SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2021
Fecha: 09-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante a fs. 1; y, 97 a 102 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron contratados por la empresa “Hermanos Cárdenas S.R.L.” conforme al art. 2 de la Ley 3274 de 9 de diciembre de 2005 -Ley Trabajo Asalariado del Beneficiado de la Castaña- como trabajadores fabriles de la castaña en diferentes gestiones en los cargos de lona sanitaria, embalado, quebradora, lona en cáscara, marinero, limpieza, recorte; todos hasta agosto de 2019, mes en el que se terminó la materia prima, y por ende el beneficiado de la castaña, pero la relación laboral puede ser demostrada por las boletas de pago de cada uno de ellos extendidos por la citada Empresa.
Los primeros meses de cada gestión se inicia el proceso productivo del beneficiado de la castaña del cual forman parte en la Empresa aludida; el 22 de julio de 2020 se les informó que el 8 de mayo de igual la referida Empresa habría dado una capacitación para los trabajadores y ya habría iniciado las actividades relacionadas con el proceso productivo del beneficiado de la castaña, sin que tengan conocimiento alguno sobre ellos, por lo que el 22 de ese mismo mes y año se apersonaron ante referida Empresa para solicitar su contratación e iniciar los trabajos en las áreas que les corresponde, no obstante, el portero del establecimiento les señaló que no podían pasar, y que solo podían ingresar los que se encontraban en la lista emitida por la administración; por lo que, esperaron la llegada de Christian Cárdenas Guzmán que es el empleador, pero al intentar hablar con él, lo único que les respondió fue que no los iba a contratar y nadie le puede obligar a hacerlo, desconociendo de esta manera su derecho como fabriles a una estabilidad laboral.
No contratarles para la gestión 2020 constituye un despido intempestivo, puesto que son trabajadores estacionales y temporales que gozan de derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y otras normas propias del sector.
Con estos antecedentes existe un infome del representante del Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social que habiendo analizado y revisado los argumentos y pruebas presentadas, sugirió la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral; en ese entendido, Óscar Ramiro Lens Rivero, Jefe Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta del departamento de Beni, emitió la Conminatoria 08/2020 de 18 de agosto dirigida a la empresa “Hermanos Cárdenas S.R.L.” disponiendo la inmediata reincorporación de los trabajadores ahora accionantes en el plazo de tres días a partir de su legal notificación más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; no obstante, el demandado hizo caso omiso del informe y de la señalada Conminatoria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 13.I, 46.I, 48, 49.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se de cumplimiento a la Conminatoria 08/2020 de 18 de agosto, emitida por la Jefatura Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta del departamento de Beni; y, b) Se haga efectivo el pago de los salarios devengados desde el momento de su ilegal despido y demás derechos que correspondan al trabajador hasta la fecha de la reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 291 a 295, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) Respecto al informe emitido por el demandado sobre la no aplicación de la inamovilidad laboral, cabe referir que en el presente caso la Ley 3274 es de aplicación preferente ante cualquier otra norma, estableciendo en su art. 12 la consideracion especial del trabajador; 2) El proceso de beneficiado de la castaña es considerado como un trabajo indefinido; habida cuenta que, por sus características en cada conclusión de gestión, cuando se termina la materia prima, la relación laboral continúa, por lo que la inamovilidad laboral se aplica; 3) Respecto a los derechos vulnerados de estabilidad laboral y “seguridad jurídica” al ser un contrato indefinido el beneficiado de la castaña, no les ha contratado una vez iniciada las actividades de la Empresa, lo que constituye en un despido injustificado, toda vez que los impetrantes de tutela se presentaron ante la Empresa solicitando su reincorporación, misma que ha sido denegada; y, 4) Se realizó el procedimiento previsto en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, ya que se acudió ante la Jefatura Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta del departamento de Beni solicitando la reincorporación y al haberse incumplida la misma se activó la jurisdicción constitucional.
