SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2021-S4

Fecha: 17-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción, a la dignidad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; en virtud a que, la autoridad demandada mediante Auto de Vista 307/2020 resolvió confirmar el Auto Interlocutorio 096/2020, por el cual, se dispuso su detención domiciliaria sin derecho al trabajo. Auto de Vista que fue emitido: 1) De forma incongruente y sin la debida fundamentación ni motivación, mantuvo su detención domiciliaria sin derecho al trabajo, siendo que inicialmente razonó con un buen criterio reconociendo que tenía domicilio, actividad y trabajo y que por ello no comprendía el peligro de fuga; empero, en la parte resolutiva del referido fallo, contradictoria e incoherentemente mantuvo la indicada medida, considerando que la presencia del peligro de obstaculización sería suficiente para mantener la detención domiciliaria, sin tomar en cuenta la jurisprudencia contenida en la SCP 1664/2014 que señala que cuando no concurre el peligro de fuga no se puede imponer la mencionada medida; asimismo, dicho fallo fue emitido con falta de motivación en cuanto a los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, y no se individualizó a cada uno de los siete imputados; y, 2) Con mala valoración de la prueba respecto a los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0017/2018-S4 de 28 de febrero, citando a su vez la SCP 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció como elementos esenciales de la garantía del debido proceso, la necesaria motivación y fundamentación de las resoluciones al manifestar que:“‘…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

De lo anterior; de manera general, se infiere que en las resoluciones judiciales, al constituir lo sustancial de todo proceso donde se dilucida un conflicto, las autoridades judiciales encargadas de emitir estos fallos tienen el deber y la obligación imperativa de fundamentarlas y motivarlas en derecho; labor que no necesariamente implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino, que sea concisa, clara y fundamentada en elementos de hecho y de derecho que justifiquen razonablemente la decisión adoptada por el juzgador; de esta forma se efectiviza un debido proceso permitiendo a las partes conocer cuáles son las razones y la ratio decidendi de una determinación judicial” (las negrillas son añadidas).

Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.

III.2. Análisis del caso concreto

A través de esta de acción de defensa, la impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción, a la dignidad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; en virtud a que, la autoridad demandada mediante Auto de Vista 307/2020 resolvió confirmar el Auto Interlocutorio 096/2020; por el cual, se dispuso su detención domiciliaria sin derecho al trabajo. Auto de Vista que fue emitido: i) De forma incongruente y sin la debida fundamentación, motivación, mantuvo su detención domiciliaria sin derecho al trabajo, siendo que inicialmente razonó con un buen criterio reconociendo que tenía domicilio, actividad y trabajo y que por ello no comprendía el peligro de fuga; empero, en la parte resolutiva del citado fallo, contradictoria e incoherentemente mantuvo la indicada medida, considerando que la presencia del peligro de obstaculización sería suficiente para mantener la detención domiciliaria, sin tomar en cuenta la jurisprudencia contenida en la SCP 1664/2014 que señala que cuando no concurre el peligro de fuga no se puede imponer la mencionada medida; asimismo, dicho fallo fue emitido con falta de motivación en cuanto a los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, y no se individualizó a cada uno de los siete imputados; y, ii) Con mala valoración de la prueba respecto a los numerales 1 y 2 del art. 234 del adjetivo penal.

Ahora bien, identificada la problemática planteada, se tiene que la accionante por una parte denunció la falta de fundamentación y motivación y congruencia realizada por la autoridad judicial hoy demandada al mantener su detención domiciliaria sin derecho al trabajo, confirmando el fallo apelado; y por otra, la incorrecta valoración de la prueba.

En ese contexto, respecto al primer punto, de antecedentes procesales se tiene que dentro del proceso penal seguido en contra de la ahora solicitante de tutela y otros funcionarios de YPFB por el Ministerio Público a instancia de José Alberto Céspedes Subiarre en su calidad de Director de Transparencia de Corporativa de YPFB, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, mediante Auto Interlocutorio 096/2020, se dispuso la detención domiciliaria sin salida laboral de algunos imputados, entre ellos, de la ahora impetrante de tutela.

