SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 24 a 31, y el de subsanación de 25 del mismo mes y año, cursante de fs. 34 a 37, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue designado mediante memorando DTH-JCTCH/A/0184/18 de 20 de junio de 2018, con el Ítem E-10120402001 en el cargo Jefe C en la Unidad de Mercados dependiente de la Dirección de Ferias y Mercados del GAM de El Alto del departamento de La Paz y ejerciendo sus funciones, sorpresivamente el Control de Personal dependiente de la Dirección de Talento Humano de esa entidad, el 13 de marzo de 2020 procedió a notificarle con el memorando de agradecimiento de funciones DTH-JCTCH/B/056/2020 de 12 de marzo, comunicándole que por las facultades conferidas por el Decreto Municipal 082/17 de 30 de mayo de 2017 y que a partir de esa fecha se agradecían sus servicios en dicho cargo, determinación que fue asumida sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral al ser padre progenitor del menor de un año, nacido el 3 de noviembre de 2019; además, que por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, se declaró cuarentena total hasta el 4 de abril de ese año, con suspensión de actividades tanto en el sector público y privado en todo el territorio nacional.

Indica que al no tener respuesta del GAM de El Ato, el 23 de junio de 2020 presentó un memorial sin respuesta “en la actualidad”, en el cual solicita se deje sin efecto el memorando de agradecimiento de funciones, recordándoles la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social, no solo de él, sino también de su hijo menor de un año.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a los sueldos devengados, a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 15.I, 45.I y 48.II y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la restitución de su derecho al trabajo, en su vertiente de inamovilidad y estabilidad laboral, sueldos devengados a partir del memorando de agradecimiento de funciones, así como los derechos conexos a éste como ser a la vida, a la salud y a la seguridad social, al no haberle pagado los subsidios prenatal, natalidad y lactancia “hasta la actualidad”, sea con las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 79, en presencia de la parte peticionante de tutela y de las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del GAM de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de acción de amparo constitucional, a través de su abogado, indicó que: a) El impetrante de tutela indujo en error a la administración pública, al no haber puesto en conocimiento de la Dirección de Talento Humano que tenía un hijo menor de un año, así como debió realizar su afiliación ante las dependencias de la Caja Nacional de Salud (CNS), razón por la cual no se pudo generar el pago de subsidios; asimismo, no presentó el certificado de nacimiento; b) El 20 de junio de 2018, el peticionante de tutela fue contratado como personal de libre nombramiento; en ese sentido, el 13 de marzo de 2020 se le entregó el memorando de agradecimiento de funciones y recién el “21” de junio de dicho año presentó memorial indicando que estaba protegido por leyes laborales, haciendo constar que desde el 22 de marzo al 1 de septiembre del mismo año, la administración pública no estuvo funcionando conforme a decretos nacionales; por lo que, los informes fueron emitidos el 3 de septiembre de ese año, en los que se señalan de forma clara que el accionante no presentó documentación para el subsidio, pretendiendo que se pague un derecho que no fue tramitado; c) El impetrante de tutela el “21” de junio de 2020 generó la vía administrativa que se encuentra en trámite; d) Se debe considerar la mala fe con la que se está actuando pretendiendo salvar su negligencia al no haber presentado sus documentos; por otro lado, se debe igualmente tomar en consideración que fue cesado de sus funciones conforme dispone la Ley de Administración y Control Gubernamentales; entre otras, también indica que existe la responsabilidad penal, en referencia a que si se presentó algún documento falso, como entidad tiene la obligación de iniciar acciones legales; y, e) En base a lo mencionado y la mala fe del peticionante de tutela, por el principio de subsidiariedad y al haber generado la vía administrativa, pide se deniegue la tutela; asimismo, indicaron que si se tiene que restituirlo se actuará conforme a las normas; empero, no se puede a través de la acción tutelar obligar a la administración pública inventar documentos que no fueron presentados.

