SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2021-S4
Fecha: 17-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante por medio de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura, el Comando de la Policía Departamental de Santa Cruz y la Gobernación del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, asociación delictuosa y confabulación, se le impuso la extrema medida cautelar de detención preventiva; en virtud de lo cual, el 7 de agosto de 2020, se celebró audiencia de consideración de cesación de dicha medida, bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del indicado departamento –ahora demandado–; empero, una vez instalada la misma, la Secretaria del Juzgado referido informó que existiría pendiente una apelación incidental relativa a una anterior solicitud de cesación a la misma medida cautelar, planteada por su defensa; aspecto que, fue puesto a consideración de las partes procesales presentes en la sala virtual, observando el Ministerio de Gobierno en su turno, que su persona no se encontraba en la sala virtual; por lo que, la autoridad judicial indicada manifestó que no estaban dadas las condiciones para el actuado procesal merituado.
Por ello, su abogado haciendo uso de la palabra; señaló que, inicialmente estaba conectado una persona con el nombre “IMPUTADO-PALMASOLA”; por lo que, solicitó se prosiga la audiencia o en su caso si el Centro Penitenciario estuviese con problemas técnicos, se espere unos cinco minutos a efecto de que se resuelva la situación jurídica de su persona; sin embrago, la nombrada autoridad judicial se negó a otorgar ese pequeño tiempo y procedió a suspender el verificativo; ante lo cual, su defensa técnica solicitó con base en los principios de oralidad y celeridad, que se señale nueva fecha y hora de audiencia, obteniendo en respuesta del Juez de la causa, que no se daría curso a aquello, debido a la existencia de la apelación pendiente aludida; motivo por el que, su defensa hizo uso del recurso de reposición conforme a los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que la apelación mencionada concierne a otro numeral del art. 239 de la norma adjetiva penal; empero, la autoridad hoy demandada, sin dar motivos de hecho y derecho, manifestó “no ha lugar” (sic), y procedió a suspender la audiencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela mediante sus representantes sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la defensa y el debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al Juez demandado que bajo prevenciones de ley “cumpla la audiencia de modificación” (sic) de su persona; y, se remita antecedentes al Ministerio Público por retardación de justicia e incumplimiento de deberes; así como, ante el Consejo de la Magistratura para el inicio del correspondiente proceso disciplinario.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 8 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24 vta., presente el solicitante de tutela por intermedio de sus representantes sin mandato y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de sus representantes sin mandato, ratificó in extenso los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad, y ampliándolos; señaló que, la apelación incidental pendiente recaía sobre la causal contenida en el art. 239.4 del CPP; y, la nueva solicitud de modificación de las medidas cautelares recaía sobre las causales previstas en el art. 239.1 y 2 del mismo Código; por lo que, dicha petición era muy diferente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luís Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 7 de agosto de 2020, cursante de fs. 7 a 12 vta.; señaló lo siguiente: a) Al evidenciar la existencia de una apelación incidental de tramitación pendiente, que no fue atendida en su oportunidad por la autoridad de turno ni por el imputado, en el marco de su deber de velar porque los procesos se lleven a cabo sin actividad procesal que promueva vicios de nulidad, remitió la impugnación referida “en el día” –se entiende el mismo 7 de agosto de 2020– a efectos de su correspondiente resolución; b) El impetrante de tutela no identificó cuál sería el daño inminente o irreparable o el hecho que ocasionaría aquello ni refirió cuál el acto negligente o dilación indebida; c) Al momento de instalar la audiencia aludida, se vio alguien conectado con el nombre de imputado palmasola pero no se veía ninguna persona en pantalla; por lo que, no puede afirmarse que se trataba del solicitante de tutela, quien si estaba presente nunca habló ni pidió hacer uso de la palabra; d) El procesado y su defensa no renunciaron al incidente de apelación relativo a su cesación a la detención preventiva, cuya impugnación debe ser previamente resuelta; pues, de lo contrario podría existir duplicidad de fallos sobre el mismo aspecto al tramitarse la consideración a la modificación de la detención preventiva de manera paralela en el Juzgado y la Sala respectiva, deviniendo en nulidades; e) Con relación a la ausencia del imputado en la audiencia de modificación a la detención preventiva, no existe norma que obligue a los jueces a esperar a las partes; y, f) Es una contradicción el pedir una nueva fecha de audiencia para el mismo incidente, sin tener en cuenta que existe una impugnación al respecto; pues, sin importar la causal, dicha medida cautelar es un único instituto; en virtud de lo cual, el pedido de la parte solo denota una falta de lealtad procesal que busca inducir a error a las autoridades.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 52/2020 de 8 de agosto, cursante de fs. 25 a 26 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada lleve adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva, solicitada por el accionante respecto al art. 239.1 del CPP, y sea en el plazo establecido por ley; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme lo dispuesto por el art. 251 de la norma adjetiva penal, las apelaciones tienen el efecto no suspensivo; por tanto, las partes pueden presentar una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva siempre y cuando no se trate del mismo presupuesto; y, 2) En el caso de análisis se evidencia que la apelación que está pendiente corresponde al art. 239.4 del mismo Código, y la nueva solicitud recae sobre lo previsto en el art. 239.1 y 2 del citado Código; por lo que, esta debe ser tramitada con la celeridad posible al encontrarse de por medio la libertad de una persona.