SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2021-S4
Fecha: 17-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela por intermedio de sus representantes sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la defensa y el debido proceso; debido a que, el Juez demandado se negó a señalar nueva fecha de consideración a su solicitud modificación de medida cautelar, bajo el fundamento que existiría una apelación pendiente de resolución, planteada por su defensa respecto a una anterior solicitud de cesación a su detención preventiva, sin tomar en cuenta que la misma trataba sobre diferentes presupuestos a considerar.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Activación simultánea del recurso de apelación y la solicitud de medidas cautelares ante la jurisdicción ordinaria
Si bien la jurisprudencia constitucional analizó la situación descrita al exordio desde diversos supuestos; respecto al caso de estudio, corresponde remitirnos al entendimiento establecido en la SCP 0750/2020-S4 de 24 de noviembre; que determino lo siguiente: “Con relación, a la posibilidad de solicitar cesación a una detención preventiva, cuando la parte imputada tiene pendiente de resolución una apelación incidental de medida cautelar, la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, señaló que: ‘…cuando la autoridad jurisdiccional, en uso de la atribución conferida por el art. 250 del CPP, rechaza un petitorio de cesación a la detención preventiva, al afectado le queda expedito el recurso de apelación incidental, lo que implica la exteriorización irrefutable de su desacuerdo con la decisión del aquo y, precisamente por ello, acude a una instancia superior del órgano jurisdiccional para solicitar la revisión de la ponderación realizada por el inferior; por lo tanto, como se señaló, una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial.
Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora. En consecuencia, si bien, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, las medidas cautelares tienen el carácter de modificables y por ende, pueden ser presentadas cuantas veces el imputado considere pertinente, ello no implica que sea posible activar dos vías en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación y de darse, inviabilizaría la segunda solicitud al activar en forma paralela dos peticiones con idéntica finalidad, para que ambas conozcan y resuelvan en el fondo, creando una disfunción procesal contraria al orden jurídico, dando lugar a la emisión de varias resoluciones relacionadas a la misma problemática y que podrían ser contrarias, lo que provocaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento’.
A dicho entendimiento, la SCP 0056/2015-S3, agregó lo siguiente: ‘Este entendimiento concuerda con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1779/2013 de 21 de octubre y 1866/2013 de 29 de octubre; toda vez que, en trámites de apelación incidental de medidas cautelares, se concedió tutela por la falta de remisión de las resoluciones y los antecedentes que, en grado de apelación, mantenían la detención preventiva; ello, bajo la idea que los accionantes no podrían nuevamente solicitar cesación a la detención preventiva mientras no se efectúe dicha devolución.
De lo anterior se concluye que por el carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias -v.gr. que los vocales, en apelación, revoquen la detención preventiva (disponiendo, por ende, la libertad del imputado) y, que el juez o tribunal de primera instancia emita resolución denegando la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, en la cual incluso pudieron acompañarse nuevos elementos de convicción, resolución que también es apelable; es decir, en este hipotético caso, la presentación paralela de apelación y nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, le sería desfavorable al propio imputado y se generaría un conflicto respecto a cuál decisión debería de aplicarse-’” (las negrillas son nuestras).
