SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2021-S4

Fecha: 17-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 1; y, 10 a 20, la accionante, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros funcionarios de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) por el Ministerio Público a instancia de José Alberto Céspedes Subiarre en su calidad de Director de Transparencia de Corporativa de YPFB, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, siendo imputada formalmente, en audiencia de medidas cautelares de 10 de julio de 2020, por Auto Interlocutorio 096/2020 de la misma fecha, la autoridad judicial a cargo del proceso, ordenó su detención domiciliaria sin derecho al trabajo entre otras medidas cautelares de orden personal; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental contra la referida determinación.

Ante dicha apelación, el 27 del indicado mes y año, se llevó a cabo la audiencia correspondiente donde el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandado–, resolvió en principio de forma correcta, pues declaró que no concurre el peligro de fuga; empero, en su parte resolutiva del fallo, incongruentemente confirmó el Auto Interlocutorio impugnado, manteniendo la detención domiciliaria sin derecho al trabajo, en franca violación a sus derechos, pues:

a) El razonamiento del Vocal demandado es arbitrario, al considerar que por la presencia del peligro de obstaculización sería suficiente para que opere la detención domiciliaria sin derecho al trabajo, dejando de lado la modulación efectuada por la SCP 1664/2014 de 29 de agosto, que señala que cuando no concurre el peligro de fuga no se puede imponer la detención domiciliaria.

b) El Vocal demandado, no se sometió a la ley y cree ser legislador, por cuanto no solo incurrió en “Absurdo Material y el Absurdo Formal (que estudia la Doctrina)” (sic), sino que se convierte en legislador al dejar sin efecto el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

El razonamiento expuesto por la autoridad demandada, respecto a la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no constituyen un criterio razonable que justifique su concurrencia, ya que es contrario al ordenamiento jurídico pertinente y a la jurisprudencia constitucional, la cual obliga a fundamentar y motivar de manera correcta, pues los criterios jurídicos vertidos deben ser razonables y de ninguna manera explicaciones que solamente cumplan un formalismo o “explicar por explicar” (sic), sino se reitere que esa labor de motivación está condicionada por la razonabilidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad personal, a la libertad de locomoción, a la dignidad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 15, 22, 73.I y 115 de la CPE; y, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada, emita nueva resolución en apego a la jurisprudencia constitucional sentada al respecto, por cuanto al no concurrir el peligro de fuga es suficiente la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y no la detención domiciliaria en estricto apego a lo previsto por los arts. 7, 221 y 222 del CPP y la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–; para ello, se deberá dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado con referencia a la parte resolutiva por el que confirmó la orden de detención domiciliaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 49, presentes la accionante asistido por sus abogados, y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, por intermedio de sus abogados, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliando la misma refirió lo siguiente: 1) El Juez de primera instancia considerando que no se pudo probar que tenía arraigos naturales, familia, domicilio y actividad y en base a otros argumentos, ordenó su detención domiciliaria sin derecho al trabajo; empero, la autoridad superior, razonando con un buen criterio, aceptó que se tenía domicilio, actividad, trabajo y por ello señaló que no comprende el peligro de fuga; por lo que, declaró procedente la apelación incidental; sin embargo, en su parte resolutiva contradictoria e incoherentemente mantuvo la detención domiciliaria, vulnerando la SCP 1664/2014 que es vinculante al caso, pues la misma señaló que, la detención domiciliaria tendrá mayor justificación si se acredita el riesgo de fuga y yuxtaposición, cuando no existe peligro de fuga, no tiene por qué proceder la detención preventiva; y, 2) No concurre el numeral 1 y 2 del art. 234 del CPP; en consecuencia, al no concurrir el peligro de fuga no procede la detención domiciliaria, ello en base al principio de favorabilidad que establece el Código de Procedimiento Penal en su art. 7 en concordancia de los arts. 221 y 222 es decir de proporcionalidad.

En uso de su derecho a la réplica, refirió que los agravios sufridos fueron la mala valoración de la prueba respecto a los numerales 1 y 2 del art. 234 del adjetivo penal y la falta de motivación en cuanto a los numerales 1 y 2 del art. 235 de la indicada norma procesal penal, pues como consecuencia tuvo su resultado su detención domiciliaria; tampoco se individualizó a cada uno de los siete imputados.

