SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2021-S2

Fecha: 12-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13, 19 y 25 de agosto de 2019, cursantes de fs. 4 a 19, 24 y vta.; y, 53 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia del operativo efectuado el 18 de abril de 2005, donde se intervino un camión que presumiblemente transportaba mercadería de contrabando por rutas no autorizadas, el entonces Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 281/2006 de 6 de abril, autorizó a la Gerencia Regional del referido departamento de la ANB, proceder con el remate de la citada mercancía así como del motorizado; en virtud a ello, el 7 de agosto de 2018 el Administrador de la Aduana Interior del mismo distrito, emitió el Auto Administrativo AN-GROGR-ORUOI-SPCC-AA 117/2018, disponiendo la radicatoria del proceso administrativo, con Acta de Intervención AN-ZFO 03/2005 de 18 de abril, otorgando el plazo de tres días hábiles para que los sujetos pasivos de la administración tributaria, puedan presentar descargos.

Posteriormente, el 19 de septiembre de 2018, la referida Administración Aduanera dictó la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ORUOI-SPCC-RS-0031/2018, declarando probada la comisión de contrabando contravencional y el comiso definitivo de la mercadería incautada, determinando además procedente la devolución del vehículo marca Volvo, modelo 1989, color blanco con placa de control CSJ-065 y asociado a la póliza 3130215 registrado a su nombre; Resolución que tuvo conocimiento el 19 de igual mes y año, en secretaría de la precitada entidad, generándole estado de indefensión; toda vez que, no fue parte del proceso penal ni administrativo, iniciando la causa por contrabando contravencional sin su conocimiento previo; ya que, debieron notificarle de manera personal con el Auto Administrativo AN-GROGR-ORUOI-SPCC-AA 117/2018, para que pueda asumir defensa y se encuentre a la espera del sumario contravencional por supuesto contrabando.

En mérito a ello, el 15 de abril de 2019, presentó solicitud de nulidad de obrados ante la Gerencia Regional Oruro de la ANB, advirtiendo los vicios procesales que vulneraron sus derechos; sin embargo, dicha petición fue rechazada de manera discrecional y sin la debida fundamentación, mediante el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 160/2019 de 3 de mayo, disponiendo que se prosiga con la ejecución tributaria hasta el cobro total de los impuestos adeudados, dando por concluido el procedimiento; constituyéndose el mismo en un acto definitivo de la administración aduanera. Ante este ilegal actuar, el 27 del mismo mes y año, interpuso recurso de alzada, haciendo conocer que no fue notificado con el Auto Administrativo de radicatoria y el Acta de Intervención supra; empero, el Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Oruro de la ARIT La Paz, a través del Auto de 28 de igual mes y año, rechazó su recurso, omitiendo los agravios denunciados, asumiendo una actitud discriminatoria, transgredió los derechos a la igualdad jurídica y al acceso a la justicia, desconociendo los argumentos de hecho y derecho, en franca contradicción con casos análogos tramitados por la misma entidad y en última instancia por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) que admitió y resolvió la impugnación de proveídos que rechazaban la nulidad de obrados formulada incluso en etapa de ejecución tributaria.

Fue juzgado vulnerando sus derechos fundamentales; debido a que, la Administración Aduanera luego de trece años de concluido el proceso penal, se limitó a emitir el Auto Administrativo AN-GROGR-ORUOI-SPCC-AA 117/2018 con Acta de Intervención AN-ZFO 03/2005, sin haberle notificado con dichos actos de manera personal sino en secretaría de la referida entidad, a los fines de poder asumir defensa presentando los descargos dentro del plazo de tres días conforme previene el párrafo segundo del art. 98 del Código Tributario Boliviano (CTB) e impugnar las resoluciones emitidas, pese a que no participó en la comisión del delito de contrabando contravencional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de impugnación y a la defensa, a la petición y al trabajo; citando al efecto los arts. 24, 56, 109, 115, 116, 117.I, 119.I, 120.II, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo a) Se deje sin efecto el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 160/2019, emitido por la Gerencia Regional Oruro de la ANB, ordenando en resolución la nulidad de obrados inclusive el vicio más antiguo, esto es, hasta que la mencionada Gerencia le notifique con el Auto Administrativo AN-GROGR-ORUOI-SPCC-AA 117/2018; b) En su defecto, se determine que la ARIT La Paz, admita su recurso de alzada de 24 de mayo de 2019; c) Se resuelva dejar sin efecto todas las medidas coactivas contra su persona; y, d) Se condene a la reparación de daños y perjuicios a los demandados, así como la condenación de costas procesales.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Auto Constitucional (AC) 0275/2019-RCA de 12 de septiembre, cursante de fs. 35 a 42, la Comisión de Admisión de este Tribunal, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en revisión revocó la Resolución de 21 de agosto de igual año, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró por no presentada esta acción tutelar (fs. 26 y vta.); y, en consecuencia, dispuso que la mencionada Sala admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 185 a 186, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional presentado, añadiendo que, en ningún momento fue notificado y puestas a su conocimiento las actuaciones administrativas que dieron lugar a que se cumpla la ejecución de la respectiva Resolución Sancionatoria. Asimismo, en relación al Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Oruro de la ARIT La Paz, alegó la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la impugnación, por haber rechazado el recurso de alzada y jerárquico interpuesto contra el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 160/2019, inobservando la normativa contenida en el Código Tributario Boliviano, los arts. 4 de la Ley 3092 -de 7 de julio de 2005- y 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), entre otros; reiterando la concesión de la tutela demandada.

