SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2021-S4
Fecha: 17-Ago-2021
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2021-S4
Sucre, 17 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 35465-2020-71-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/20 de 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Boris Alexander Miranda Torrez y Eduardo Nicanor Pinto Casupas contra Mario Veizaga Choque y Gary Coronado Murillo, Fiscales de Materia, adscritos al Distrito Judicial Octavo de Los Tusequis del departamento de Santa Cruz.
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2020, cursante de fs. 1; y, 31 a 34 vta., los accionantes expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició una investigación penal en su contra a denuncia de Ana María Delgado Serrate y otros, por la supuesta comisión de los delitos de avasallamiento, amenazas, asociación delictuosa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; misma que está sustentada solo en una hipótesis, sin la concurrencia de elementos indiciarios que pretenden involucrar a Boris Alexander Miranda Torrez, en razón de ser el abogado de Benito Rioja Tárraga en la tramitación de una medida preparatoria de demanda presentada el 24 de mayo de 2019, ante el Juzgado Público Civil Décimo del citado departamento, tal como señalan los informes de 21 y 26 de agosto de 2019 y que “ ANA MARIA DELGADO SERRATE, pretendiendo así forzar mi participación, en los hechos denunciados” (sic); por cuanto, incluso el 9 de enero de 2020 se apersonó en el proceso manifestando ser abogado del denunciado antes nombrado. En virtud a ello se incumplió el principio de objetividad y se le coartó el derecho al trabajo exigido por los arts. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 5.3) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–; consiguientemente correspondía que el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, emita resolución de rechazo conforme dispone el art. 304.4) de la citada norma adjetiva penal, concordante con el art. “40.2) de la LOMP”(sic).
Con relación a Eduardo Nicanor Pinto Casupas, el Ministerio Público tenía la obligación de establecer cuál era la conducta y participación que tuvo en cada uno de los tipos penales, dado que únicamente cumple el papel de “tolerado” (sic), del denunciado, de acuerdo a los propios “datos proporcionados por los denunciantes” (sic), consiguientemente tampoco se establecieron los elementos o indicios que demuestren su participación en los hechos denunciados.
Transcurrido el plazo de veinte días para la investigación, Mario Veizaga Choque, Fiscal de Materia mediante memorial de 27 de septiembre de 2019, solicitó la ampliación del referido plazo, después de tres meses y dieciocho días de haber iniciado la investigación; tiempo en el cual, no aportó ningún elemento indiciario que demuestre su participación o que genere convicción de que su conducta sea típica, antijurídica, culpable en la subsunción de los tipos penales denunciados e investigados; por lo que, a través del memorial de 6 de enero de 2020, presentado ante el “Juzgado Cautelar Noveno” a cargo del control jurisdiccional, estando vencidos los plazos, solicitaron que emita conminatoria al Ministerio Público, para que pronuncie requerimiento conclusivo, mismo que fue dispuesto a través del Oficio 163/2020 de 15 del citado mes y año, dando lugar a la emisión de la imputación formal contra Benito Rioja Tárraga, lo que implica que la actividad investigativa concluyó; sin embargo, omitió establecer la individualización y grados de participación de cada uno de los denunciados, así como la concurrencia de riesgos procesales, entre otros aspectos, limitándose a imputar formalmente a uno de los denunciados, sin pronunciarse respecto a la situación jurídica de los demás, dejando indeterminada su situación procesal, dando a entender que contra los demás denunciados no existen indicios de responsabilidad penal o alguna forma de participación criminal, dado que conforme a los principios del debido proceso y de favorabilidad, al concluir la investigación necesariamente debe emitirse el respectivo requerimiento conclusivo de rechazo de denuncia, máxime si en aplicación de los arts. 13 del Código Penal (CP) y 1 del CPP, los delitos son de índole personalísimo y el actuar del agente no es reprochable, no puede imponerse sanción o medida restrictiva alguna.
