SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2021-S2
Fecha: 09-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 13 de agosto de 2020, cursantes de fs. 41 a 47 vta.; y 50 a 52, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de diciembre de 2017, ingresó a trabajar a la empresa “COLINA S.R.L.”, como albañil, posteriormente, trabajó como barredor, firmando para tal efecto un contrato con la citada Empresa; pero, nunca desempeño dichas funciones sino otras como ser -soldador, albañil y operador de maquinaria pesada-, con el mismo sueldo de barredor; motivo por el cual, solicitó una nivelación salarial -consistente en el pago mensual para un operador de maquinaria pesada-, como consecuencia de aquello, la señalada Empresa se comprometió a considerar la modificación de su sueldo; sin embargo, nunca se cumplió la misma; más al contrario, como una forma de represalia el 23 de marzo de 2020, se efectuó un despido indirecto, al obligarle a retornar al cargo de barredor con la finalidad de evitar que siga exigiendo sus derechos laborales, ante tal arbitrariedad, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, institución que emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JRTY-SMZM-002/2019 -lo correcto es 2020- de 9 de junio, intimando a Jaime Chávez Solano, representante legal de la parte demandada, a proceder con su reincorporación y cancelación sueldos devengados, en el plazo de tres días desde su legal notificación; no obstante, se negó a cumplir con la misma.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a una remuneración justa, a la seguridad social y a la protección estatal de la familia, citando al efecto los arts. 15.I, 23.I, 35, 45, 46, 48.VI, 62 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, disponer el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JRTY-SMZM-002/2019 -lo correcto es 2020- de 9 de junio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 84 a 86 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: a) En el mes de marzo de 2019, se le asignó de manera verbal, al cargo de operador de maquinaria pesada, el cual fue corroborado a través de las audiencias que se realizaron en la inspectoría Regional de Trabajo de Yacuiba; es así que, el 12 del mismo mes y año, Line Esbey Sánchez Soliz, representante del ahora demandado, reconoció que suscribió un contrato con el cargo de barredor; empero, trabajó como operador de maquinaria pesada desde junio de igual año, además, la prenombrada, señaló que recibió instrucciones para solicitarle retornar al cargo de barredor, el cual debía efectuarse al día siguiente de la audiencia, hecho que supuso un despido indirecto; posteriormente en la audiencia de 3 de junio de igual año, de forma contradictoria indicó haber suscrito un contrato con el accionante para el cargo de barredor, pero, desconocía si el mismo ejercía tal oficio; b) El demandado, señaló que el impetrante de tutela no contaba con licencia de conducir categoría T, para ejercer el cargo de operador de maquinaria pesada; por lo que, le dieron vacaciones para tramitar el mismo; sin embargo, a su retorno a su fuente laboral le comunicaron que tenía que volver al cargo de barredor, porque no tenía la citada licencia, aspecto que no es evidente por cuanto, si contaba con la misma y por consiguiente fue introducido en audiencia de la presente acción de defensa; y, c) Si bien la parte demandada no estaba de acuerdo con la Conminatoria de Reincorporación, debió impugnar la misma ante las instancias administrativas o judiciales.
I.2.2. Informe del demandado
Jaime Chávez Solano, representante legal de la empresa “COLINA S.R.L.”, a través de informe escrito presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 76 a 80 vta., y en audiencia expresó los siguientes argumentos: 1) El accionante nunca desempeñó el cargo de operador de maquinaria pesada, sino únicamente de ayudante de operador que lo realizaba de manera esporádica, de ahí que, no correspondía un cambio de contrato ni modificación de su salario; asimismo, la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, a través de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JRTY-SMZM-002/“2019”, no tomó en cuenta la afirmación manifestada por su representante, Line Esbey Sánchez Soliz, en la audiencia de conciliación convocada por la citada institución, cuando señaló que, “…‘el denunciante se encontraba trabajando como operador de maquinaria PERO DE APOYO…’” (sic); 2) El impetrante de tutela tampoco fue retirado; motivo por el cual, se abonó su sueldo hasta el 30 de abril de 2020, posterior a ello; a partir del 1 de mayo de igual año, él mismo dejo de asistir a su fuente laboral transcurriendo ocho días continuos sin presentarse; además que, en aplicación del “…art. 7 de la ley 309 concordante con los Decretos Supremos 495.R.M. 189/2020…” (sic), no podía retirarse a ningún trabajador de su fuente laboral; y, 3) El prenombrado no demostró tener una licencia de conducir “Motorista T”, para estar legalmente habilitado como operador de maquinaria pesada, pero a pesar de aquello, se ofreció al mismo, suscribir un contrato de tres meses para ejercer ese oficio, empero, no firmó dicho contrato porque no contaba con el requisito habilitante; por lo cual solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 86 vta., a 91 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente con relación a la reincorporación laboral y en los términos del “…Contrato Individual de Trabajo por Relación de Obra o Servicios…” (sic) de 1 de enero de 2018, con los siguientes fundamentos: i) Si bien mediante Comunicación Interna AY-047/20 de 12 de junio de 2020, se pone a conocimiento de la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, que el impetrante de tutela debía incorporarse a su fuente laboral conforme a su contrato; sin embargo, esta no constituye un memorándum de reincorporación del accionante, que disponga su reinicio de labores en la empresa “COLINA S.R.L.”, además que no se evidencia que se haya expedido el respectivo memorándum al demandante de tutela, ni realizado los avisos previos o memorándums sancionatorios ante su inasistencia en la que incurrió este último; ii) El demandado no comunicó al trabajador que prescindirían de sus servicios, aspecto que se constituye en un despido intempestivo; y, iii) No puede ingresar analizar la controversia suscitada sobre si el impetrante de tutela realizaba su trabajo como operador de maquinaria pesada dentro de la señalada Empresa, por cuanto, corresponde ser dilucidada en un proceso ordinario.
En vía de complementación el abogado de la parte accionante, solicitó que la Jueza de garantías se pronuncie sobre la cancelación de los meses en que el accionante estaba suspendido. Ante lo peticionado, dispuso la complementación de la parte resolutiva de su decisión, ordenando al demandado cancelar al accionante, el sueldo correspondiente al cargo de barredor, durante los meses de junio, julio, agosto y los días trabajados de septiembre de 2020.