Fiorela Benita Quispe Chambi, Directora de la Dirección de Talento Humano del GAM de El Alto del departamento de La Paz -coaccionada-, a través del informe presentado el 7 de septiembre de 2020 (fs. 50 a 57 vta.), y en audiencia ampliando manifestó: 1) El accionante al ser vinculado al referido GAM, ocupó el cargo de Jefe de Unidad que es de libre nombramiento; por lo que, el memorando de agradecimiento de funciones emitido por la mencionada Dirección no se constituye en acto ilegal; por otro lado, revisados los antecedentes del impetrante de tutela se advierte la existencia de reiteradas llamadas de atención por incumplimiento de sus obligaciones, así como abandono de funciones; asimismo, se remitió informe el 10 de marzo de 2020 que refiere indicios de falsificación de las comisiones presentadas a la indicada Dirección como justificativo para el biométrico; 2) Al ser un funcionario de libre nombramiento, su desvinculación no refiere ningún tipo de causal, no pudiendo por ese hecho impugnar dicha decisión que se encuentra reservada sólo para los funcionarios de carrera; 3) Con relación a que no se habría considerado su condición de padre progenitor, conforme la documentación relacionada al informe de asignaciones familiares, así como del responsable de afiliación de la CNS dependiente de la Dirección mencionada, el peticionante de tutela en ningún momento presentó documentos para percibir los subsidios familiares, así como no realizó la afiliación de algún beneficiario para que pueda ser atendido en el ente gestor de salud; por lo que, la entidad no pudo tener conocimiento de su condición de padre progenitor si él mismo no efectivizó su derecho conforme al art. 12 del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social a Corto Plazo, aprobado mediante RA ASUSS 065/2018 de 20 de noviembre; más aún, cuando el mismo presentó en calidad de prueba documental un certificado de nacimiento de su hijo de 3 de noviembre de 2019, momento en el cual se encontraba ejerciendo sus funciones, luego de cuatro meses después de su nacimiento recién solicita su afiliación, pues el mismo señala como fecha de partida recién el 20 de febrero de 2020 y reclama su derecho el 23 de junio de ese año;
4) El accionante fue desvinculado según memorando de agradecimiento notificado el 13 de marzo de 2020; empero, alegó que no se apersono debido a la cuarentena, sin embargo dicha medida recién fue acatada a partir del 22 del mismo mes y año, es decir que tuvo una semana para hacer conocer que era padre progenitor; si bien realizó su solicitud ante la indicada Dirección, pero no hizo el seguimiento correspondiente, ya que se tiene respuesta e informe pendiente de notificación correspondiendo a su requerimiento; y, 5) Se tiene abierta la vía del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para poder hacer valer sus derechos de forma inmediata; por lo que, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación y su incumplimiento recién procede la vía de acción de amparo constitucional en base al principio de subsidiariedad, dado que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para dilucidar hechos que al presente se encuentran controvertidos.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 092/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 82 a 85 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades accionadas en el plazo de setenta y dos horas, restituyan a su fuente laboral al impetrante de tutela, así como el pago de salarios devengados, bajo los siguientes fundamentos: i) Para determinar el plazo máximo de seis meses, se debe tomar en cuenta la fecha de notificación al peticionante de tutela con el memorando de agradecimiento de funciones DTH-JCTCH/B/056/2020 de 12 de marzo y en el caso fue notificado el 13 del mismo mes y año; ii) Se alega la vulneración del derecho al trabajo, la inamovilidad y estabilidad laboral, así como los sueldos devengados; al respecto el art. 49.III de la CPE, prevé que el Estado protegerá la estabilidad laboral y prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; y, con relación a la estabilidad laboral, el art. 46.I.2 de la Norma Suprema indica que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, asimismo el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y XIV, XV y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), protegen el derecho al trabajo y a la seguridad social; iii) Como consecuencia de la emergencia sanitaria de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), mediante Resolución 01/2020 de 10 de