A pesar de ello, el 4 de agosto de 2020, el representante del Ministerio Público, nuevamente y sin control jurisdiccional en su caso, emitió órdenes de citación a efecto de que se presenten a prestar su declaración testifical el día 5 del mismo mes y año; no obstante que, al haber imputado formalmente a uno de los denunciados, se encuentra precluido su derecho de persecución penal en contra suya, más si no lo ejerció oportunamente y si bien se decretó emergencia nacional que en su momento dispuso la paralización de ciertos plazos procesales, no significa que el Ministerio Público deba abusar del poder público para generar incertidumbre y vulnerar los derechos de las personas, reatándolas a una investigación por tiempo indefinido y si no cumplió a cabalidad con sus atribuciones al presentar un requerimiento conclusivo que no contempló a los demás involucrados, dicha omisión no puede ser reparada por el Órgano Judicial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión al debido proceso, en los principios de favorabilidad, presunción de inocencia, plazo razonable vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 14, 21.7, 23, 109, 115, 116, 117, 119, 125, 126 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cese de la persecución penal indebida, debiendo la autoridad ahora demandada emitir el correspondiente requerimiento de rechazo de denuncia, al estar viciados de nulidad todos los actuados investigados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 41 a 42 vta., con la concurrencia de los accionantes asistidos de su abogado, así como, del Fiscal Gary Coronado Murillo, en ausencia de Mario Veizaga Choque Fiscal codemandado, se suscitaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela por intermedio de su abogado, ratificaron en su integridad el memorial de la acción de libertad interpuesta, precisando que: a) Después de haber transcurrido tres meses del plazo para la investigación dentro de la denuncia presentada en su contra, en atención a la solicitud que presentaron, el Juez de Instrucción a cargo del control jurisdiccional, conminó al Ministerio Público a emitir la resolución conclusiva, en cuyo mérito presentó imputación contra Benito Tárraga Rioja, omitiendo pronunciarse sobre la situación de los demás denunciados y después de seis meses de haber concluido la investigación, volvió a citarlos; lo que, constituye una persecución ilegal y un procesamiento indebido; y, b) El Ministerio Público sin fundamento alguno continúa con una investigación, sin tomar en cuenta que el Órgano Jurisdiccional no puede subsanar los errores cometidos por el Fiscal, que en su caso omitió pronunciarse en el requerimiento conclusivo respecto a su situación jurídica, pretendiendo proseguir la investigación con actos ilegales, sin tomar en cuenta que la autoridad actual tiene la obligación de verificar los actos realizados, y en su caso si ya culminó la investigación, no corresponde que se sigan realizando diligenciamiento sin control jurisdiccional de manera ilegal y con falta de objetividad, vulnerando el derecho a la libertad, el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, resguardados en nuestro sistema garantista a la luz de la jurisprudencia aplicable en relación a las garantías pro homine, pro actione y favor debilis; vulneraciones estrechamente ligadas al derecho a la libertad personal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gary Coronado Murillo, Fiscal de Materia, expuso el siguiente informe: 1) Recién está en conocimiento del caso, pero de lo manifestado por la parte solicitante de tutela de estar ilegalmente perseguidos o procesados y siendo objetivo, puede concluir que se pretende hacer incurrir en error al Juez de garantías; puesto que, refirieron que se apersonaron al proceso, pero lo hicieron sin abogado; 2) Si bien es cierto que se presentó la imputación en enero de 2020, pero continúa la etapa preparatoria y los plazos no es que vencieron como afirman los accionantes, sino que fueron suspendidos como emergencia de la pandemia y a los accionantes no se les pudo tomar declaraciones; motivo por el cual, fueron citados; 3) Se están realizando actos investigativos porque los denunciados son cuatro y el Fiscal que estaba a cargo de la investigación, en ningún momento realizó una ilegal persecución, porque existe un control jurisdiccional, habiéndose apersonado los impetrantes de tutela al proceso y ejercieron su defensa material; por lo que, no existe ningún elemento que acredite su ilegal persecución o procesamiento, más si tienen la posibilidad de presentar cualquier incidente dentro de la causa penal; y, 4) Ante la solicitud que presentaron de que se pronuncie el rechazo de denuncia, el Fiscal que estaba a cargo de la investigación providenció que se resolverá en su oportunidad; toda vez que, se continúa con la etapa investigativa y ni siquiera prestaron su declaración; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.
Mario Veizaga Choque, Fiscal de Materia no obstante de haber sido citado mediante WhatsApp según consta en la diligencia cursante a fs. 39, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 14/20 de 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 43 a 44 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La imputación formal fue presentada ante el Juez de Instrucción Penal en enero de 2020, la audiencia de medidas cautelares señalada no se llevó a cabo por inasistencia de las partes, oportunidad en la que pudieron los accionantes efectuar los reclamos respecto a las presuntas vulneraciones, y si persistía la lesión, recién activar la vía constitucional, al no haberlo hecho, inobservaron el principio de subsidiariedad; ii) En conformidad con lo dispuesto por el art. 302 del CPP, fue presentada la imputación formal ante el Juez de Instrucción Penal por la presunta comisión de los delitos denunciados; empero, ninguno de los accionantes presentó incidente alguno en su defensa; por lo que, no se puede examinar actos o decisiones no reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, conforme estableció la SC 1485/2011 de 10 de febrero; y, iii) Bajo la perspectiva de la inclusiva administración de justicia, no se puede soslayar la aplicación de formas sino hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta y accesible, en este contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado el principio de seguridad jurídica al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales, accediendo a una justicia material eficaz y pronta, obteniendo una decisión efectiva de principios, valores y derechos constitucionales; por otro lado, los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, así como los principios procesales que rige a la justicia ordinaria, tanto en la tramitación como en la resolución de causas, máxime si está comprendido el derecho fundamental de la libertad, que en el caso examinado no se observa la vulneración de los derechos reclamados por la parte impetrante de tutela.