Determinación contra la cual, en audiencia, formuló recurso de apelación incidental junto a otros coimputados, que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde en audiencia de apelación incidental de 27 de julio de 2020, los apelantes, argumentaron sus agravios de forma oral, conforme se tiene del fallo del Tribunal de alzada donde también se expuso los señalados agravios, centrando la apelación correspondiente a la ahora accionante en los siguientes puntos: a) El fallo apelado viola disposiciones del Código de Procedimiento Penal en su art. 231 bis, referido concretamente a los elementos de convicción que sustentan la imputación formal referente a los delitos por los cuales estaría siendo investigada; b) Sobre las impresiones de WhatsApp no existe las pericias correspondientes; c) Se estarían usando las declaraciones de los mismos imputados para generar la investigación en su contra; d) No existiría fundamento sobre una probabilidad de autoría “sobre modo, tiempo, lugar” (sic) en la comisión de los ilícitos y ellos formarían parte de la gerencia legal; e) De qué manera existiría un incumplimiento de deberes, ya que cumplían un mandato superior dentro de la Unidad Legal donde cada uno participaba con determinadas ideas para la realización de la “Resolución 78/2020” (sic); f) No se analizó de qué manera habrían participado en la elaboración en la ejecución de esa Resolución; g) Al no determinarse su situación de participación les afecta en la medida extrema que es la detención domiciliaria que se les impuso; h) Si bien la imputación formal es de carácter provisional no es menos cierto que debe existir elementos de convicción; y, i) Se indicó que su persona es abogada desde el año 2005, y que su domicilio se encuentra señalado en su Cédula de Identidad es la zona de Villa Fátima, calle José María Pérez, que cuenta con Folio Real, tiene una familia, sus padres, hermanos; y con referencia al trabajo cuenta con un contrato de trabajo en la Unidad Legal de YPFB; pero dicho aspecto no fue tomado en cuenta por parte de la autoridad jurisdiccional.

En base a los citados argumentos, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ‒hoy demandado‒, mediante Auto de Vista 307/2020, resolvió declarar la admisibilidad de la apelación de todos los coimputados por estar dentro del plazo, procedente las cuestiones planteadas por los coimputados Cristian Vargas Ferrufino, Gilmar Jhonny Parrara, José Antonio Guaman para quienes se revocó el Auto Interlocutorio 096/2020, determinándose las medidas cautelares dispuestas en el art. 231 bis del CPP, estableciéndose entre ellos: “1. La detención domiciliaria en su domicilio conocido el mismo que deberá ser verificado por un funcionario de apoyo jurisdiccional de esta Sala Penal Segunda con los informe correspondientes y las fotografías de los domicilios reales que tienen los tres coimputados. 2. Se determina el arraigo en las oficinas de migración. 3. La presentación ante el Ministerio Público a firmar el registro biométrico los días lunes en horas de la mañana de cada semana, en horas hábiles por su puesto de trabajo en esta pandemia de coronavirus. 4. Se determina la presentación de dos garantes cada uno, los mismos que garanticen la presencia a del imputado a todos los actos procesales, y en caso de fuga puedan pagar la suma de bs. 20.000 bolivianos cada uno para gastos de recaptura” (sic).

