SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2021-S4
Fecha: 17-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2020, cursante de fs. 101 a 113, la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria 10-00006-19 de 28 de marzo de 2019, por la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ), mediante Resolución y concluida la vía administrativa a través de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ 021 de 26 de agosto de igual año, planteó demanda contencioso administrativa.
Las autoridades demandadas emitieron la providencia de 25 de noviembre de 2019, por la que observaron la demanda planteada; y, ordenaron que se señale al tercero interesado; empero, en un acto totalmente ilegal, les notificaron en Secretaría de la Sala, contraviniendo las previsiones contenidas en el art. 82 del Código Procesal Civil (CPC).
Debido a que la notificación fue ilegal, el 31 de enero de 2020, interpuso un incidente de nulidad de la defectuosa notificación; no obstante, el “Tribunal”, sin resolver y vulnerando el derecho a la defensa, emitió el Auto Supremo de 12 de febrero de 2020, por el que tuvo como no presentada la demanda contencioso administrativa, dejándoles en absoluta indefensión, puesto que pese a presentar su recurso de reposición antes de la emisión de la Resolución de rechazo de la demanda, el “Tribunal”, por decreto de 14 de febrero de 2020, señaló que debía estar a lo resuelto, hecho que igualmente, vulneró el debido proceso en su componente de impugnación de las resoluciones y de motivación y fundamentación por no expresar ningún fundamento de hecho ni derecho.
Contra la indicada Resolución, planteó recurso de reposición, pero nuevamente sin resolver el recurso, las autoridades demandadas, emitieron el Auto de Supremo de 12 de febrero de 2020, teniendo como no presentada la demanda por no haberse subsanado las observaciones realizadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos impugnación de las resoluciones, derecho a la defensa, motivación y fundamentación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115.I y II; y, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo de 12 de febrero de 2020 y el decreto de 14 del mismo mes y año, ordenando a las autoridades demandadas que con carácter previo, resuelvan el recurso de reposición, materializando el derecho a la impugnación; y, b) En defecto legal, se ordene que se emita una nueva resolución motivada que resuelva todos los agravios y denuncias expresadas en el recurso de reposición.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 123 vta., presente la parte accionante y ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, en audiencia, se ratificó en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 117 a 119 vta., manifestaron que: 1) En cuanto al decreto de 25 de noviembre de 2019, que concedió un plazo de siete días para el señalamiento del tercero interesado a partir de su legal notificación, que fue realizada el 28 de similar mes y año, señaló que la subsanación debió efectuarse hasta el 6 de enero de 2020, en razón de la vacación judicial cumplida; empero, de la revisión de obrados, se observa que el accionante nunca cumplió lo ordenado, y por el contrario, presentó un incidente de nulidad de la notificación; 2) En dicho incidente mencionó la Circular 1 de 2019, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, sacando sus propias conclusiones, no consideró que es clara cuando señala que la tramitación de los procesos contencioso administrativos, es regulada por el Código de Procedimiento Civil abrogado, haciendo excepción en cuanto a medidas cautelares, incidentes de nulidad, excusas, etc., las cuales al no constituir parte esencial o estructural del proceso, no podrán ser accionadas sobre la base de las normas del antes señalado Código; 3) El solicitante de tutela mencionó el art. 82 del CPC, que expresa la notificación y domicilio procesal, existiendo una cantidad innumerable de procesos de la materia, en trámite y concluidos que se desarrollaron como señala la norma mencionada, de esa forma, no existió vulneración al debido proceso; y, 4) El Auto Supremo impugnado contiene la debida fundamentación y motivación que exige la ley para las resoluciones, observando asimismo que, el impetrante de tutela, no cumplió con el análisis jurídico lógico que haga evidente la vulneración al derecho fundamental impetrado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 31/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 124 a 129 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo de 12 de febrero de 2020 y la providencia de 14 del mismo mes y año, ordenando que las autoridades hoy demandadas, resuelvan el recurso de reposición planteado por la parte accionante; decisión asumida exponiendo los siguientes fundamentos: 1) Los Magistrados demandados no resolvieron el recurso de reposición debido a que directamente emitieron el citado Auto Supremo declarando como no presentada la demanda referida, por no haberse cumplido las subsanaciones dispuestas; y, 2) Cuando se trata de los procesos contencioso administrativos, la parte tiene un plazo para la interposición de la demanda, cobrando relevancia constitucional la acción de amparo constitucional; toda vez que, el accionante no tiene la posibilidad de volver a presentarla y que su pretensión sea resuelta en un momento posterior.