SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2021-S4
Fecha: 17-Ago-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 26 de mayo de 2020, ante el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, Fernando Moreira Morón –hoy impetrante de tutela–, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 141/2020 de 11 de mayo, que rechazo su solicitud de modificación de su medida cautelar, formulada en relación a lo previsto por el art. 239.4 del CPP (fs. 13 a 17 vta.).
II.2. Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2020, Fernando Moreira Morón, solicitó al Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, señale día y hora de audiencia de modificación de medida cautelar personal (fs. 20 a 21).
II.3. Consta acta de suspensión de audiencia de 7 de agosto de 2020, bajo el control jurisdiccional de Luís Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, en la que se informó que “…a fs. 6776 cursa un recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fernando Moreira Morón el cual no ha sido remitido” (sic); y, a su vez el Ministerio de Gobierno solicitó la suspensión del verificativo por no encontrarse presente el imputado; bajo cuyos fundamentos, la autoridad judicial referida, determinó “…que mediante providencia de fecha 02 de junio del 2020 se ha ordenado la remisión de antecedentes aspecto que no habría ocurrido, lo que imposibilita que se señale una nueva audiencia entre tanto no se resuelva el recurso de apelación, por lo que se ordena que por secretaria se remitan antecedentes al tribunal de alzada en el día” (sic); motivo por el que, la defensa técnica del imputado solicitó reposición a tal decisión señalando que si bien existe una apelación pendiente, la misma no tenía que ver con lo previsto en el art. 239.4 del CPP, sino con lo establecido por el art. 239.1 y 2 del adjetivo penal; ante lo cual, el Juez demandado dispuso “no ha lugar” a dicha solicitud (fs. 19 y vta.).