Así también, no se hizo referencia a la SCP 1664/2014, en la apelación porque a decir del Juez a quo, concurrían los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; es decir, la falta de los arraigos naturales, de tal manera que habiéndose concedido en parte la apelación al enervarse los riesgos procesales, las consecuencias de la resolución debieron ser diferentes; por lo que, se cuestiona la mala motivación y la inobservancia de la indicada jurisprudencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia de esta acción de defensa, manifestó lo siguiente: i) Se interpuso varias acciones de libertad por los otros coimputados al ser estos siete, en las cuales les fue denegada la tutela solicitada; ii) El art. 231 bis del CPP modificado por la Ley 1173, establece una serie de medidas cautelares que puede imponer la autoridad jurisdiccional cuya competencia es precisamente de un juez ordinario; iii) Ingresando al fondo, la accionante precisó que no participó, ni es responsable del hecho ilícito investigado, pues supuestamente habría participado en la elaboración de una resolución, siendo que no fue una sola sino dos resoluciones, dos proyectos de fallos que son contradictorios, y habrían creado un grupo de whatsApp, los siete coimputados para coordinar aspectos relacionados con la elaboración de ese proyecto de resolución, siendo ese es el fondo de la investigación; iv) El art. 225 de la CPE, le atribuyó al representante del Ministerio Público en defensa de la sociedad, la legalidad del ordenamiento jurídico poder investigar el hecho y determinar en su requerimiento conclusivo en todo caso lo que la Ley 260 de 11 de julio de 2012 –Ley Orgánica del Ministerio Público– entre ellos el principio de objetividad de los arts. 5 y el 72 del CPP; v) Se toma a la acción de libertad, como si fuera una instancia más, un recurso de casación o un recurso de revisión, ya que dentro de sus fundamentos no se consideró, que no existe el riesgo procesal del 235. 1 y 2 del mismo Código; situación que ya fue debatida ante el Juez a quo y también al Tribunal de alzada que conoció en grado de apelación la presente causa; vi) No se señaló en la acción de libertad, de qué manera se hubiese vulnerado el debido proceso, ni en cuál de sus tres vertientes ya sea en su debida motivación, fundamentación o congruencia de las decisiones jurisdiccionales, pues al señalar que una decisión de una autoridad jurisdiccional, no tiene fundamento o motivación, debe exponérsela; vii) El Auto de Vista se emitió en función a los elementos de convicción que en esa fase de investigación se presentó tras una imputación formal; el análisis de los riesgos procesales que tiene familia, domicilio, actividad lícita ya fueron considerados por su autoridad, incluso en el Juzgado a quo ya se tenía el riesgo de fuga, y fue su persona quien determinó “…para los otros dos coimputados también que han puesto la acción de libertad, dar por enervado el riesgo de fuga porque también tenían familia, domicilio y actividad laboral y esa actividad laboral relacionada indudablemente con Yacimientos Petrolíferos Bolivianos y que mantienen un contrato con yacimientos, que es necesario tomar en cuenta que en grado de apelación el límite de la competencia es el agravio 398 del C.P.P….” (sic); viii) En la acción tutelar, se dijo que no había aplicado a momento de pronunciar el fallo cuestionado, el principio de favorabilidad y el indubio pro reo, aspectos que debieron ser fundamentados en audiencia en grado de apelación, pues no puede pronunciarse de forma ultra petita; ix) Respecto a que su autoridad no concedió las salidas laborales; conforme se tiene del acta de audiencia, se advierte que no se pidió las salidas laborales en grado de apelación; por lo que, el Auto de Vista ahora cuestionado, se dictó prosiguiendo lo señalado por la “SCP 1674/2014” que efectúa una ponderación en las medidas sustitutivas, tomando en cuenta que el riesgo de fuga estaría enervado y solamente habría riesgo de obstaculización; asimismo, en el Auto de Vista se consideró la proporcionalidad y uno de los principios en que precisamente se sustenta la administración de justicia ordinaria, el cual se encuentra establecido en el art. 180 de la CPE; x) En el presente caso, existen riesgos procesales de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, que tienen que ver con la fuente laboral de la accionante; y, xi) En la acción de libertad planteada, no existe una relación de causalidad; es decir, de qué manera su persona ocasionó una vulneración a sus derechos a la libertad y a la vida. Por lo expuesto, pidió la denegatoria de la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 50 a 56 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De la lectura del Auto de Vista 307/2020, emitida por la autoridad hoy demandada, en el mismo se hizo mención a la aplicación del principio de proporcionalidad, estableciendo por un lado que no se debe afectar la investigación, ya que los hechos delictivos por los cuales es investigada la impetrante de tutela, habrían sido cometidos en el lugar donde la ahora accionante prestaría funciones, lugar