SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2021-S2

Fecha: 09-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a una remuneración justa, a la seguridad social y a la protección estatal de la familia; toda vez que, fue despedido de forma indirecta al obligarle a retornar al cargo de barredor cuando siempre ejerció el oficio de operador de maquinaria pesada; por lo que, acudió a la Jefatura Regional del Trabajo de Yacuiba, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JRTY-SMZM-002/“2019”, disponiendo su inmediata reincorporación laboral en el plazo de tres días de su legal notificación al mismo puesto que venía desarrollando como operador de maquinaria pesada; sin embargo, a la fecha la parte demandada se niega a acatar.

En revisión, corresponde verificar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señala que: “…la protección que brinda el estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan no solamente el respeto y la protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores sino también su realización, correspondiendo a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -sean estos jurisdiccionales o administrativos-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi conforme al mandato contenido en el art. 48.II de la CPE, del cual la jurisdicción constitucional no está exenta de cumplimiento a través de la emisión de sus respectivos fallos, en los cuales consideramos pertinente vincular a la fraternidad, entendiendo que, la jurisdicción constitucional no puede confiarse totalmente en la aplicación de reglas o procedimientos, sino que debe ahondar en la construcción de un nuevo paradigma sobre la base de principios universales como la libertad, la igualdad y la fraternidad.

(…)

En consecuencia, del análisis de los precedentes jurisprudenciales realizado en el título anterior, se advierte lo siguiente:

a) La mayoría de los fallos revisados utilizan el precedente creado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012;…

(…)

…en tal sentido, los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, son los siguientes:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (las negrillas son añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a una remuneración justa, a la seguridad social y a la protección estatal de la familia; toda vez que, fue despedido de forma indirecta de su fuente laboral, de ahí que, acudió a la Jefatura Regional del Trabajo de Yacuiba, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JRTY-SMZM-002/“2019”, que ordenó al empleador proceder a la reincorporación laboral del demandante de tutela, en el plazo de tres días de su legal notificación y al mismo puesto que venía desarrollando como operador de maquinaria pesada; no obstante, dicha terminación no fue acatada por la Empresa demandada.

Identificado así el objeto procesal; de los antecedentes detallados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se evidencia que Carlos Fernando Terán -hoy accionante-, ingresó a trabajar el 25 de diciembre de 2017, como albañil a la empresa “COLINA S.R.L.”; pero, fue a partir del 1 de enero de 2018, cuando se suscribió un contrato entre el impetrante de tutela y la citada Empresa, para prestar sus servicios como barredor, dentro del proyecto aseo urbano Yacuiba, (Conclusión II.1); sin embargo, siempre desempeñó otras funciones tales como soldador y operador de maquinaria pesada -este último a partir de marzo de 2019-; por lo que, solicitó a la indicada Empresa la cancelación de su salario de acuerdo al trabajo que realizaba y ante la negativa de esta acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, a objeto de denunciar la aclaración de contrato, motivo por el cual y previa audiencia se emitió la Conminatoria de Cumplimiento de la Normativa Laboral MTEPS/JRTY/SMZM/003/2020, por Susana Marianela Zubieta Malaga, Jefa Regional de Trabajo de Yacuiba, conminando a la nombrada Empresa a cumplir con la normativa laboral vigente (Conclusión II.2); posteriormente, ante otra denuncia por parte del accionante, esta vez debido a un despido indirecto, la citada Jefa Regional, emitió otra Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JRTY-SMZM-002/“2019”, por el cual, intimó al demandado a proceder con la reincorporación del impetrante de tutela, en el cargo de operador de maquinaria pesada y con la remuneración correspondiente (Conclusión II.3), ante dicha determinación el demandado a través de Line Esbey Sánchez Soliz, Administradora de Proyecto, dictó la Comunicación Interna AT-047/20; de manera que, el accionante debía incorporarse de forma inmediata a sus funciones de acuerdo a su contrato de trabajo (Conclusión II.4), misma que fue notificada a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, mediante nota de 12 de junio de 2020, emitido por señalada Administradora; por ello, puso a su conocimiento que habiéndose instado al impetrante de tutela, a incorporarse a sus actividades como barredor -de acuerdo a su contrato de trabajo-, este se rehusó a firmar dicha comunicación y hasta la fecha no se hizo presente (Conclusión II.5).

Ahora bien, en el presente caso y del análisis de la compulsa de los antecedentes, se tiene que, no se realizó un estricto cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JRTY-SMZM-002/“2019”, puesto que si bien el demandado emitió la Comunicación Interna AT-047/20, disponiendo que el accionante debía incorporarse de forma inmediata a sus funciones de acuerdo a su contrato de trabajo; es decir, al cargo de barredor, no se evidencia un cabal cumplimiento de la citada Conminatoria, por cuanto esta ordenaba la reincorporación del impetrante de tutela, en el mismo cargo de Operador de maquinaria pesada y con la remuneración correspondiente, aspecto que no se cumplió, de ahí que el prenombrado se rehusó a firmar dicha comunicación. En ese sentido, el demandado esta obligado acatar la citada Conminatoria de Reincorporación en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones dispuestas, tal como lo establece

el Fundamento Jurídico III.1 esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, en mérito al razonamiento expresado este Tribunal tiene la potestad de ordenar el cumplimiento de las conminatorias pronunciadas por las jefaturas departamentales de trabajo en su totalidad; por ende, respecto a la reincorporación al puesto de trabajo, más el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos en ellas; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela.

Asimismo, cabe aclarar que, en atención a los entendimientos sobre el cumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación laboral sistematizados en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que al no ser una decisión de carácter definitivo, pues es pasible de impugnación tanto en la vía administrativa como ordinaria; consecuentemente la concesión de la tutela que otorga la justicia constitucional es provisional; lo que implica que la parte demandada tiene la vía expedita para acudir a la jurisdicción ordinaria o administrativa e impugnar la misma, pues son estas las instancias especializadas las que podrán, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos correspondientes, determinar el carácter de la relación laboral, de manera definitiva, conforme lo prevé el art. 50 de la CPE; de ahí que, en el presente caso, si el demandado considera vulneratoria la decisión emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, puede impugnarla ante la instancia administrativa o judicial, tal como lo manifestó en audiencia de la presente acción de defensa, cuando indicó encontrarse dentro del plazo para impugnar tal determinación.

Por último, con relación a establecer si el despido indirecto fue injustificado o no, producto de las distintas reubicaciones y asignaciones salariales a los cuales fue sometido el accionante, estos deben ser dilucidados en la vía ordinaria, puesto que será esa autoridad la que determine si la relación laboral contraída con el peticionante de tutela cumple con la legislación laboral o no.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, actuó en forma parcialmente correcta.