SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a los sueldos devengados, a la vida, a la salud y a la seguridad social, indicando que cumpliendo las funciones que le fueron asignadas mediante memorando DTH-JCTCH/A/0184/18 de 20 de junio de 2018, con el Ítem E-10120402001 en la Unidad de Mercados dependiente de la Dirección de Ferias y Mercados del GAM de El Alto del departamento de La Paz, el 13 de marzo de 2020 fue notificado con el memorando DTH-JCTCH/B/056/2020 de 12 de igual mes y año, a través del cual se le hizo conocer que se le agradecía sus servicios, sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral al tener la condición de padre progenitor del menor de un año y por DS 4199 se declaró cuarentena total hasta el 4 de abril del mencionado año, con suspensión de actividades en el sector público y privado.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre los límites a la inamovilidad laboral respecto a cargos de relevancia institucional

Al respecto, la SCP 0041/2014-S3 de 10 de octubre, haciendo mención a la SCP 1044/2013 de 27 de junio, indicó que: «El derecho al trabajo de mujeres gestantes y padres progenitores se resguarda con la inamovilidad laboral en atención a la conexitud existente con el derecho a la salud y la seguridad social del ser en proceso de gestación así la SC 1650/2010-R de 25 de octubre, manifestó que se otorga protección al derecho a la vida del ser gestante a través de: …a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija".

Ahora bien por el principio de universalidad la garantía de la inamovilidad laboral alcanza tanto al sector privado como al sector público
(SCP 1417/2012 de 20 de septiembre); sin embargo,
debe reconocerse que tampoco es absoluto de forma que puede verse limitado por las necesidades instituciones que atañen al correcto funcionamiento del aparato público y el bienestar de la colectividad así la SCP 1521/2012 de 24 de septiembre, estableció que la inamovilidad en razón del embarazo …no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas.

(…)

En efecto, la interdependencia e indivisibilidad (art. 13.I de la CPE) de los derechos impele a procurar en cada caso concreto una solución que concilie, en lo posible, los principios y derechos en conflicto, más si ello no es posible debe resolverse a favor del bien jurídico que en el caso concreto cuente con el mayor interés de protección, cuando por ejemplo trasciende los alcances del caso concreto extendiéndose a una temática de relevancia institucional y, por ende, de interés general al estar relacionada con el correcto funcionamiento de las instituciones democráticas.

(…)

La Sentencia Constitucional Plurinacional antes mencionada, en el análisis del caso concreto señaló que: Ahora bien, debe considerarse que conforme la jurisprudencia el ámbito de protección de la inamovilidad laboral se extiende a: `…a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija' (SC 1650/2010-R de 25 de octubre); no obstante, tratándose de servidores públicos, es el propio constituyente el que ha introducido en el texto de la Norma Suprema una distinción de base y, con ello, una excepción a la regla, sustentada básicamente en las especificidades propias del desempeño laboral en las distintas entidades del Estado. Así, el art. 233 de la CPE, establece que: 'Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento', disposición que ha sido interpretada por la
SCP 1521/2012 de 24 de septiembre, en los siguientes términos: `
Esta norma crea dos regímenes distintos de servidores, de un lado aquellos que forman parte de un sistema de carrera administrativa y de otro lado aquellos que son elegidos por voto o son libremente designados. En ese marco y en términos generales los cargos electivos o de designación obedecen a criterios de jerarquía institucional y legitimidad democrática que no pueden ser vistos con la misma óptica que aquellos que forman parte del sistema de carrera administrativa.

(…)

Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente y su naturaleza es la flexibilidad, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado, en ese sentido, se tienen las siguientes características:

i) Designados directamente por una autoridad elegida democráticamente o por una autoridad elegida por intermediación democrática;

i) Son designados por sus cualidades personales y profesionales en beneficio de los intereses del Estado;

ii) Realizan labores de dirección y coordinación con las autoridades elegidas democráticamente.

De estas características se desprende que este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley ’”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, el peticionante de tutela acusa la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a los sueldos devengados, a la vida, a la salud y a la seguridad social, alegando que mediante memorando DTH-JCTCH/A/0184/18 accedió al Ítem E-10120402001 en la Unidad de Mercados Dependiente de la Dirección de Ferias y Mercados del GAM de El Alto y desempeñando sus funciones, el 13 de marzo de 2020 fue notificado con el memorando
DTH-JCTCH/B/056/2020 de agradecimiento de funciones, decisión que fue asumida sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral al tener la condición de padre progenitor del menor de un año, indicando igualmente que por DS 4199 se declaró cuarentena total hasta el 4 de abril de igual año, con suspensión de actividades en el sector público y privado; por lo que, pide la restitución de su derecho al trabajo en su vertiente de inamovilidad y estabilidad laboral, así como el pago de sueldos devengados a partir del memorando de agradecimiento de funciones, así como los derechos conexos a éste como ser a la vida, a la salud y a la seguridad social, al no haberle pagado los subsidios prenatal, natalidad y lactancia “hasta la actualidad”.

