplimiento.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.