SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2021-S4
Fecha: 17-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos impugnación de las resoluciones, derecho a la defensa, motivación y fundamentación; debido a que, las autoridades demandadas omitieron resolver el incidente de nulidad por el que impugnaron la notificación de la providencia de 25 de noviembre de 2019, resolviendo mediante Auto Supremo de 12 de febrero de 2020, tener como no presentada la demanda, dejando a la empresa en absoluta indefensión, a pesar de que el recurso de reposición fue presentado antes de la emisión de la Resolución de rechazo de la demanda, sin expresar ningún fundamento de hecho ni derecho.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de impugnación como derecho y elemento del debido proceso
La SCP 0573/2020-S4 de 16 de octubre, señala que: “Sobre el derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, ha determinado que: ‵El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales´, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo.
El ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado, puesto que, el derecho a la doble instancia se materializa con el principio de impugnación que rige en todo proceso donde se imparte justicia, siendo parte de los elementos que configuran el debido proceso, se constituye en un medio de defensa que se encuentra instituido en el art. 180.II de la CPE, y permite a las partes resguardar sus derechos y garantías en la causa, ya sea de naturaleza administrativa o judicial, que además se encuentra vinculada al derecho de acceso a la justicia por cuanto el hecho de que no se obtenga una respuesta a la impugnación o se desestime esta, en sus alcances afecta no solo el derecho a recurrir sino también el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y por ende a la defensa; puesto que, coartar o no responder la impugnación implica negación de justicia hacia las partes, quienes conforme ya se mencionó, tienen a su alcance este derecho para procurar que una autoridad jerárquica superior, revise el fallo impugnado y enmiende las irregularidades o vicios que se pudiesen generar en la sustanciación de los procesos y la emisión de las resoluciones, restableciendo los derechos vulnerados; estos medios impugnatorios hacen referencia a recursos que reconoce el ordenamiento jurídico administrativo y judicial; constituyendo además una forma de fiscalización de los fallos y actos del proceso, que se activa a instancia de parte precisamente solicitando el control de la actividad jurisdiccional a través de una autoridad superior en jerarquía.
Ahora bien, y toda vez que éste derecho se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado y en el derecho internacional, como ser en los arts. 8 inc. h) de la CADH y el 14.5 del PIDCP; el derecho a la impugnación no debe verse limitado por criterios excesivamente ritualistas y formalistas en la interpretación de la norma, sino que corresponde realizar dicha interpretación en base a criterios que aseguren la eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior, esto, en aplicación del principio pro homine (pro persona) contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; que además debe ser entendido conforme define Zlata Drnas de Clément en su artículo “La complejidad del principio pro homine”, colgado en la página web de Corte Interamericana de Derechos Humanos (http://www.corteidh.or.cr/tablas/r33496.pdf) “…la primera definición del PPH se debe al juez de la CteIDH Rodolfo E. Piza 14 Escalante, quien señaló que el principio pro persona es “Un criterio fundamental que (…) impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen. De esta forma, el principio pro persona (…) conduce a la conclusión de que la exigibilidad inmediata e incondicional de los derechos humanos es la regla y su condicionamiento la excepción”.
Con similar criterio la SCP 1617/2013 de 4 de octubre, señaló que: “Así, deben mencionarse a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro persona (pro homine) y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos. En virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión…”, en ese sentido se establece, que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente.
En tal entendido se debe precisar que del principio pro homine deriva el pro actione, que en sus postulados fundamentales determina que debe garantizarse a las partes en todo proceso, ya sea administrativo o judicial, la posibilidad de acceder a los recursos de impugnación, dejando de lado todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando –conforme ya se precisó- la eficacia material del derecho a la doble instancia, puesto que, está directamente vinculado con los derechos a la defensa y al acceso a la Justicia y la tutela judicial efectiva por esto se entiende que el pro actione es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, que procura la prevalencia de la eficacia material sobre cualquier formalismo extremo…”.
III.2. El derecho a la defensa como parte del debido proceso
La SCP 1081/2019-S4 de 18 de diciembre, señala que: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho a la defensa, además de ser un instituto que forma parte de las garantías del debido proceso, tiene una consagración autónoma en el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional. Así se puede apreciar de su regulación comprendida en el art. 115.II de la CPE, que prescribe como deber del Estado, el de garantizar, entre otros, el aludido derecho; en ese mismo sentido se tiene regulado en el art. 119.II de la citada Norma Suprema, cuando indica “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la jurisprudencia desarrollada, también determino que el derecho a la defensa constituye una potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en iguales condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Sobre el tema, la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, refiriéndose al derecho fundamental a la defensa como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la Ley Fundamental, precisó que el mismo está vinculado con: a) El derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; y, b) El derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen éstos en igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido; de manera que, ante la restricción o limitación en su ejercicio por cualquier persona o autoridad, hace viable su tutela mediante la acción de amparo constitucional, prevista en los arts. 128 y 129 de la CPE.