Descritos de esa manera los supuestos actos ilegales, corresponde referir que de los antecedentes glosados en el presente fallo constitucional, el accionante bajo el Ítem E-10120402001, desempeñó las funciones de Jefe C, en el puesto de Jefe de Unidad, en la Unidad de Mercados, dependiente de la Dirección de Ferias y Mercados del GAM de El Alto desde el 20 de junio de 2018, estableciendo como base normativa de esa relación laboral la Ley de Administración y Control Gubernamentales, Ley del Estatuto del Funcionario Público, Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz", sus Decretos Reglamentarios y Reglamento Interno de dicha entidad; cumpliendo tales funciones, por memorando DTH-JCTCH/B/056/2020, la Directora de la Dirección de Talento Humano, comunicó al impetrante de tutela que de conformidad a las facultades conferidas por el Decreto Municipal 082/17, a partir de esa fecha se le agradecía sus servicios en el cargo supra referido; es decir, que dicha autoridad ejerciendo la facultad conferida por el indicado Decreto Municipal que modificó el artículo primero del Decreto Municipal 073/17 de 27 de marzo de 2017, que dispone que la o el servidor público designado como Director (a) de Talento Humano del Órgano Ejecutivo del indicado GAM, tiene la facultad de emitir y suscribir de memorandos, nombramientos, designaciones, retiros, agradecimiento de servicios, suscripción y resolución de contratos administrativos de personal eventual, transferencias, reasignación de funciones, llamadas de atención, sanciones y otros relativos a la administración y manejo de personal.

Bajo ese contexto de análisis, dicha autoridad procedió a retirar al peticionante de tutela del GAM de El Alto, agradeció sus servicios cuando ocupaba el cargo de Jefe C de Unidad de Mercados; es decir, que la Directora coaccionada, de acuerdo a la permisibilidad de conocer todos los casos relacionados al personal eventual de dicha entidad Edil, procedió a prescindir de los servicios en esa calidad; en ese contexto, igualmente se debe hacer notar que el accionante al momento de su desvinculación, ejercía un cargo de jerarquía dentro de la estructura organizacional de la mencionada entidad, situaciones que denotan que el cargo asumido es de libre nombramiento y que en su momento devino de la confianza de la autoridad que lo designó; en base a lo expuesto, no es evidente la existencia de vulneración al derecho al trabajo, así como a la inamovilidad y estabilidad laboral por ser padre progenitor; toda vez que, la situación laboral al encontrarse en un cargo provisorio de jerarquía y por ende de libre nombramiento, se encuadra en la excepción de aplicación al derecho invocado dadas las particularidades propias del cargo, impidiendo la aplicación de la garantía de inamovilidad laboral conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Consecuentemente, las autoridades accionadas al haber agradecido los servicios del impetrante de tutela quien ocupaba el cargo de Jefe C en el puesto de Jefe de Unidad en la Unidad de Mercados, no obstante de tratarse de un padre progenitor, no cometieron ningún acto arbitrario, máxime si conforme a los antecedentes, el peticionante de tutela cumplió las funciones dentro de la modalidad de servidor público interino, razón por la cual no se advierte la existencia de vulneración alguna a la inamovilidad por ser padre progenitor al encontrarse en un cargo de dirección y por ende de libre nombramiento, habiéndose operado un límite a la garantía de la inamovilidad laboral establecido en el art. 233 de la CPE, que dispone: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; en ese sentido, siendo que el accionante ejerció funciones en un cargo de Dirección, se encuentra dentro de la categorización de libre nombramiento, respecto a los cuales no se les reconoce el beneficio de la inamovilidad funcionaria, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.

Por otro lado, el impetrante de tutela alegó que al momento que dispuso su retiro, dada la emergencia sanitaria a consecuencia de la pandemia, se emitió el DS 4199, a través del cual se declaró cuarentena total hasta el 4 de abril de 2020 con suspensión de actividades en el sector público y privado; al respecto, la Asamblea Legislativa Plurinacional sancionó la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020- que en su art. 7.I relacionada a la prohibición de despidos o desvinculaciones, refiere que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos (2) meses después, debiéndose aplicar la presente Ley de forma retroactiva a la promulgación”; en ese sentido, los servidores públicos que no hayan accedido al cargo a través de un proceso de reclutamiento y selección de personal son considerados provisorios, los cuales no tienen los mismos derechos que los funcionarios de carrera, en consecuencia su retiro no obstante la coyuntura de emergencia sanitaria, no constituye un acto ilegal que pueda ser tutelado a través de la acción de defensa.

Finalmente, por las razones anotadas precedentemente, no corresponde realizar ningún análisis sobre los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, así como la ausencia del pago de subsidios prenatal, natalidad y lactancia.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.