Y con relación a los coimputados Dimelsa Vivian Gutiérrez León, Marisol Jiménez Saavedra, Daniel Puyal y Juli Orellana Castillo, resolvió declarar la admisibilidad de la apelación, procedente en parte las cuestiones expresadas como agravio, habiéndose demostrado tener un arraigo natural social; por lo que no concurren los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, sino únicamente el riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 de la misma norma procesal penal, determinando en el fondo confirmar el Auto Interlocutorio apelado para los señalados coimputados, manteniendo firme sus detenciones domiciliarias sin derecho al trabajo; ello bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a que no se determinó su situación de participación en el hecho ilícito de incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la constitución y uso indebido de influencias; es indudable que el Ministerio Público está en la obligación de esclarecer la verdad histórica de los hechos, pues en su condición de titular de la acción penal pública al presentarse esa denuncia o de oficio ante la existencia de un hecho ilícito, está en la obligación de establecer la participación de cada uno de los imputados, pues tal grado de autoría se esclarecerá dentro de la fase de investigación; empero, no es menos cierto que en la imputación formal se tiene como elementos de convicción que sustentan la imputación formal los “106” elementos de convicción con las que cuenta el Ministerio Público, y que la misma fue tomada en cuenta por la autoridad jurisdiccional al momento de establecer la probabilidad de autoría en la supuesta comisión de los señalados delitos; ii) En cuanto a que si bien la imputación formal es de carácter provisional y que no es menos cierto que debe existir elementos de convicción; este aspecto fue objeto de debate en audiencia de medidas cautelares, es así que el Ministerio Público bajo el principio de objetividad debe establecer la participación, la responsabilidad de cada uno de ellos y así en el requerimiento conclusivo determinar con los elementos de investigación que se tenga que establecer ese grado de autoría que se ha reclamado, la participación ya sea activa, omisiva que pudiera existir en la conducta de los imputados, para este momento procesal se requiere determinados elementos de convicción los mismos que han sido analizados, expuestos y debatidos en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; iii) Con referencia a los riesgos procesales; revisada la decisión de la autoridad jurisdiccional en la parte de las Conclusiones engloba a las imputadas Marisol Karina Jiménez, Daniel Puyal Escobar, Juli Mikaela Orellana Castillo y Dimelsa Vivian Gutiérrez León, a su entender señaló que, las mencionadas presentaron documentación que desvirtuarían los riesgos procesales requeridos por el Ministerio Público; empero, ante su autoridad jurisdiccional en absoluto se habrían exhibido dicha documentación; así como, tampoco se hubiera presentado en forma física, ni en sala virtual, lo cual inclusive, podría ir en desmedro de las víctimas; puesto que, no se habría sometido a contradicción, siendo de exclusiva responsabilidad del abogado de la defensa la no presentación de los mismos; debido a lo cual, al no haber demostrado que tiene trabajo, domicilio y familia concurrirían los riesgos procesales para los cuatro con relación al trabajo, domicilio, trabajo contenido en el numeral 1 del art. 234 que repercute en el numeral 2 del mismo artículo de la norma adjetiva penal, ya que no tendría arraigo natural económico ni social que desvirtúe dicho riesgo procesal, por lo que quedarían firmes y vigentes subsistentes en su contra. En relación al mismo, la autoridad judicial pasó a analizar el art. 235 en sus numerales 1 y 2 del CPP; haciendo también depender de los abogados de la defensa la presentación de la documentación para enervar este riesgo de fuga, cuando era deber del Ministerio Público acreditar precisamente que no tienen el arraigo tanto natural como social y estar comprendidos en el riesgo de fuga, si bien es necesario que la autoridad jurisdiccional analice todo el contexto del cuaderno de investigaciones y de control jurisdiccional, podrá evidenciar que en la imputación formal el representante del Ministerio Público hizo referencia a los datos personales de los imputados; por ello, es que la autoridad jurisdiccional no ha evaluado los antecedentes y tampoco ha pedido al Ministerio Público, el cuál era su deber de acreditar la existencia de este riesgo de fuga; iv) Respecto a que Dimelsa Vivían Gutiérrez León indicó que ella es abogada desde el año 2005, y que su domicilio se encuentra señalado en su Cédula de Identidad es la zona de Villa Fátima, calle José María Pérez, que cuenta con Folio Real, tiene una familia, sus padres, hermanos; y con referencia al trabajo cuenta con un contrato de trabajo en la Unidad Legal de YPFB; aspecto que no fue tomado en cuenta por parte de la autoridad jurisdiccional; evidentemente en la imputación formal los datos personales fueron verificados por parte del Ministerio Público y ahí es donde se indicó el domicilio situado en calle José María Pérez, zona Barrio Gráfico 153, documentación que fue presentado en su debido momento y que el Ministerio Público tomó en cuenta dicho documento para establecer su domicilio; v) Con relación a la actividad lícita, tampoco el Ministerio Público demostró que estaría desvinculada de YPFB y aun no se modificó su situación, pues tiene un contrato firmado con la mencionada institución y, por ende, tiene una actividad lícita; vi) Dentro de su familia se mencionó que tiene sus padres y hermanos, al respecto el Ministerio Público no pudo demostrar que no tenía una familia como tal; pero es necesario tomar en cuenta que todos provenimos de un progenitor, tenemos línea ascendente y línea colateral, por lo cual, el Vocal determinó que se tiene por acreditado familia, domicilio y actividad, por ende tampoco concurre el art. 234.2 del CPP, referido a la posibilidad de fugarse o mantenerse oculta; vii) Con relación a los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, que fue cuestionado por todos los coimputados apelantes, es necesario tomar en cuenta que el legislador determinó a través del art. 235.1 del indicado Código, la existencia del riesgo de obstaculización, que necesariamente tiene que ver con objetos que pudieran servir al Ministerio Público siempre con la finalidad de averiguar la verdad histórica de los hechos, y ya en su imputación el Ministerio Público estableció este riesgo de obstaculización, cuando señaló que todos los imputados iban a destruir, modificar, ocultar, suprimir elementos de prueba, que a la fecha faltan colectar, siendo que se debe realizar una serie de actos