A tal razonamiento, a efecto de establecer su necesaria aplicación a los supuestos referidos, conviene agregar que si bien las medidas cautelares ostentan el carácter de revocables o modificables, aún de oficio (art. 250 CPP); y, que las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las mismas, son apelables, en el efecto no suspensivo (art. 251 concordante con el art. 403.3 ambos del adjetivo penal); debe tenerse en cuenta que la doctrina sostiene que: “El recurso de apelación es el remedio procesal encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior con respecto al que dictó una resolución que se estima injusta la revoque o reforme, total o parcialmente”[1], y, que “En cuanto al efecto no suspensivo de las apelaciones incidentales planteadas contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, dispuesto por el art. 251 del CPP, se entiende que se refiere al proceso principal, en razón a que como se señaló, esta etapa tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público y, precisamente por ese motivo, no es viable la suspensión en la tramitación de esta etapa por la interposición de incidencias, como son, la solicitud de cesación a la detención preventiva y su apelación, a fin de evitar un desmedro o perjuicio en la eficacia de la persecución penal pública; sin embargo, este efecto ‘no suspensivo’ no puede pretenderse aplicarlo de manera irrazonable, abusando en la presentación de solicitudes de cesación, dado que como se estableció, no suspenderá la investigación del caso, pero sin duda, sí lo hará con relación al incidente planteado hasta su conclusión” (SC 1500/2011-R de 11 de octubre); por tanto, indudablemente el carácter de las medidas cautelares, no supone que pueda presentarse de manera simultánea o paralela nuevas solicitudes con el mismo fin; pues, como ya se desarrolló supra, aquello se traduciría en una activación inútil de todo el aparato judicial que acarrearía la emisión de fallos contradictorios.
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura, el Comando de la Policía Departamental de Santa Cruz y la Gobernación del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” en contra de Fernando Moreira Morón –hoy accionante– y de otros, por memorial presentado el 26 de mayo de 2020, el nombrado interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 141/2020, que rechazo su solicitud de modificación a la medida cautelar que se le impuso, formulada en relación a lo previsto por el art. 239.4 del CPP, ante el Juez de Instrucción Penal Octavo del citado departamento –entonces a cargo de la causa– (Conclusión II.1); posteriormente, el mismo sindicado, mediante escrito presentado el 29 de julio de igual año, pidió al Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, señale día y hora de audiencia de modificación de la referida medida cautelar personal (Conclusión II.2).
En ese contexto, en la audiencia fijada e instalada el 7 de agosto de 2020 (Conclusión II.3), con la finalidad de considerar la última solicitud previamente descrita, la Secretaria del Juzgado precitado, informó sobre la falta de tramitación de la impugnación formulada previamente por el propio imputado (Conclusión II.1), advirtiéndose de igual manera que la entonces autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional de la causa, ordenó mediante providencia de 2 de junio del año indicado, la remisión de antecedentes respectiva; empero, tal aspecto no se hubiese concretado; por lo que, el Juez hoy demandado, determinó que dicho extremo imposibilitaba que se señale una nueva audiencia para la consideración de modificación de medida cautelar, entre tanto no se resuelva el recurso de apelación referido, disponiendo a su vez que por secretaría se remitan antecedentes al tribunal de alzada en el día; motivo por el que, la defensa técnica del imputado pidió reposición a tal decisión, señalando que si bien existe una apelación pendiente, la misma no tenía que ver con el supuesto establecido en el art. 239.4 del CPP, sino con lo previsto por el art. 239.1 y 2 del adjetivo penal; ante lo cual, el Juez demandado dispuso “no ha lugar” a dicha solicitud.
Así, del contraste de la problemática y antecedentes procesales desarrollados supra; y, conforme al entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; la denegatoria reclamada mediante la presente acción de libertad, de ninguna manera significa lesión alguna a los derechos a la defensa y el debido proceso del accionante, al contrario, se evidencia que la autoridad hoy demandada expresó de manera razonablemente justificada el motivo para dicha denegatoria; toda vez que, como ya se estableció, debe tomarse en cuenta que celebrar una nueva audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares, y por ende la emisión de una nueva resolución al respecto, generaría una disfunción procesal y la consecuente inefectividad del recurso de apelación interpuesto por el propio accionante, quien, al haber recurrido en apelación contra una decisión judicial que consideró atentatoria a sus derechos, optó por que dicha situación sea de conocimiento y revisión de autoridades en alzada, no resultando coherente que ahora pretenda desconocer sus propias actuaciones, que llevaron a que se impida dar curso a una nueva solicitud de cesación a su detención preventiva; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma incorrecta los datos y las normas aplicables al caso.