En esa línea, la SCP 0567/2012 de 20 de julio, precisando la trascendencia del derecho a la defensa, estableció que alcanza a los siguientes ámbitos: “...i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”.
A modo de conclusión, el debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, incluye al derecho a la defensa como uno de sus elementos que, a su vez, comprende el acceso a los actuados y la impugnación de las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo con la finalidad de obtener su modificación, revocación o sustitución cuando ocasionan un agravio a un derecho o interés legítimo.
Con dicho preámbulo, presentada la demanda, en los términos señalados por el art. 327 del CPC abrg., el Juez o Tribunal se encuentra obligado, en el marco de la previsión contenida en el art. 87 de la indicada norma procesal, a realizar una cuidadosa revisión de la misma para determinar si contiene algún defecto que deba ser subsanado; y, si existen terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos con la decisión que se vaya a emitir, para que sean convocados aún de oficio en resguardo de su propio derecho a la defensa, considerando cada caso en particular, pues en la actividad de la administración evidentemente existen actos administrativos que definen derechos de los administrados y habitualmente, son estos quienes activan la jurisdicción ordinaria, no existiendo terceros interesados, salvo que fueran varias las personas afectadas, supuesto en el que deben ser convocados para ser oídos en el proceso.
Resulta necesario precisar también, que la aplicación de la sanción prevista por el art. 333 del CPC abrg., para los casos en que no se subsane una demanda defectuosa en el plazo otorgado por el Juez o Tribunal, debe ser aplicada en la forma menos restrictiva; es decir, en el marco del principio pro actione, del cual derivan los principios pro homine ‐también pro persona o de favorabilidad ‐que implican la obligación de aplicar las normas procesales siempre de la manera más favorable, de manera que se asegure una justicia material por encima de una formal, relievando la labor de dirección que tiene el Juez o como en el caso, los Magistrados a cargo de la tramitación del proceso contencioso-administrativo, quienes además de analizar cuidadosamente la demanda y si esta es defectuosa, deben expresar sus observaciones de manera clara a efecto de que sean subsanadas. Así, a la luz de lo previsto por el art. 180 constitucional, deben encausar el proceso para lograr la averiguación de la verdad de los hechos en el marco de la previsión contenida en el art. 91 de la misma norma procesal, teniendo en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, a lo que se añade que, aun tratándose de la norma procesal civil abrogada, los principios constitucionales que rigen la jurisdicción ordinaria son plenamente aplicables.
En caso de existir observaciones a la forma de la demanda y utilizando sus facultades de dirección, con la permisión del art. 333 del CPC abrg., puede conceder un plazo para subsanarlas, entendiéndose que dicho acto debe ser comunicado a la parte demandante, garantizando que dicho acto cumpla su finalidad; es decir, que sea efectivamente puesto en conocimiento del interesado, especialmente cuando se trate de una conminatoria con arreglo a lo dispuesto por el art. 137 inc. 5) del CPC abrg., advirtiéndose que las notificaciones posteriores serán practicadas en secretaría, normativa que responde al debido proceso entendido como el medio para hacer efectiva la justicia material y el derecho a la defensa.
A ello se añade, que la impugnación presentada de acuerdo a las formas procesales normativamente previstas, expresa de igual manera, un medio de defensa que se encuentra instituido en el art. 180.II de la CPE, y permite a las partes resguardar sus derechos y garantías en la causa; que además se encuentra vinculada al derecho de acceso a la justicia, de manera que no obtener una respuesta o que la misma sea desestimada, afecta no solo el derecho a recurrir sino también, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y por ende, a la defensa; puesto que, coartar o no responder la impugnación implica negación de justicia hacia las partes.
III.3. Análisis del caso concreto
La relación de antecedentes evidencia que , mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2019, Jorge Alejandro Guerra Camacho, representante legal de la Sociedad Comercial ELIORA INVERSIONES S.R.L. –hoy parte accionante–, interpuso demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ 021 de 26 de agosto de 2019, por la que se confirmó totalmente la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria 08-00026-19 de 20 de mayo de igual año, que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria 10-00006-19 de 28 de marzo de dicho año, emitida por la AJ; que en el indicado memorial, señaló como domicilio procesal, la oficina de su abogado, sito en la calle Ravelo 210 de la ciudad de Sucre.
La indicada demanda, fue observada mediante providencia de 25 de noviembre de 2019, por no haberse identificado al tercero interesado como condición para proseguir el proceso, concediéndose al efecto el plazo de siete días computables a partir de su legal notificación, que fue practicada en la secretaría de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante diligencia que cursa a fs. 61 del expediente.
A través del memorial presentado el 31 de enero de 2020, la empresa ELIORA INVERSIONES S.R.L. a través de su representante legal, planteó incidente de nulidad respecto a la diligencia de notificación de fs. 61, que fue rechazada por decreto de 4 de febrero de 2020, suscrito por el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez de la citada Sala –ahora codemandado–, quien invocando el art. 84.II del Código Procesal Civil, señaló que evidenciado el abandono de la demanda por los abogados patrocinantes, se pase el expediente a despacho para dictar la resolución que corresponda.
