SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2021-S4

Fecha: 17-Ago-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido en contra de Dimelsa Vivian Gutiérrez León –hoy accionante– y otros funcionarios de YPFB por el Ministerio Público a instancia de José Alberto Céspedes Subiarre en su calidad de Director de Transparencia de Corporativa de YPFB, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 096/2020 de 10 de julio, dispuso la detención domiciliaria sin salida laboral de los imputados entre ellos de la ahora impetrante de tutela; por lo que, ésta en audiencia interpuso recurso de apelación incidental en contra del referido fallo (fs. 2 a 8).

II.2. Resolviendo la apelación interpuesta en contra del precitado Auto Interlocutorio, Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 307/2020 de 27 de julio, determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental de todos los coimputados, por estar dentro del plazo establecido; procedente para los coimputados Cristian Vargas Ferrufino, Gilmar Jhonny Parrara y José Antonio Guaman para quienes se revocó el Auto Interlocutorio 096/2020, estableciendo las medidas cautelares dispuestas en el art. 231 bis del CPP; y, con relación a los coimputados Dimelsa Vivian Gutiérrez León, Marisol Jiménez Saavedra, Daniel Puyal y Juli Orellana Castillo, resolvió declarar la admisibilidad de la apelación, procedente en parte las cuestiones expresadas como agravio, habiéndose demostrado tener un arraigo natural social; por lo que, no concurrían los numerales 1 y 2 del art. 234 del adjetivo penal, sino únicamente el riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 de la misma normativa procesal penal, determinando en el fondo confirmar el Auto Interlocutorio apelado para los señalados coimputados (fs. 34 a 42).