SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2021-S4

Fecha: 17-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2021-S4

Sucre, 17 de agosto de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 35465-2020-71-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 14/20 de 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Boris Alexander Miranda Torrez y Eduardo Nicanor Pinto Casupas contra Mario Veizaga Choque y Gary Coronado Murillo, Fiscales de Materia, adscritos al Distrito Judicial Octavo de Los Tusequis del departamento de Santa Cruz.

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2020, cursante de fs. 1; y, 31 a 34 vta., los accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se inició una investigación penal en su contra a denuncia de Ana María Delgado Serrate y otros, por la supuesta comisión de los delitos de avasallamiento, amenazas, asociación delictuosa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; misma que está sustentada solo en una hipótesis, sin la concurrencia de elementos indiciarios que pretenden involucrar a Boris Alexander Miranda Torrez, en razón de ser el abogado de Benito Rioja Tárraga en la tramitación de una medida preparatoria de demanda presentada el 24 de mayo de 2019, ante el Juzgado Público Civil Décimo del citado departamento, tal como señalan los informes de 21 y 26 de agosto de 2019 y que “ ANA MARIA DELGADO SERRATE, pretendiendo así forzar mi participación, en los hechos denunciados” (sic); por cuanto, incluso el 9 de enero de 2020 se apersonó en el proceso manifestando ser abogado del denunciado antes nombrado. En virtud a ello se incumplió el principio de objetividad y se le coartó el derecho al trabajo exigido por los arts. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 5.3) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–; consiguientemente correspondía que el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, emita resolución de rechazo conforme dispone el art. 304.4) de la citada norma adjetiva penal, concordante con el art. “40.2) de la LOMP”(sic).

Con relación a Eduardo Nicanor Pinto Casupas, el Ministerio Público tenía la obligación de establecer cuál era la conducta y participación que tuvo en cada uno de los tipos penales, dado que únicamente cumple el papel de “tolerado” (sic), del denunciado, de acuerdo a los propios “datos proporcionados por los denunciantes” (sic), consiguientemente tampoco se establecieron los elementos o indicios que demuestren su participación en los hechos denunciados.

Transcurrido el plazo de veinte días para la investigación, Mario Veizaga Choque, Fiscal de Materia mediante memorial de 27 de septiembre de 2019, solicitó la ampliación del referido plazo, después de tres meses y dieciocho días de haber iniciado la investigación; tiempo en el cual, no aportó ningún elemento indiciario que demuestre su participación o que genere convicción de que su conducta sea típica, antijurídica, culpable en la subsunción de los tipos penales denunciados e investigados; por lo que, a través del memorial de 6 de enero de 2020, presentado ante el “Juzgado Cautelar Noveno” a cargo del control jurisdiccional, estando vencidos los plazos, solicitaron que emita conminatoria al Ministerio Público, para que pronuncie requerimiento conclusivo, mismo que fue dispuesto a través del Oficio 163/2020 de 15 del citado mes y año, dando lugar a la emisión de la imputación formal contra Benito Rioja Tárraga, lo que implica que la actividad investigativa concluyó; sin embargo, omitió establecer la individualización y grados de participación de cada uno de los denunciados, así como la concurrencia de riesgos procesales, entre otros aspectos, limitándose a imputar formalmente a uno de los denunciados, sin pronunciarse respecto a la situación jurídica de los demás, dejando indeterminada su situación procesal, dando a entender que contra los demás denunciados no existen indicios de responsabilidad penal o alguna forma de participación criminal, dado que conforme a los principios del debido proceso y de favorabilidad, al concluir la investigación necesariamente debe emitirse el respectivo requerimiento conclusivo de rechazo de denuncia, máxime si en aplicación de los arts. 13 del Código Penal (CP) y 1 del CPP, los delitos son de índole personalísimo y el actuar del agente no es reprochable, no puede imponerse sanción o medida restrictiva alguna.