investigativos en la institución donde sucedieron los hechos que se investigan por su calidad de funcionarios públicos de YPFB, los mismos que tienen la facilidad de acceso a toda la documentación; así como, del personal que trabaja en dicha institución documentos que deben ser colectados por el Ministerio Público “…debiendo tomarse en cuenta que inclusive se tiene la existencia de dos formatos diferentes de la misma resolución 78/2020…” (sic); es decir que, ya existe una modificación de elementos que dan cuenta de la existencia de este riesgo procesal latente en los ahora imputados; la autoridad judicial con referencia al art. 235.1 y 2 del CPP, estableció que existen dos versiones de “Resolución Administrativa (RA) 78/2020”, donde se demostró la autoría y participación en el hecho ilícito; por lo que, concurre el citado riesgo procesal; asimismo, se tomó parte de la fundamentación efectuada por el Ministerio Público al momento de establecer este riesgo de obstaculización y que tomó en cuenta para todos los coimputados la “resolución 078” (sic), la misma que puede llegar a destruir, suprimir, elementos de pruebas, y faltarían colectar elementos de prueba; en consecuencia, concurre el art. 235.1 del indicado Código, ya que en varios de sus fundamentos determinó la concurrencia del referido riesgo de obstaculización; viii) Se debe tomar en cuenta que todos los imputados tienen de alguna manera una relación contractual con la institución YPFB y de acuerdo a lo aseverado por el Ministerio Público, la Unidad Legal de dicha entidad no se encuentra precintada; es decir, que los imputados estando en libertad, indudablemente podrían ocultar o destruir algún elemento de prueba que pudiera recabar el Ministerio Público de la Unidad Legal de dicha institución que precisamente está siendo objeto de investigación; por lo que, necesariamente debe ser preservada durante la etapa de investigación, haciendo una ponderación entre el derecho que tiene el Ministerio Público de averiguar la verdad histórica de los hechos y el derecho que tienen los imputados de que ésta investigación se realice con las medidas menos gravosas, en especial, a pedido de la mayoría, la libertad pura y simple; por lo que, se debe garantizar la investigación, concluyendo en la existencia del peligro de obstaculización, previsto en el art. 235.1 del CPP, para todos los coimputados; ix) Con relación al art. 235.2 de la norma procesal penal, que tiene que ver con las personas, partícipes o peritos de tal forma que los imputados puedan influir en esas personas para que se comporten de manera reticente hacia la averiguación histórica de los hechos, señala concretamente que el imputado amenace, influya negativamente en los partícipes, víctima, testigos, peritos a objeto de que se informe falsamente o se comporten de manera reticente; por lo que, la autoridad judicial estableció la existencia del riesgo de obstaculización que está referido a la declaración de Juan Carlos Pomier Benitez y Hernán Solís Montenegro, identificando así a las personas que pueden ser influidas de manera negativa, analizando cada caso, y los riesgos procesales de cada uno de los coimputados y que, por ende, concurre lo establecido por el art. 235 del CPP, manteniéndose dicho criterio en todos los numerales para todos los imputados, a momento de analizar tanto el riesgo de fuga y obstaculización se mencionó la declaración de estas dos personas e hizo depender precisamente este riesgo procesal de la afirmación de las mismas que aún no prestaron sus declaraciones, pero a decir de los abogados de la defensa, uno de ellos ya había prestado su declaración; empero, el Ministerio Público indicó que solo lo hizo en calidad de testigo y no así como sindicado; por lo que, podría ser influenciado al igual que Hernán Solís Montenegro, de quien a la fecha no se sabe su paradero; si bien se mencionó en esta resolución que estas dos personas pueden ser objeto de alguna influencia, la misma no necesariamente tiene que ser físicamente hablando de persona a persona, pues la influencia puede ser a través de los medios de comunicación que se tiene; en consecuencia, es posible que estas personas puedan ser influenciadas por los imputados, de tal manera que éstos se comporten de manera reticente hacia la averiguación de la verdad histórica de los hechos, ya que ellos mismos se encuentran comprometidos en el hecho que precisamente ahora es objeto de investigación; si bien bajo ese criterio existe este riesgo de obstaculización en las investigaciones, más allá de que se diga de que se desconoce el paradero de Hernán Solís Montenegro; sin embargo de ello, el mismo tenía relación directa con los imputados, pues dependían y trabajaban bajo su dependencia, bajo su dirección y en cualquier momento puede presentarse esa influencia de tal manera que pueda perjudicar la investigación para esclarecer la verdad histórica de los hechos; y, x) Finalmente, es necesario tomar en cuenta la necesidad de la detención preventiva, de la utilidad de la misma en las investigaciones, sobre todo de los tres imputados a quienes se les dió detención preventiva; es decir, a Cristian Vargas Ferrufino, Gilmar Jhonny Parraga y José Antonio Guamán, si es necesario que se mantenga con detención preventiva, tomando en cuenta que estos tres coimputados demostraron tener un arraigo “natural y social”, pues tienen una familia, un domicilio y una actividad lícita, y que de ellos dependen sus padres e hijos; de la misma manera los otros coimputados tienen un arraigo tanto social y natural; por ende, respecto a aquellos imputados que se aplicó la medida extrema como es la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional no evaluó los antecedentes que están en el cuaderno de control jurisdiccional y cuaderno de investigaciones sobre la no existencia del peligro de fuga, sino únicamente existe riesgo de obstaculización, haciendo una valoración integral precisamente al no existir riesgo de fuga, indudablemente debe aplicarse una medida menos gravosa, pues el art. 1 de la Ley 1173, claramente establece que debe evitarse el abuso de la detención preventiva, tomando en cuenta la intervención de los abogados de la defensa que en audiencia de apelación señalaron que debía existir el principio de igualdad con referencia a los coimputados a quienes se les determinó la detención domiciliaria “versus” a la detención preventiva que se les impuso a los ya mencionados coimputados, pese a que la situación jurídica como tal son por los tres mismos delitos que son atribuidos a los siete imputados y los siete demostraron tener un arraigo tanto natural como social, es indudable que el principio de igualdad debe sustentarse y permanecer para todos los imputados, “…pero si existe este riesgo de obstaculización el art. 235.1.2” (sic).

Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciada, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que la accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad sea judicial o administrativa a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.

En ese entendido, respecto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia acusada por la impetrante de tutela, y remitiéndonos al contenido esencial de dicho fallo, pronunciado por el Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que la Resolución impugnada, contiene una fundamentación y motivación coherente a los puntos cuestionados en el recurso de apelación incidental respecto de la ahora impetrante de tutela; en su estructura general tiene coherencia, así como, también contiene la citas legales que sustentan la parte resolutiva; vale decir que, este Auto de Vista cumple con la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en los parámetros descritos en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; aspecto que permite concluir que, la autoridad judicial –ahora demandada–, no incurrió en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela demandada, dado que expresa en forma concisa las razones en que fundan la decisión de confirmar el Auto Interlocutorio 096/2020 respecto a la hoy accionante y otras.

Advirtiéndose además que el Vocal demandado en el Auto de Vista impugnado, en cuanto al fundamento del agravio principal, relativo a que se mantuvo la detención domiciliaria sin derecho al trabajo, previo análisis fundó su decisión en que no concurrían los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP referido al riesgo procesal de peligro de fuga, sino únicamente el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 de la mencionada norma procesal penal, por cuanto, con relación al numeral 1, el mismo tiene que ver con la finalidad del Ministerio Público de averiguar la verdad histórica de los hechos consistiendo su naturaleza en que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar, suprimir, falsificar elementos de prueba que falta colectar el Ministerio Público; pues se debe tomar que todos los imputados tienen una relación contractual con YPFB, los mismos tienen la facilidad de acceso a toda la documentación, así como al personal que trabaja en dicha institución; más aun tomando en cuenta que ya se tiene dos formatos diferentes de la “resolución 78/2020” objeto del proceso penal; es decir, que ya existe una modificación de elementos de prueba que dan cuenta de la existencia del referido riesgo procesal que se encuentra latente en los imputados; además, que de acuerdo a lo aseverado por el representante del Ministerio Público la Unidad Legal de la indicada entidad no se encuentra precintado; por lo que cualquier persona funcionario que tiene relación laboral estando en libertad indudablemente existe la posibilidad de que los imputados puedan ocultar o destruir algún elemento de prueba de dicha Unidad que precisamente está siendo objeto de investigación.

Así también, con relación al numeral 2 del precitado artículo, referido a la que los imputados puedan amenazar o influir negativamente sobre los partícipes, víctimas, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente hacia la averiguación de la verdad histórica de los hechos; al respecto, identificando a las personas que podrían ser influenciadas por los imputados (Juan Carlos Pomier Benitez y Hernán Solís Montenegro), se indicó que los mismos podrían ser influenciados, por cuanto estos también se encuentran comprometidos en el hecho que precisamente es objeto de investigación, existiendo bajo ese criterio, el riesgo procesal de obstaculización en la investigación; más aún cuando respecto de uno de ellos (Hernán Solís Montenegro) no se sabe el paradero; además, éste tenía relación directa con los imputados, pues dependían y trabajaban bajo su dependencia; es decir, bajo su dirección y en cualquier momento podría presentarse esa influencia de tal manera que pueda perjudicar las investigaciones para esclarecer la verdad de los hechos. En consecuencia, se tenía por concurrente el peligro de obstaculización, fundamento que no es contrario al principio de razonabilidad.

