SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2021-S4

Fecha: 17-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión al debido proceso, en los principios de favorabilidad, presunción de inocencia, plazo razonable vinculados con su derecho a la libertad, argumentando que Mario Veizaga Choque Fiscal de Materia, después de haber concluido la etapa investigativa iniciada en su contra y otras personas denunciadas por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, emitió requerimiento conclusivo imputando sólo a uno de los denunciados, sin haberse pronunciado respecto a su situación jurídica; asimismo, emitió sin control jurisdiccional, órdenes de citación a efecto de que se presenten a prestar su declaración testifical, sin considerar que se encuentra precluido su derecho de persecución penal en su contra; toda vez que, ya fue expedido el requerimiento de imputación del cual fueron excluidos.

En consecuencia, corresponde establecer si es factible ingresar al análisis de la problemática planteada y de ser así verificar si lo alegado es evidente a efecto de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso en la acción de libertad

Sobre la protección del debido proceso a través de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme y reiterada, estableció que solo es posible cuando el acto lesivo afecte directamente al derecho a la libertad, exista estado de indefensión y no existan otros mecanismos intraprocesales para su reparación inmediata. Así la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” ( El resaltado nos corresponde).

Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que señala: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2005-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron la vulneración del debido proceso, de los principios de favorabilidad, presunción de inocencia, plazo razonable y del derecho a la libertad, argumentando que Mario Veizaga Choque Fiscal de Materia, después de haber concluido la etapa investigativa iniciada en su contra y otras personas denunciadas por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, emitió requerimiento conclusivo, imputando sólo a uno de los denunciados, sin haberse pronunciado respecto a su situación jurídica; asimismo, emitió sin control jurisdiccional, órdenes de citación a efecto de que se presenten a prestar su declaración testifical, sin considerar que se encuentra precluido su derecho de persecución penal en su contra; toda vez que, ya fue expedido el requerimiento de imputación del cual fueron excluidos.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente remitido en revisión, conforme se establece en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo, se tiene que del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ana María Serrate Delgado contra Benito Rioja Tárraga, Nicanor Pinto, Jaime Arauz, Boris Alexander Miranda Torrez y Teodoro Gutiérrez, por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa, avasallamiento y amenazas, mediante memorial presentado el 6 de enero de 2020, Benito Rioja Tárraga y Boris Alexander Miranda Torrez, se apersonaron ante el Juez de Instrucción Penal Noveno de Santa Cruz, solicitando que emita conminatoria dirigida al Fiscal Departamental del mismo departamento, para la presentación del requerimiento conclusivo de las investigaciones preliminares iniciadas en su contra; señalando que, no obstante haber transcurrido más de seis meses sin que se hubiera realizado ningún otro acto investigativo ni se hubiese aportado ningún elemento que demuestre su participación en los hechos denunciados por parte de los denunciantes y tampoco por el Ministerio Público, no se emitió ninguna resolución que ponga fin a la investigación preliminar, encontrándose vencido el plazo de duración máxima de la etapa preparatoria establecido por los arts. 300 y 301 del CPP.

En ese contexto, la mencionada autoridad jurisdiccional, mediante Oficio 000163/2020 de 15 de enero, conminó al Fiscal Departamental de Santa Cruz, disponiendo que en el plazo de 5 días de su notificación, el Fiscal a cargo de las investigaciones, presente el requerimiento conclusivo correspondiente; mismo que, fue emitido por Mario Veizaga Choque Fiscal de Materia, el 27 de enero de 2020; por el cual, resolvió la imputación formal únicamente contra Benito Rioja Tárraga por los delitos de avasallamiento, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, solicitando se señale audiencia de consideración de medidas cautelares, sin disponer nada respecto a los demás denunciados.

Conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la activación de este mecanismo de defensa constitucional en procura de la tutela del derecho al debido proceso, solo podrá ser efectiva cuando se demuestre que, a raíz de un indebido procesamiento, se amenace restringir o se restrinja el derecho a la libertad del accionante, es decir que necesariamente debe existir una vinculación directa entre la lesión del derecho al debido proceso y la supresión o amenaza de restricción del derecho a la libertad; además, debe existir un absoluto estado de indefensión, presupuestos ineludibles para que la acción de libertad pueda ser activada en defensa del citado derecho y sus respectivos elementos.

En el caso objeto de análisis, los impetrantes de tutela a través de la presente acción de defensa pretenden que se tutelen aspectos que no guardan relación directa con su derecho a la libertad física o de locomoción, pues el hecho de que el Fiscal de Materia demandado no hubiera emitido un pronunciamiento respecto a los ahora solicitantes de tutela cuando expidió el requerimiento conclusivo de imputación solo contra uno de los denunciados, sin determinar absolutamente nada respecto a éstos y luego de varios meses los citase para que presten una declaración testifical, son extremos que no tienen vinculación directa con su derecho a la libertad.

Asimismo, se advierte que no existió estado de indefensión; por cuanto, en todo momento tuvieron conocimiento de la causa abierta en su contra y las determinaciones asumidas u omitidas con respecto a ellos; consiguientemente, cualquier reclamo que afectare al debido proceso, tiene que ser cuestionado a través de los mecanismos intra procesales establecidos para el efecto y solo agotados estos medios ordinarios de defensa, recién se activará la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional; dado que, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad solamente se activa cuando el acto que el accionante considere lesivo a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales esté directamente relacionado con la amenaza de restricción o supresión del derecho a la libertad y se encuentre en completo estado de indefensión; presupuestos que se advierte no concurren en el presente caso.

En mérito a las consideraciones efectuadas precedentemente, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó en forma correcta.