SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2021
Fecha: 09-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes refieren que fueron vulnerados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, la empresa ahora demandada no les contrató para el proceso del beneficiado de la castaña gestión 2020, siendo que son trabajadores regulares de anteriores gestiones, razón por la cual el Jefe Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta del departamento de Beni emitió la Conminatoria 08/2020 disponiendo la inmediata reincorporación de los trabajadores ahora accionantes; pero hasta la fecha la empresa demandada no dio cumplimiento a la misma.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.
La Sala Plena del Tribunal Constitucional, en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre que con relación al alcance de esa resolución laboral señala: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes señalan que fueron vulnerados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, fueron contratados por la empresa “Hermanos Cárdenas S.R.L.” conforme a lo estipulado en la Ley 3274, en diferentes gestiones; no obstante, para la gestión 2020 no fueron contratados, pese a que la norma referida antes establece una preferencia de contratación a los trabajadores de anteriores gestiones, con esos antecedentes el Jefe Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta del departamento de Beni emitió la Conminatoria 08/2020; por el cual, se dispuso su inmediata reincorporación en el plazo de tres días, más el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales, tal disposición hasta la fecha no fue cumplida por el empleador.
De los antecedentes traídos a este Tribunal, se puede evidenciar la Conminatoria 08/2020 emitida por el Jefe Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta del departamento de Beni, por el cual CONMINÓ e INSTRUYÓ a la empresa Beneficiadora de Almendra “Hermanos Cárdenas S.R.L.” la inmediata reincorporación de los siguientes trabajadores: Cinthya Duri Postigo, Fabiola Tibubay Queteguari, Magdalena Guzmán Vaca, María del Carmen Macuapa Organivia, Marcia Lera Montero, Luisa Basilio Peralta, Esilda Cuadiay Quenevo, Maribel Gamarra Ramírez, Claudia Eamara Monje, Nestor Ñapo Eamara, Jancis Perez Salazar, Silvia Beyuma Charria, Margarita Álvarez Chávez, Roberto Carlos Ñapo Cuellar, Claribel Lengua Ecuibare, Patricia Álvarez Chávez, Luz Marina Macuapa Chao, Sheila Camaconi Tabo, Liz Arletti Satto Koga, Steven Limpias Loayza, Pura Flores Tuchani y Ana Álvarez Jiménez -todos ahora accionantes-, más el pago de salarios adeudados desde el momento de su ilegal despido y demás derechos que correspondan a favor de los trabajadores, actualizados hasta la fecha de su reincorporación (Conclusión II.1).
Ahora bien, en el presente caso se tiene que los ahora accionantes no fueron contratados para el proceso productivo del beneficiado de la castaña para la gestión 2020, pese a que tanto la Ley 3274 como el Convenio Interinstitucional de 1 de junio de 2007 (fs. 184 a 188) establecen una preferencia de contratación a los trabajadores que prestaron servicios en los períodos productivos anteriores, siendo este su caso; no obstante, el empleador se rehusó a contratarlos; por lo que, esto significaría un despido intempestivo, razón por la cual acudieron ante la Jefatura Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta del departamento de Beni, mismo que emitió la Conminatoria 08/2020; por el cual, conminó e instruyó a la Empresa ahora demandada la inmediata reincorporación de los ahora impetrantes de tutela, más el pago de salarios adeudados desde el momento de su ilegal despido y demás derechos que correspondan a favor de los trabajadores, actualizados hasta la fecha de su reincorporación.
Al respecto el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala la labor de unificación jurisprudencial que el Tribunal Constitucional Plurinacional realizó a través de su Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, la misma que en lo relativo al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral estableció que: “En cuanto al alcance de la conminatoria de la reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumpliminto integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones”, respecto al entendimiento ahora vigente, en el Fundamento Jurídico antes mencionado se tienen desarrolladas las subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional para el cumplimiento de una conminatoria, señalando de forma específica que la conminatoria de reincoporación debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
En ese entendido, debe disponerse el cumplimiento en su integridad de la Conminatoria 08/2020 por el cual el Jefe Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta del departamento de Beni, CONMINÓ e INSTRUYÓ a la empresa Beneficiadora de Almendra “Hermanos Cárdenas S.R.L.” la inmediata reincorporación de los siguientes trabajadores: Cinthya Duri Postigo, Fabiola Tibubay Queteguari, Magdalena Guzmán Vaca, María del Carmen Macuapa Organivia, Marcia Lera Montero, Luisa Basilio Peralta, Esilda Cuadiay Quenevo, Maribel Gamarra Ramírez, Claudia Eamara Monje, Nestor Ñapo Eamara, Jancis Perez Salazar, Silvia Beyuma Charria, Margarita Álvarez Chávez, Roberto Carlos Ñapo Cuellar, Claribel Lengua Ecuibare, Patricia Álvarez Chávez, Luz Marina Macuapa Chao, Sheila Camaconi Tabo, Liz Arletti Satto Koga, Steven Limpias Loayza, Pura Flores Tuchani y Ana Álvarez Jiménez, más el pago de salarios adeudados desde el momento de su ilegal despido y demás derechos que correspondan a favor de los trabajadores, hasta la fecha de su reincorporación.
Ahora bien, no obstante a esta conclusión, de lo revisado de la Conminatoria antes referida, y de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la conminatoria: “…no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…”; en ese entendido, la concesión de la tutela en vía constitucional no determina ni establece derechos respecto a los pretendidos en materia laboral, por lo que los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no deben entenderse como la consolidación de los derechos pretendidos por los ahora accionantes, siendo que la tutela que se otorga es eminentemente provisional, y que los llamados a resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral son las autoridades administrativas y judiciales en materia laboral.
Por todo lo referido, y al haberse constatado que los presupuestos señalados se cumplen para dar cumplimiento a la conminatoria laboral, corresponde conceder la tutela respecto a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral demandados como vulnerados.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.