donde inclusive se podría tener contacto con otras personas que también están siendo investigadas penalmente; por lo cual, la aplicación de la SCP 1664/2014 del cual se pretende, no guarda vinculatoriedad en torno al hecho; pues, no se debe dejar de lado que en este tipo de determinaciones y siguiendo la analogía, deben guardar relación en cuanto a los fundamentos que un fallo constitucional tiene en cuanto a otra Sentencia Constitucional Plurinacional que se pretende aplicar; por cuanto en el referido fallo constitucional se reclamó el derecho a la libertad de una persona “…con un sustento diferente al que hacen precisamente a lo determinado a la detención domiciliaria de una persona en un recinto de sanidad mental cuando se habría solicitado la detención domiciliaria en el domicilio que proporcionó…” (sic); por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha marcado la doctrina obiter dicta que no precisamente puede ser observada por la autoridad jurisdiccional como elemento vinculante para asumir sus determinaciones; b) En relación al peligro de obstaculización al cual se hace referencia el art. 235.1 y 2 del CPP, que a decir de la parte accionante estos gozarían de una falta de fundamentación de individualización en torno a cuál sería la conducta obstaculizadora; el Auto de Vista de forma clara estableció bajo el criterio racional, los motivos por los cuales considera que se mantienen firmes y subsistentes el art. 235.1 y 2 del indicado Código, determinando que este riesgo procesal se encuentra inmerso en torno a la posibilidad en la conducta de quien es perseguido penalmente de destituir, modificar, ocultar o suprimir o falsificar elementos de prueba; es en ese sentido, que la autoridad judicial de alzada realizó un análisis del mismo, vinculando precisamente las características del hecho delictivo, pues en YPFB un ente estatal es donde se cometió el ilícito, lugar donde prestaba funciones la ahora accionante, donde se habría hecho la duplicidad de resoluciones o determinaciones asumidas, lugar en el cual se procedió a establecer la facilidad que se tendría para generar ese tipo de documentos que hacen precisamente a la investigación; es decir, que no se encuentra algún elemento que haga a la falta de fundamentación o motivación de la decisión y que obviamente tenga un efecto en la afectación de algún derecho; c) En relación al numeral 2 del art. 235 del CPP, referido a que el imputado pueda amenazar o influir negativamente sobre partícipes, víctimas testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; el Auto de Vista en cuestión, determinó que en el presente caso, se hizo mención al lugar del hecho delictivo, la cual es una empresa estatal; por otro lado, se resaltó la existencia de dos ciudadanos que inicialmente uno de ellos habría prestado su declaración como testigo y del otro se desconocía su paradero; es en ese sentido que, de disponerse una libertad pura y simple lógicamente podrían influenciar en estos sujetos procesales a efectos de favorecer o desviar la investigación; es por ello que, bajo este razonamiento asumido por la autoridad demandada no guarda incongruencia o incoherencia en relación a los supuestos fácticos que se investigan, considerando además, la instrumentalidad de las medidas cautelares, resaltando que en la investigación se tienen que realizar inspecciones oculares, la colección de elementos materiales en la entidad estatal ya indicada; debido a lo cual, estos fundamentos a criterio de este Tribunal no rompen el principio de fundamentación, motivación y coherencia de las decisiones; y, d) Finalmente, es necesario establecer conforme lo referido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que la garantía del debido proceso en su vertiente motivación de las resoluciones significa que toda autoridad que dicte una resolución dictaminado una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustenta su aplicación, motivos que fueron expuestos o expresados, determinándose además una estructura en la resolución tanto en el fondo como en la forma que deje claro convencimiento de que las partes actuaron no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables, sino que también la decisión está regida bajo los principios y valores supremos, entendiéndose también que la fundamentación constituye la estructura jurídica legal que sustenta los entendimientos expresados por la administración de justicia quien recurre sistemáticamente al ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas que son puestas a su conocimiento; estructura que fue cumplida por la autoridad demandada, no existiendo en consecuencia, lesión alguna entre lo pretendido por la accionante que es el derecho a la libertad y el fallo que se considera vulneratorio a los derechos de quien hoy es impetrante de tutela; por lo que, se considera inviable la pretensión de la acción tutelar.

Ante la solicitud de enmienda y complementación, por parte de la accionante, el precitado Tribunal de garantías, resolvió declarar no ha lugar lo solicitado, por cuanto los fundamentos expuestos en el fallo fueron claros, precisos y entendibles.