Una vez notificado con la indicada providencia el 7 de febrero de 2020, por memorial presentado el 12 de igual mes y año, la ahora parte impetrante de tutela planteó recurso de reposición; empero, en la misma fecha; es decir, el 12 de febrero de 2020, se pronunció el Auto Supremo mediante el cual los Magistrados demandados, tuvieron como no presentada la demanda, al considerar que no fue cumplido lo ordenado en el proveído de 25 de noviembre de 2019 y en cuanto al recurso interpuesto, por providencia de 14 de febrero del mismo año, se ordenó que el representante esté a lo dispuesto.
Así, resulta evidente la vulneración del debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, en sus elementos de derecho a la defensa y a la impugnación, en dos momentos procesales, puesto que a través del Auto Supremo de 12 de febrero de 2020, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez –hoy condemandado–, desestimó la consideración del incidente de nulidad de la notificación con la providencia de 25 de noviembre de 2019, que observó la demanda cuando ordenó la identificación del tercero interesado sin advertir que se trataba de un proceso sancionatorio, quebrantando el derecho a ser oído en el proceso mediante la revisión de la legalidad del acto de comunicación de dicha observación que era fundamental para la prosecución del proceso, de manera que al rechazarse el incidente sin más trámite y sin responder a los argumentos planteados respecto a la denunciada ilegalidad de la notificación con la indicada providencia por haberse efectuado en la secretaría del Tribunal, se denegó el acceso a la justicia, al impedir sin justificativo alguno, la posibilidad de obtener su modificación, revocación o sustitución para restablecer el derecho o interés legítimo invocado.
El segundo acto lesivo, se produjo cuando una vez notificado el decreto de 4 de febrero de 2020, la ahora parte accionante, planteó recurso de reposición por memorial presentado el 12 de febrero de 2020, el cual fue rechazado in limine, cuando por providencia de 14 de febrero del mismo año, se dispuso que el representante debía estar a lo dispuesto en el Auto Supremo de 12 del señalado mes y año, por el que los Magistrados demandados, tuvieron como no presentada la demanda interpuesta, aplicando la sanción prevista por el art. 333 del CPCabrg., para los casos en que no se subsane una demanda defectuosa en el plazo otorgado por el Juez o Tribunal, sin considerar que debe ser aplicada en la forma menos restrictiva; es decir, en el marco del principio pro actione, del cual derivan los principios pro homine -también pro persona o de favorabilidad, que implican la obligación de aplicar las normas procesales siempre de la manera más favorable, de manera que se asegure una justicia material por encima de una formal. En cuanto al recurso de reposición planteado, a través de providencia de 14 de febrero del mismo año, se ordenó que el representante esté a lo dispuesto.
Se concluye entonces que resulta evidente, la vulneración del derecho a la defensa de la parte solicitante de tutela, porque sus argumentos de impugnación, no solo por la forma de notificación de la providencia de 25 de noviembre de 2019, sino también, por la negativa a reconsiderar y revisar los actuados del proceso, a través del recurso de reposición planteado contra el decreto de 4 de febrero de 2020, fueron desestimados sin fundamentación alguna, resaltando el hecho de que al denunciarse la ilegalidad de la notificación con la providencia de 25 de noviembre de 2019, se determinó la aplicación de una nueva sanción, denominada abandono del proceso por los abogados patrocinantes, provocando indefensión de la parte demandante; y, cuando finalmente, pidió reposición de la indicada providencia de 4 de febrero de 2020, que habría permitido subsanar el proceso restableciendo el objeto del mismo, en cuanto a la búsqueda de la verdad material y la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, entendiéndose que primero, si existen observaciones a la forma de la demanda, la comunicación de las mismas debe ser efectiva y cumplir su finalidad, para hacer posible la aplicación de la sanción prevista por el art. 333 del CPCabrg.
A ello se añade, que la impugnación presentada de acuerdo a las formas procesales normativamente previstas, expresa de igual manera, un medio de defensa que se encuentra instituido en el art. 180.II de la CPE, y permite a las partes resguardar sus derechos y garantías en la causa, ya sea de naturaleza administrativa o judicial, que además se encuentra vinculada al derecho de acceso a la justicia, de manera que no obtener una respuesta o que la misma sea desestimada, afecta no solo el derecho a recurrir sino también, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y por ende a la defensa; puesto que, coartar o no responder la impugnación implica negación de justicia hacia las partes, como ocurrió en los actuados que dieron origen a la acción de amparo constitucional venida en revisión, correspondiendo en consecuencia, restablecer el derecho a la impugnación, a la defensa y el acceso a la justicia, dejando sin efecto el decreto de 4 de febrero de 2019, a efecto de que la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie respecto a la legalidad de la notificación con la providencia de 25 de noviembre de 2019, resolviendo el incidente de nulidad planteado por la hoy parte impetrante de tutela y más aún, analice cuidadosamente si corresponde mantener la observación a la demanda, al tratarse de un proceso sancionatorio.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.