abril, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), expresa que por la coyuntura actual, los Estados tienen el deber de respetar el derecho al trabajo; iv) Asimismo, la última parte del art. 84.VI -lo correcto 48.VI- de la CPE, refiere que se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad; v) En el caso el accionante alega que el 13 de marzo de 2020, la Directora de la Dirección de Talento Humano del GAM de El Alto, le notificó con el memorando DTH-JCTCH/B/056/2020, agradeciéndole sus funciones prestados en el cargo de Jefe C de la Unidad de Mercados, no obstante de gozar de inamovilidad laboral al ser progenitor del menor de un año; vi) Con relación al derecho al trabajo y en base a los normas referidas anteriormente, no es posible desvincular de su fuente de trabajo, más aún si en este momento el Estado sufre la pandemia del COVID -19, conforme refiere la CIDH, teniendo abierta la vía constitucional como se ha pretendido y no como alegan las accionadas; vii) Con relación al criterio de que el impetrante de tutela en su momento no hubiera hecho conocer a la entidad de Afiliación y a la indicada Dirección, su condición de progenitor del menor de un año, para que goce de ciertos derechos o beneficios, esa situación no posibilita la desvinculación laboral por el estado de excepción que sufre el país; por lo que, la entidad accionada a través de la Dirección mencionada, debe restituir al peticionante de tutela los derechos y garantías restringidos o suprimidos; y, viii) En cuanto a los salarios devengados, el art. 48.IV de la CPE, establece que los mismos tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, en ese contexto la autoridad accionada debe cumplir con el mandato constitucional.

En vía de aclaración y complementación, la coaccionada por memorial presentado el 17 de septiembre de 2020 (fs. 93 a 94 vta.), pide se aclare lo determinado en la Resolución 092/2020, respecto a: a) Se hizo mención al DS “499” de 21 de marzo de 2020, sin embargo de la revisión de las disposiciones emitidas por el Gobierno Central, se tiene que el referido Decreto es inexistente; por lo que, al haber sido uno de los fundamentos del fallo se debe proceder a la aclaración; b) Se reconoció la existencia de un trámite administrativo de reclamación interpuesta por el accionante ante la entidad accionada, misma que cuenta con respuesta y se encuentra pendiente de notificación, debido a que no se acudió a la Dirección de Talento Humano para el seguimiento correspondiente; asimismo, refiere que debió acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y obtener una conminatoria; sin embargo, ninguno de esos argumentos fueron considerados; y, c) Se hizo mención a que, como consecuencia de la emergencia sanitaria del COVID-19, se emitió la Resolución 01/2020 de la CIDH, respeto al derecho al trabajo, siendo que la desvinculación del peticionante de tutela se produjo el 13 de marzo de ese año, de forma anterior a la emisión de dicha Resolución y a cualquier otra disposición emitida por el Gobierno Central que se encuentra dirigida a prohibir desvinculaciones o retiros durante la pandemia del COVID-19 y siendo uno de los fundamentos del fallo, pide se aclare; asimismo, como fundamento de la resolución se señaló el art. 84.VI de la CPE, normativa que no contiene parágrafos y su contenido está referido a la “erradicación del analfabetismo”; por lo que, dicha cita es totalmente impertinente, no guarda ninguna relación con el objeto de la acción y mucho menos con el fundamento de la resolución, en consecuencia se solicita su aclaración.

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución de 22 de septiembre de 2020, cursante a fs. 97, a través de la cual, dispuso no ha lugar a la aclaración, enmienda o complementación solicitada, indicando que si bien fuera evidente que en el Considerando III de la Resolución 092/2020, en lugar de mencionar el art. 48.VI de la CPE, se hubiera mencionado el art. 84.VI; empero, de conformidad al art. 126.VI de la Norma Fundamental y
38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los antecedentes y la Resolución fueron remitidos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión el 16 de septiembre de 2020, señalando igualmente con relación a los otros puntos, éstos no ameritarían una aclaración, enmienda o complementación debido a que no contiene expresiones obscuras o palabras dudosas que deban ser aclaradas; asimismo, indicó que el Tribunal de garantías en ningún momento en su Resolución 092/2020, se refirió al DS 499 de 21 de marzo de 2020.