En audiencia, Cinthya Duri Postigo, ahora accionante, manifestó lo siguiente: i) Se realizó la capacitación el 18 de mayo de 2020, pero cuando fueron a la mencionada actividad, no les dejaron ingresar porque se tenía una lista donde se señalaba quienes podían unirse y quienes no; por lo que, no pudieron capacitarse; y, ii) Se les adeuda la prima de los años 2017 y 2018, su vacación y los beneficios sociales, siendo falso lo aseverado de que ya se les había pagado.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Christian Cárdenas Guzmán, en representación legal de la Empresa Beneficiadora de Almendras “Hermanos Cárdenas S.R.L.”, remitió informe escrito de 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 286 a 290 vta., en el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a lo siguiente: a) La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, y cuando el trabajador opte por el pago de sus beneficios sociales no corresponderá su reincorporación; b) La relación laboral que existía entre la empresa “Hermanos Cárdenas S.R.L.” y los extrabajadores -ahora accionantes- concluyó el 14 de agosto de 2019 siendo que prestaban una actividad temporal o por zafra; c) Sobre la estabilidad en contratos temporales, los contratos por temporadas se originan y realizan en determinadas épocas del año, supeditada a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza del trabajo; es decir, cuando la actividad laboral es propia y solo se da durante un cierto tiempo de acuerdo a la naturaleza de la producción, y cesan de manera posterior, como ocurre con la zafra de caña, castaña, vendimia, algodón, etc.; estos contratos se hallan comprendidos en el art. 1 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, y la Resolución Ministerial (RM) 235 de 21 de abril de 1980 que en su art. 1 dispuso que el trabajo de temporada o estacional es aquel que se realiza en activades propias de la agricultura como es el de recolección de algodón, café, castaña, etc; así también el DS 0012 de 19 de febrero de 2009 determinó que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales, etc.; y por analogía el DS 20255 de 24 de mayo de 1984 respecto a los “Zafreros” en derechos y obligaciones determina el pago de la indemnización a la culminación del contrato de trabajo, en nuestro caso, como consecuencia de la finalización de la zafra de la gestión 2019 se procedió al pago de los finiquitos de cada uno de los trabajadores; por lo que, la relación laboral que existía concluyó el 14 de agosto de 2019; d) Los extrabajadores -hoy accionantes- optaron por el cobro de sus beneficios sociales, razón por la cual, la reincorporación solicitada resulta improcedente; e) Respecto a que no se habría cumplido con la Ley 3274, se firmó un Convenio entre los empresarios del beneficiado de la castaña y Federación de Trabajadores Fabriles de Riberalta; en el cual, en su claúsula segunda se precisó el tema de la estabilidad laboral, señalando que la recontratación de los trabajadores es opcional en caso que el trabajador antiguo no se presentara a su fuente de trabajo, por lo que no le obliga al empresario a tal hecho, sino solo se habla de una preferencia sobre los extrabajadores que realizaron sus actividades el año anterior; f) Ese mismo Convenio establece que la Empresa debe publicar en un medio de prensa cuando se vayan a iniciar las actividades para dar un plazo de quince días a los ex y actuales trabajadores para que puedan retornar a la misma, en el presente caso la Empresa comunicó el 15 de abril de 2020 que iniciarán actividades el “11” de mayo de ese mismo año; sin embargo, los actuales accionantes se presentaron el “8” de referido mes y año; es decir, después de ocho días de haber finalizado el plazo de retorno; g) Respecto al plazo para promover la reincorporación, la “SC 0035/2013” instituye que si el trabajador considera sus derechos vulnerados, y que ha sido despedido injustificadamente, tiene un plazo de cuatro meses para apersonarse ante la Inspectoría General del trabajo y solicitar su reincorporación; en este caso, los impetrantes de tutela se presentaron respecto a una relación laboral que concluyó el 18 de agosto de 2019; es decir, se presentaron once meses y ocho días después a la institución referida a solicitar su reincorporación; y, h) La Conminatoria 08/2020 es inejecutable, puesto que el procedimiento hasta llegar a la misma fue totalmente anómalo al no haber observado el procedimiento previsto por la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010.
Asimismo, en audiencia el demandado manifestó que: 1) Respecto a la estabilidad laboral, el contrato del beneficiado de la castaña es temporal porque la zafra se la realiza cada año, así también lo han reconocido los propios accionantes señalando que son trabajadores estacionales o temporales, por lo que de acuerdo a lo establecido en el art. 5 del DS 0012, en este tipo de acuerdos no aplicaría la inamovilidad laboral; 2) El DS “…20255 del 24 de mayo de 1984…” (sic), respecto a los zafreros estipula el pago de indeminización a la culminación del contrato de trabajo, en el presente caso los extrabajadores de la Empresa terminaron la zafra el 14 de agosto de 2019, porque ya no había materia prima, por lo que se realizó el pago de todos los finiquitos, y al haber accedido estos a los beneficios sociales se dio por finalizada la relación laboral de acuerdo al art. 10 del DS 28699 que prevé que los trabajadores pueden optar por los beneficios sociales o por su reincorporación; 3) Si bien es cierto que vía amparo constitucional puede solicitarse el cumplimiento de las conminatorias; no obstante, se tiene el deber de verificar si las mismas están dentro de los presupuestos administrativos, y no vulneran los derechos de las otras personas, en este caso la conminatoria carece de fundamento al solo haber citado las normas que protegen a los trabajadores, pero no justificó el supuesto despido injustificado; 4) Pese al difícil momento que se está atravesando a causa de la pandemia, no se ha despedido a ningún trabajador, y se ha contratado a todos los trabajadores antiguos, sin vulnerar ninguno de sus derechos; 5) El proceso impulsado por el Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social ha sido totalmente manipulado para justificar con falsedades el despido intempestivo e injustificado por la supuesta inasistencia de las audiencias en la jefatura de trabajo siendo que no se llevaron a cabo; 6) La Conminatoria 08/2020 es de imposible cumplimiento porque no existen las condiciones ni los recursos por la crisis que todos estamos atravesando; 7) Si se concede la tutela estamos afectando a un bien mayor, que es la estabilidad laboral de ochenta personas que en este año fueron contratadas y están trabajando; y, 8) Por las restricciones de la pandemia por el COVID-19 y el balance de la Empresa no se puede contratar a toda la cantidad de personas que ahora son los accionantes.
