SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes sin mandato por memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 8 a 11, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Mamani Lezano contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Auto 60/2016 de 6 de abril, lo declararon rebelde y emitieron mandamiento de aprehensión contra su persona, el cual fue ejecutado el 21 de agosto de 2018 por el funcionario policial Elis Tejerina Mamani.

Posteriormente, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, advertidos de dicha aprehensión, por Auto 242/2018 de 22 de agosto dejaron sin efecto el mandamiento de aprehensión 16/2016 de 22 de agosto librado contra su persona.

No obstante a lo anterior, el 22 de septiembre de 2020, a las 11:55 horas, los funcionarios policiales ahora accionados, en cumplimiento al mandamiento de aprehensión 16/2016 de “…fecha 06 de abril de 2026…” (sic), el cual fue dejado sin efecto; procedieron a aprehenderlo y a partir de ese momento transcurrieron más de veinticuatro horas en las que permanece en celdas de la Estación Policial Integral (EPI) Patacón de la ciudad de Sucre, sin considerar lo establecido por el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la reparación y a una justicia pronta y oportuna; y, al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 8, 13.I y IV, 22, 23, 109.I, 110, 113.I, 115.II, 116, 117.I, 119.I y 125 de la (CPE); y, “1), 7. 1. 2. 3), 8. 2), 17.1), 19) y 25” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga su libertad de manera inmediata, por estar aprehendido de manera ilegal por más de cuarenta y ocho horas; b) Se establezca responsabilidad a los funcionarios policiales por la aprehensión ilegal; y, c) El pago de costas judiciales a ser calificados en ejecución de fallos contra los ahora accionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 25 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 28, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Ministerio Público, la parte acusadora, y los investigadores, tenían conocimiento que el mandamiento de aprehensión 16/2016 ya fue ejecutado el 21 de agosto de 2018; 2) No obstante a lo anterior, el 22 de septiembre de 2020 fue aprehendido nuevamente en mérito al mismo mandamiento, y hasta el día de “ayer” no fue puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional correspondiente, aclarando que “ayer” se llevó a cabo una audiencia de revocatoria de medidas cautelares “…donde el M.P. desconocía de esta situación…” (sic), por lo que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, denegaron la revocatoria; además, se solicitó al Secretario de dicho Tribunal un informe referente a que si pusieron a disposición a algún aprehendido, y ese servidor de apoyo judicial indicó que no; 3) Por ello, a las “14:00 horas” se dispuso su libertad; por lo que, conforme a la “SCP 0051/2016” hizo mención a la acción de libertad innovativa, ya que cualquier policía o funcionario no podría privar de su libertad a cualquier persona; y, 4) Pese a que ya se encuentra en libertad pidió que se prohíba la persecución hacia su persona.

I.2.2. Informe de los funcionarios policiales accionados

Jimena Saigua, funcionaria policial, a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) El accionante alegó dos elementos, primero, que el mandamiento de aprehensión 16/2016 ejecutado ya no tiene vigencia, puesto que fue dejado sin efecto, y segundo, que estuvo aprehendido por más de cuarenta y ocho horas sin que se ponga a conocimiento de la autoridad judicial competente tal extremo; y al respecto, se debe tomar en cuenta la legitimación pasiva de la acción de libertad; es decir, que la misma debe estar dirigida contra la autoridad que emitió el mandamiento de aprehensión 16/2016; ii) De acuerdo a ello, se tiene que el 3 de junio de 2020 el Ministerio Público emitió un requerimiento para que la “FLCV” ejecute un mandamiento de aprehensión emitido por el “tribunal de sentencia”, adjuntando el ejemplar original; iii) En ese entendido, considerando que el accionar de la Policía Boliviana se realiza obedeciendo al Ministerio Público, no se puede negar a cumplir un requerimiento emitido por la institución fiscal; en mérito al principio de legitimidad y conforme al art. 69 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que delimita su función; iv) A partir de lo anterior, se concluye que esa institución policial no tiene relación directa con la autoridad jurisdiccional; v) El art. 74 del CPP expresa que el Ministerio Público ordena y la Policía Boliviana obedece, por lo que se reitera que quien dio la orden fue la Fiscalía, y además, se tiene el informe con cargo de recepción que demuestra que se hizo conocer a dicha institución fiscal, la ejecución del mandamiento de aprehensión 16/2016 en menos de ocho horas; vi) Respecto a que el mandamiento de aprehensión 16/2016 ya fue ejecutado con anterioridad y que fue dejado sin efecto, se aclara que la Policía Boliviana, al no ser parte del proceso penal no fue notificada; vii) El hecho que el Ministerio Público no informe al Tribunal correspondiente sobre la aprehensión del accionante, no es responsabilidad de la Policía Boliviana; viii) Respecto a la aprehensión por más de cuarenta y ocho horas que refiere el accionante, reiteró que la ejecución del mandamiento de aprehensión 16/2016 fue puesto a conocimiento de la Fiscalía; ix) La SC “185/2012” hace mención al control jurisdiccional, por lo que el accionante debió acudir a la instancia judicial correspondiente; y, x) Por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela.

Elizardo Hilario Luna, funcionario policial, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: a) La aprehensión del accionante se efectuó por un requerimiento fiscal dirigido a esa Unidad, en el que se dispone que se ejecute el mandamiento de aprehensión 16/2016 emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca; b) En ese entendido, se puso a conocimiento del accionante todos sus derechos y los mismos nunca se vulneraron, es más, se le otorgó una copia del mandamiento de aprehensión 16/2016 y en ningún momento el accionante expresó que dicho documento ya fue ejecutado; c) La Policía Boliviana trabaja en coordinación con el Ministerio Público, por lo que esa institución policial dio a conocer de la aprehensión del accionante dentro de las dos horas siguientes, y bajo ese entendido, desconoce el motivo por el que no se puso a conocimiento de la autoridad judicial competente la señalada aprehensión; y, d) Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 13.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes, se tiene que el mandamiento de aprehensión 16/2016 fue ejecutado el 21 de agosto de 2018; y posteriormente, por Auto 242/2018 fue dejado sin efecto; asimismo, consta que por Requerimiento Fiscal de 3 de junio de 2020 se ordenó a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) la ejecución del mandamiento de aprehensión citado precedentemente; por lo que, el 22 de septiembre de 2020 el accionante fue aprehendido por los ahora accionados; evidenciándose que los mismos solo cumplieron las funciones que les fueron encomendadas por el Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido por los arts. 251 de la CPE; y, 70 y 74 del CPP; 2) Una vez ejecutado el mandamiento de aprehensión 16/2016, los funcionarios policiales hoy accionados informaron tal extremo al Ministerio Público, antes de las ocho horas previstas por ley; empero, no existe constancia de que la autoridad fiscal haya comunicado a la instancia jurisdiccional correspondiente sobre la mencionada aprehensión; 3) Por su parte, el abogado del accionante mencionó que su cliente ya se encuentra en libertad pero que estuvo privado de libertad por más de veinticuatro horas sin ser puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; situación que evidencia una privación indebida de libertad; puesto que, el mandamiento de aprehensión 16/2016 fue dejado sin efecto; 4) Los funcionarios policiales ahora accionados cumplieron un requerimiento fiscal que goza de presunción de legalidad que no podía ser eludido, lo que conlleva a establecer que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser accionados; y, 5) El accionante debió observar que la acción de libertad debe estar dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad; es decir, que debió dirigir la acción contra quien impartió la orden de la aprehensión indebida, aclarando que la legitimación pasiva recae en quien tiene el poder de corregir la actuación irregular.