I.3.2. Informe de los demandados

Juan Ticona Condori, Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Oruro de la ARIT La Paz, el 8 de septiembre de 2020, presentó informe escrito cursante de fs. 142 a 151, manifestando lo siguiente: 1) El accionante planteó esta acción tutelar aludiendo como actuado de controversia el Proveído AN-GRPGR-ULEOR-SET-P 053/2017 de 15 de noviembre, el cual es totalmente diferente al que fue objeto del recurso de alzada, faltando a los principios de congruencia y verdad material, entre otros; 2) Al identificar que sus derechos fueron vulnerados por la Administración Aduanera, la acción de defensa debió dirigirse a dicha entidad y no así contra la ARIT, pues la misma solo se configura en tercero interesado, al no haber transgredido ningún derecho ni garantía constitucional; 3) Habiéndose emitido el último actuado el 12 de junio de 2019 conforme cita el peticionante de tutela, la presente acción tutelar se encontraría fuera del plazo establecido, faltando al principio de inmediatez, extremo que ameritaría su improcedencia; 4) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1061/2017 de 29 de agosto, pertenece al expediente ARIT-LPZ-0279/2017 en el cual se planteó recurso de alzada contra el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 101/2017 de 9 de febrero; acto impugnado diferente también al Proveído que el solicitante de tutela pretendió objetar bajo apreciaciones completamente forzadas, pues no se puede procurar analogía de actos administrativos diferentes, tanto en el fondo como en la forma; 5) El impetrante de tutela citó la SCP 0053/2017-S1 de 15 de igual mes; sin embargo, en la misma el motivo de la controversia era distinto y en ningún momento hizo mención a que el proveído se hubiese encontrado en etapa de ejecución tributaria; máxime si no se trató de decretos emitidos por la ANB, sino por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), aspecto diferente al presente caso; 6) Esta instancia recursiva nunca impidió que el accionante asuma defensa técnica; puesto que, no tuvo participación alguna en el proceso penal ni administrativo, conforme señaló el prenombrado; 7) Omitió el verdadero motivo de rechazo al recurso de alzada, queriendo cambiar aspectos inherentes a que se trataría de un acto administrativo definitivo; hecho que, no fue objeto de controversia para la emisión del Auto de Rechazo del Recurso de Alzada, siendo que el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 160/2019 ya se encuentra en fase de ejecución tributaria, lo que impide la admisión del aludido recurso, conforme lo establece el art. 195.II del CTB; y, 8) El art. 109 del referido Código, instituye las causales de suspensión y oposición de la ejecución tributaria, contexto dentro del cual no se enmarca el Proveído que se trató de impugnar; por ello, dio cumplimiento al precitado Código y a la normativa legal vigente, fundamentando el motivo del rechazo, no existiendo ninguna vulneración de derechos por las razones señaladas por el peticionante de tutela; solicitando la “improcedencia” de la acción de defensa, o en su caso la denegatoria de la misma.

Así también, en audiencia sostuvo que los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, la jurisprudencia y resoluciones señaladas por éste, no tienen circunstancias análogas al presente, no siendo aplicables al caso concreto; cada problemática es conocida por esa instancia de impugnación administrativa aduanera, el prenombrado trata de confundir indicando que está planteando recurso contra la ejecución, pero no tomó en cuenta que el proceso en sí ya se encuentra en esa etapa.