Asimismo, en cuanto a que el Auto de Vista 307/2020 se hubiera emitido sin tomar en cuenta la jurisprudencia contenida en la SCP 1664/2014 que sería vinculante al caso; al respecto, cabe aclarar que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, no es análoga al caso concreto; pues para solicitar la aplicación de un fallo constitucional se debe observar el Fundamento Jurídico III.3. de la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, así como el Fundamento Jurídico III.1. de la SC 0186/2005-R de 7 de marzo, en las cuales se establece que la: “…aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio; desde otra perspectiva, se puede señalar que cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio. De otro lado, se debe también aclarar que la jurisprudencia con efecto vinculante es la que contiene la ratio decidendi de la sentencia constitucional, es decir, aquellas partes que consignan los fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de tal forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquella, es la parte en la que se consigna la doctrina y las sub reglas que se constituyen en precedente obligatorio; más el obiter dictum, es decir, aquellas reflexiones o pasajes contenidos en la parte motiva de la sentencia, expuestos por el Tribunal Constitucional por una abundancia argumentativa propia de la naturaleza jurídica del control de constitucionalidad, no tienen efecto vinculante, de manera que para exigir la aplicación obligatoria de un precedente debe tenerse el cuidado de identificar que se trata de la ratio decidendi(las negrillas son añadidas).

Aspecto que no fue tomado en cuenta por la accionante al momento de señalar en su demanda de acción de libertad que la autoridad demandada a tiempo de emitir el Auto de Vista 307/2020, no habría considerado la modulación efectuada en la SCP 1664/2014 que señalaría que ante la inconcurrencia del riesgo procesal de peligro de fuga, no se podría imponer la detención domiciliaria; empero, de la revisión de la misma, se advierte que dicha Sentencia no efectuó modulación al respecto, pues su análisis se centró en el art. 240.1 del CPP –hoy art. 231.9 de la referida norma al haber sido derogado por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley 1173–; por cuanto, su problema jurídico radicó en el lugar de la imposición de la detención domiciliaria a cumplirse en un centro especializado de psiquiatría; y si bien de manera escueta citó la SC 0289/2011-R de 29 de marzo, la cual sí se refirió al respecto, señalando que: “…la detención domiciliaria busca materializar la facultad punitiva del Estado, por cuanto sólo se da en los casos en que si bien no procede la detención preventiva del imputado; empero, está latente el peligro de fuga o de obstaculización del procedimiento…” (las negrillas y el subrayado son añadidos), del cual se tiene que la imposición de la medida sustitutiva de detención domiciliaria solo se da en casos en que se encuentre latente el peligro de fuga “o” de obstaculización, aún sería aplicable al caso concreto, conforme se advierte de la interpretación gramatical donde se emplea la conjunción disyuntiva “o”, por cuanto a través del Auto de Vista 307/2020 determinó la concurrencia del riego procesal de obstaculización; por lo que, se consideró la imposición de dicha medida sustitutiva; en consecuencia, corresponde denegar respecto a esta denuncia.

En ese entendido, encontrándose la determinación del Auto de Vista 307/2020, enmarcada dentro de los cánones de razonabilidad y coherencia, individualizando y resolviendo respecto a cada uno de los imputados, además de haber explicado en términos claros y precisos sustentados en derecho, la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización, motivo por el cual se consideró la permanencia de la detención domiciliaria sin derecho al trabajo; por lo que, al no evidenciarse contravención a los derechos alegados por la impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.

Asimismo, en cuanto a la denuncia de falta valoración de los elementos probatorios que exige la accionante, el mismo resulta ser incongruente, por cuanto la efectuó en virtud a los riesgos procesales contenidos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, los cuales fueron desvirtuados según el Auto de Vista 307/2020 ahora analizado; en consecuencia, no corresponde emitir criterio alguno al respecto; por lo que, también en cuanto a este aspecto denunciado, corresponde denegar la tutela impetrada al no advertirse acto ilegal alguno que atente al derecho a la libertad de la accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.