A pesar de ello, el 4 de agosto de 2020, el representante del Ministerio Público, nuevamente y sin control jurisdiccional en su caso, emitió órdenes de citación a efecto de que se presenten a prestar su declaración testifical el día 5 del mismo mes y año; no obstante que, al haber imputado formalmente a uno de los denunciados, se encuentra precluido su derecho de persecución penal en contra suya, más si no lo ejerció oportunamente y si bien se decretó emergencia nacional que en su momento dispuso la paralización de ciertos plazos procesales, no significa que el Ministerio Público deba abusar del poder público para generar incertidumbre y vulnerar los derechos de las personas, reatándolas a una investigación por tiempo indefinido y si no cumplió a cabalidad con sus atribuciones al presentar un requerimiento conclusivo que no contempló a los demás involucrados, dicha omisión no puede ser reparada por el Órgano Judicial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión al debido proceso, en los principios de favorabilidad, presunción de inocencia, plazo razonable vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 14, 21.7, 23, 109, 115, 116, 117, 119, 125, 126 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cese de la persecución penal indebida, debiendo la autoridad ahora demandada emitir el correspondiente requerimiento de rechazo de denuncia, al estar viciados de nulidad todos los actuados investigados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 41 a 42 vta., con la concurrencia de los accionantes asistidos de su abogado, así como, del Fiscal Gary Coronado Murillo, en ausencia de Mario Veizaga Choque Fiscal codemandado, se suscitaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela por intermedio de su abogado, ratificaron en su integridad el memorial de la acción de libertad interpuesta, precisando que: a) Después de haber transcurrido tres meses del plazo para la investigación dentro de la denuncia presentada en su contra, en atención a la solicitud que presentaron, el Juez de Instrucción a cargo del control jurisdiccional, conminó al Ministerio Público a emitir la resolución conclusiva, en cuyo mérito presentó imputación contra Benito Tárraga Rioja, omitiendo pronunciarse sobre la situación de los demás denunciados y después de seis meses de haber concluido la investigación, volvió a citarlos; lo que, constituye una persecución ilegal y un procesamiento indebido; y, b) El Ministerio Público sin fundamento alguno continúa con una investigación, sin tomar en cuenta que el Órgano Jurisdiccional no puede subsanar los errores cometidos por el Fiscal, que en su caso omitió pronunciarse en el requerimiento conclusivo respecto a su situación jurídica, pretendiendo proseguir la investigación con actos ilegales, sin tomar en cuenta que la autoridad actual tiene la obligación de verificar los actos realizados, y en su caso si ya culminó la investigación, no corresponde que se sigan realizando diligenciamiento sin control jurisdiccional de manera ilegal y con falta de objetividad, vulnerando el derecho a la libertad, el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, resguardados en nuestro sistema garantista a la luz de la jurisprudencia aplicable en relación a las garantías pro homine, pro actione y favor debilis; vulneraciones estrechamente ligadas al derecho a la libertad personal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gary Coronado Murillo, Fiscal de Materia, expuso el siguiente informe: 1) Recién está en conocimiento del caso, pero de lo manifestado por la parte solicitante de tutela de estar ilegalmente perseguidos o procesados y siendo objetivo, puede concluir que se pretende hacer incurrir en error al Juez de garantías; puesto que, refirieron que se apersonaron al proceso, pero lo hicieron sin abogado; 2) Si bien es cierto que se presentó la imputación en enero de 2020, pero continúa la etapa preparatoria y los plazos no es que vencieron como afirman los accionantes, sino que fueron suspendidos como emergencia de la pandemia y a los accionantes no se les pudo tomar declaraciones; motivo por el cual, fueron citados; 3) Se están realizando actos investigativos porque los denunciados son cuatro y el Fiscal que estaba a cargo de la investigación, en ningún momento realizó una ilegal persecución, porque existe un control jurisdiccional, habiéndose apersonado los impetrantes de tutela al proceso y ejercieron su defensa material; por lo que, no existe ningún elemento que acredite su ilegal persecución o procesamiento, más si tienen la posibilidad de presentar cualquier incidente dentro de la causa penal; y, 4) Ante la solicitud que presentaron de que se pronuncie el rechazo de denuncia, el Fiscal que estaba a cargo de la investigación providenció que se resolverá en su oportunidad; toda vez que, se continúa con la etapa investigativa y ni siquiera prestaron su declaración; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.