Armando Magne Zelaya, Gerente Regional Oruro a.i. de la ANB, no presentó informe alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 57 a 58.

I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0035/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 189 a 196, concedió parcialmente la tutela solicitada, únicamente en relación a la actuación de Juan Ticona Condori -demandado-, dejando sin efecto el Proveído de 10 de junio de 2019, y el Auto de 28 de mayo del mismo año, disponiendo que la referida autoridad emita resolución motivada y fundamentada, respondiendo a los agravios expuestos por el peticionante de tutela en su memorial de recurso de alzada de 24 de igual mes y año, aplicando la previsión contenida en los arts. 143 y 198 del CTB, conforme se señaló en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0673/2020 de 20 de agosto, considerando si se cumplieron con los requisitos de forma y contenido que exigen los citados artículos, en relación a la interposición del mismo, a efectos del trámite ulterior ante la autoridad competente; sea en el plazo de tercero día desde su legal notificación con esta Resolución; asimismo, denegó la tutela, respecto al otro codemandado; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: i) Los argumentos de rechazo del Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Oruro de la ARIT La Paz, tienen que ver con la observancia de los arts. 143 y 195 del citado Código, alegando únicamente que se trataría de un trámite administrativo en fase de ejecución tributaria y por ello no sería viable el indicado recurso; sin considerar, las circunstancias que dieron lugar a la pretensión de nulidad y menos establecer los agravios que habrían sido interpuestos en el citado recurso; ii) Dentro de otro trámite con similar problemática, también en instancia de ejecución tributaria, contradictoriamente la Directora Ejecutiva de la ARIT La Paz, resolvió ingresando en el fondo del recurso de alzada presentado por un administrado; extremo que contradice lo aseverado por el codemandado, en franca vulneración del derecho a la igualdad de los ciudadanos ante la ley, respecto al ejercicio y goce de sus derechos y garantías constitucionales, y en el caso presente, el derecho a la impugnación; iii) Bajo la observancia de la misma normativa empleada para el rechazo del recurso de alzada formulado por el accionante, se admitió en otro trámite con circunstancias procesales semejantes, en el cual resolvió en el fondo dentro de un proceso sancionatorio en ejecución tributaria; iv) No se cuestionó resoluciones administrativas sancionatorias, sino la lesión de derechos y garantías constitucionales, que habrían sido reclamadas ante la autoridad administrativa aduanera y fueron motivo de rechazo mediante un proveído y ante el planteamiento del recurso de alzada, no habría sido atendido a efecto del trámite ulterior por el precitado demandado, contraviniendo los arts. 146 y 198 del CTB, en relación a la forma y contenido de la interposición del recurso de alzada, con la finalidad que la ARIT resuelva u otorgue respuesta a los agravios manifestados por el administrado; v) Verificó la transgresión del debido proceso en su elemento a la impugnación por parte de Juan Ticona Condori, a tiempo de emitir el Auto de 28 de mayo de 2019, vulnerando los arts. 115 y 117 con relación al 180.II de la CPE, vinculado al 25 de la CADH, respecto al derecho a la impugnación en todo tramite, sea jurisdiccional o administrativo, a fin de que el administrado conozca o tenga una respuesta válida, motivada y fundamentada, al recurso interpuesto ante la autoridad competente; en este caso, el Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Oruro de la ARIT La Paz, a efectos que resuelva en el fondo el recurso de alzada presentado por el impetrante de tutela; y, vi) Respecto a la condenación en costas, daños y perjuicios, “…bajo los argumentos expuestos en la presente audiencia vinculados a actos administrativos recientes, respecto a la importación de un vehículo denegado por la Administración Aduanera en función al procedimiento sancionatorio que motiva la presente Acción de Amparo Constitucional; siendo ese un caso independiente, cuyo reclamo corresponde realizarse ante la administración aduanera respectiva…” (sic), no resultando motivo válido para la imposición de costas en este caso.

Ante la solicitud de complementación y enmienda impetrada por el accionante; en sentido que, se aclare si está disponiendo que el Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Oruro, admita el recurso de alzada; la referida Sala Constitucional determinó no ha lugar a la misma, al ser claros los fundamentos expuestos en la Resolución supra.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 1 de abril de 2021, cursante a fs. 209, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 29 de julio del mismo año (fs. 231); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.