1.2.3. Representante del Ministerio de Trabajo
El representante del Ministerio de Trabajo, en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, señaló lo siguiente: i) Se ratificó in extenso en todos los actuados realizados por el Ministerio de Trabajo; ii) Respecto a la alusión que hace el ahora demandado que no estaría fundamentada la Conminatoria 08/2020, cabe señalar que la RM “868” establece claramente que la inasistencia del demandado a la citación para resolver la situación laboral de los trabajadores, dará por aceptado el despido injustificado, y que si bien su persona estuvo ausente para la primera audiencia, no obstante la misma se suspendió y mediante proveído se señaló nuevo día y hora de nueva audiencia; sin embargo, no asistieron; iii) El presente caso se trata sobre la estabilidad laboral, que está reconocida por la Constitución Política del Estado que establece que los derechos de los trabajadores son imprescriptibles e indelegables, y el Estado tiene el deber de protegerla; iv) La Ley 3274 establece que la zafra durará por el periodo que exista la materia prima, por lo que el trabajo es de manera indefinida; v) Los demandados están tratando de hacer confundir a la Jueza de garantías; puesto que, la zafra correspondiente al año 2019 ha concluido, pero eso no significa que la relación laboral haya concluido, sino como el carácter de la relación es indefinido, esta se mantiene; es por ello que, existe un acuerdo entre los fabriles y las Empresas, en el cual determinan que se debe contratar de manera preferente a todos los que culminaron la anterior gestión; y, vi) Los demandados señalan que la incorporación laboral sería tardía, en el sentido que ellos están contado desde el octubre del año pasado a la fecha (gestión 2020); sin embargo, eso no puede ser contabilizado porque son por periodos; es decir, que si al inicio del periodo 2020 los accionantes no se hubieran hecho presente, ahí recién contaría respecto a los plazos que señalan; empero, la Empresa llamó a un curso de capacitación, tal como lo prevé la citada Conminatoria.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 320 a 325 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la restitución inmediata de los accionantes a su fuente laboral, en los puestos que ocupaban antes de ser despedidos de la empresa “Hermanos Cárdenas S.R.L.”; y con relación al pago de salarios devengados, ordenó que acudan ante la autoridad competente a efectos de materializar su pretensión, decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) La SCP 1158/2016-S1 de 11 de noviembre desarrolló el marco legal que regula al trabajador asalariado del proceso productivo del beneficiado de la castaña, con base en esa normativa se tiene que los asalariados del proceso productivo del beneficiado de la castaña son trabajadores estacionales o temporales que gozan de derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y otras normas propias del sector, siendo sometidos a su ámbito de regulación a efectos de protegerlos y lograr su tutela tal como establece el art. 48 de la CPE; b) Efectivamente cursan finiquitos que están visados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de los veintidos trabajadores, ello por el “Fin de la Zafra”, por lo mismo estos tenían el privilegio de ser contratados para la presente gestión de acuerdo al Convenio adjunto, siendo además que están regidos por normativa especial; y, c) La parte empleadora incurrió en vulneración de la garantía constitucional a la estabilidad laboral, y como lógica consecuencia lesionó a su vez el derecho fundamental al trabajo consagrado por el art. 46 de la CPE.
En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte demandada, solicitó por memorial de 23 de septiembre de 2020, que la Jueza de garantías se pronuncie sobre los siguientes aspectos: 1) De qué manera los peticionantes de tutela han demostrado el “principio de verdad material” consagrado en el art. 180 de la CPE respecto a la relación laboral que existía con la empresa “Hermanos Cárdenas S.R.L.”; 2) Aclare el valor probatorio de los siguientes documentos: 2.a) Acta de Socios de la empresa “Hermanos Cárdenas S.R.L.”, donde se declara la reducción del 50% de las operaciones por la crisis que atraviesa la empresa, 2.b) Finiquitos entregados a los extrabajadores de la Zafra 2019, 2.c) La Resolución “CADEXNOR” respecto a la declaratoria de desastre, misma que atiende el hecho de que se está en medio de una pandemia del COVID-19, con limitaciones de horarios, personal, inicio de actividad y de medidas de bioseguridad adicionales; 3) Aclare cuál es el acto jurídico con el que se determinó el despido intempestivo de los accionantes, si la conminatoria presentada cumplía con los presupuestos elementales del debido proceso, por qué su Resolución no hizo referencia al presupuesto de inejecutabilidad de las conminatorias de reincorporación en la jurisdicción constitucional, por qué en la Resolución no se pronunció sobre el plazo para promover la reicorporación que es de cuatro meses, cómputo que se realiza desde el despido del trabajador, conforme lo establecido en la SCP 0035/2013 de 4 de enero; y, 4) Se complemente respecto al lugar donde cursen los contratos laborales de los ahora demandantes de tutela, de qué manera incurrieron en la violación de la estabilidad laboral, y sobre que medio probatorio se determinó que hubo lesión al derecho al trabajo de los impetrantes de tutela que no fueron contratados para la zafra del 2020.
Pese a la solicitud por escrito, no consta en el expediente respuesta de parte de la Jueza de garantías.