Mario Veizaga Choque, Fiscal de Materia no obstante de haber sido citado mediante WhatsApp según consta en la diligencia cursante a fs. 39, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 14/20 de 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 43 a 44 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La imputación formal fue presentada ante el Juez de Instrucción Penal en enero de 2020, la audiencia de medidas cautelares señalada no se llevó a cabo por inasistencia de las partes, oportunidad en la que pudieron los accionantes efectuar los reclamos respecto a las presuntas vulneraciones, y si persistía la lesión, recién activar la vía constitucional, al no haberlo hecho, inobservaron el principio de subsidiariedad; ii) En conformidad con lo dispuesto por el art. 302 del CPP, fue presentada la imputación formal ante el Juez de Instrucción Penal por la presunta comisión de los delitos denunciados; empero, ninguno de los accionantes presentó incidente alguno en su defensa; por lo que, no se puede examinar actos o decisiones no reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, conforme estableció la SC 1485/2011 de 10 de febrero; y, iii) Bajo la perspectiva de la inclusiva administración de justicia, no se puede soslayar la aplicación de formas sino hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta y accesible, en este contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado el principio de seguridad jurídica al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales, accediendo a una justicia material eficaz y pronta, obteniendo una decisión efectiva de principios, valores y derechos constitucionales; por otro lado, los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, así como los principios procesales que rige a la justicia ordinaria, tanto en la tramitación como en la resolución de causas, máxime si está comprendido el derecho fundamental de la libertad, que en el caso examinado no se observa la vulneración de los derechos reclamados por la parte impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia Ana María Serrate Delgado contra Benito Rioja Tárraga, Nicanor Pinto, Jaime Arauz, Boris Alexander Miranda Torrez y Teodoro Gutiérrez por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa, avasallamiento y amenazas, mediante memorial presentado el 6 de enero de 2020, Benito Rioja Tárraga y Boris Alexander Miranda Torrez, se apersonaron ante el Juez de Instrucción Penal Noveno, solicitando que conmine al Fiscal Departamental de Santa Cruz, para que se presente el requerimiento conclusivo de las investigaciones preliminares iniciadas en su contra; señalando que, no obstante haber transcurrido más de seis meses sin que se hubiera realizado ningún otro acto investigativo ni se hubiese aportado ningún elemento que demuestre su participación en los hechos denunciados ni por parte de los denunciantes ni del Ministerio Público, no se emitió ninguna resolución que ponga fin a la investigación preliminar, encontrándose vencido el plazo de duración máxima de la etapa preparatoria establecido por los arts. 300 y 301 del CPP. En atención a dicha solicitud, el Juez de Instrucción Penal Noveno de Santa Cruz, a cargo del control jurisdiccional de la investigación, a través del Oficio 000163/2020 de 15 de enero, conminó a la autoridad departamental del Ministerio Público de Santa Cruz, para que en el plazo de 5 días de su notificación, el Fiscal a cargo de las investigaciones, presente el requerimiento conclusivo correspondiente (fs. 7 a 14).

II.2.  El 27 de enero de 2020, Mario Veizaga Choque, Fiscal de Materia, presentó ante el Juez de Instrucción Penal Noveno, Requerimiento Conclusivo de Imputación Formal, únicamente contra Benito Rioja Tárraga por los delitos de avasallamiento, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, solicitando se señale audiencia de consideración de medidas cautelares (fs. 15 a 17 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión al debido proceso, en los principios de favorabilidad, presunción de inocencia, plazo razonable vinculados con su derecho a la libertad, argumentando que Mario Veizaga Choque Fiscal de Materia, después de haber concluido la etapa investigativa iniciada en su contra y otras personas denunciadas por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, emitió requerimiento conclusivo imputando sólo a uno de los denunciados, sin haberse pronunciado respecto a su situación jurídica; asimismo, emitió sin control jurisdiccional, órdenes de citación a efecto de que se presenten a prestar su declaración testifical, sin considerar que se encuentra precluido su derecho de persecución penal en su contra; toda vez que, ya fue expedido el requerimiento de imputación del cual fueron excluidos.

En consecuencia, corresponde establecer si es factible ingresar al análisis de la problemática planteada y de ser así verificar si lo alegado es evidente a efecto de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso en la acción de libertad

Sobre la protección del debido proceso a través de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme y reiterada, estableció que solo es posible cuando el acto lesivo afecte directamente al derecho a la libertad, exista estado de indefensión y no existan otros mecanismos intraprocesales para su reparación inmediata. Así la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” ( El resaltado nos corresponde).

Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que señala: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2005-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron la vulneración del debido proceso, de los principios de favorabilidad, presunción de inocencia, plazo razonable y del derecho a la libertad, argumentando que Mario Veizaga Choque Fiscal de Materia, después de haber concluido la etapa investigativa iniciada en su contra y otras personas denunciadas por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, emitió requerimiento conclusivo, imputando sólo a uno de los denunciados, sin haberse pronunciado respecto a su situación jurídica; asimismo, emitió sin control jurisdiccional, órdenes de citación a efecto de que se presenten a prestar su declaración testifical, sin considerar que se encuentra precluido su derecho de persecución penal en su contra; toda vez que, ya fue expedido el requerimiento de imputación del cual fueron excluidos.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente remitido en revisión, conforme se establece en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo, se tiene que del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ana María Serrate Delgado contra Benito Rioja Tárraga, Nicanor Pinto, Jaime Arauz, Boris Alexander Miranda Torrez y Teodoro Gutiérrez, por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa, avasallamiento y amenazas, mediante memorial presentado el 6 de enero de 2020, Benito Rioja Tárraga y Boris Alexander Miranda Torrez, se apersonaron ante el Juez de Instrucción Penal Noveno de Santa Cruz, solicitando que emita conminatoria dirigida al Fiscal Departamental del mismo departamento, para la presentación del requerimiento conclusivo de las investigaciones preliminares iniciadas en su contra; señalando que, no obstante haber transcurrido más de seis meses sin que se hubiera realizado ningún otro acto investigativo ni se hubiese aportado ningún elemento que demuestre su participación en los hechos denunciados por parte de los denunciantes y tampoco por el Ministerio Público, no se emitió ninguna resolución que ponga fin a la investigación preliminar, encontrándose vencido el plazo de duración máxima de la etapa preparatoria establecido por los arts. 300 y 301 del CPP.

En ese contexto, la mencionada autoridad jurisdiccional, mediante Oficio 000163/2020 de 15 de enero, conminó al Fiscal Departamental de Santa Cruz, disponiendo que en el plazo de 5 días de su notificación, el Fiscal a cargo de las investigaciones, presente el requerimiento conclusivo correspondiente; mismo que, fue emitido por Mario Veizaga Choque Fiscal de Materia, el 27 de enero de 2020; por el cual, resolvió la imputación formal únicamente contra Benito Rioja Tárraga por los delitos de avasallamiento, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, solicitando se señale audiencia de consideración de medidas cautelares, sin disponer nada respecto a los demás denunciados.

Conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la activación de este mecanismo de defensa constitucional en procura de la tutela del derecho al debido proceso, solo podrá ser efectiva cuando se demuestre que, a raíz de un indebido procesamiento, se amenace restringir o se restrinja el derecho a la libertad del accionante, es decir que necesariamente debe existir una vinculación directa entre la lesión del derecho al debido proceso y la supresión o amenaza de restricción del derecho a la libertad; además, debe existir un absoluto estado de indefensión, presupuestos ineludibles para que la acción de libertad pueda ser activada en defensa del citado derecho y sus respectivos elementos.

En el caso objeto de análisis, los impetrantes de tutela a través de la presente acción de defensa pretenden que se tutelen aspectos que no guardan relación directa con su derecho a la libertad física o de locomoción, pues el hecho de que el Fiscal de Materia demandado no hubiera emitido un pronunciamiento respecto a los ahora solicitantes de tutela cuando expidió el requerimiento conclusivo de imputación solo contra uno de los denunciados, sin determinar absolutamente nada respecto a éstos y luego de varios meses los citase para que presten una declaración testifical, son extremos que no tienen vinculación directa con su derecho a la libertad.

Asimismo, se advierte que no existió estado de indefensión; por cuanto, en todo momento tuvieron conocimiento de la causa abierta en su contra y las determinaciones asumidas u omitidas con respecto a ellos; consiguientemente, cualquier reclamo que afectare al debido proceso, tiene que ser cuestionado a través de los mecanismos intra procesales establecidos para el efecto y solo agotados estos medios ordinarios de defensa, recién se activará la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional; dado que, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad solamente se activa cuando el acto que el accionante considere lesivo a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales esté directamente relacionado con la amenaza de restricción o supresión del derecho a la libertad y se encuentre en completo estado de indefensión; presupuestos que se advierte no concurren en el presente caso.

En mérito a las consideraciones efectuadas precedentemente, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/20 de 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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