SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la reparación y a una justicia pronta y oportuna;y, al principio de celeridad, puesto que los funcionarios policiales ahora accionados el 22 de septiembre de 2020 ejecutaron el mandamiento de aprehensión 16/2016 de 22 de agosto, librado contra su persona, sin considerar que el mismo ya fue ejecutado con anterioridad el 21 de agosto de 2018; y, fue dejado sin efecto por Auto 242/2018 de 22 de igual mes; además, transcurrieron más de veinticuatro horas sin que tal extremo sea puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sobre el hábeas corpus -ahora acción de libertad-, estableció que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas nos corresponden).

Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referida a la acción de libertad, determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son agregadas).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la reparación y a una justicia pronta y oportuna;y, al principio de celeridad, puesto que los funcionarios policiales ahora accionados el 22 de septiembre de 2020 ejecutaron el mandamiento de aprehensión 16/2016 de 22 de agosto, librado contra su persona, sin considerar que el mismo ya fue ejecutado con anterioridad el 21 de agosto de 2018; y, fue dejado sin efecto por Auto 242/2018 de 22 de igual mes; además, transcurrieron más de veinticuatro horas sin que tal extremo sea puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que a través del Auto 60/2016 de 6 de abril, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca declararon rebelde al accionante y dispusieron se libre mandamiento de aprehensión contra su persona (Conclusión II.1.).

Así también, consta mandamiento de aprehensión 16/2016 librado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, contra el accionante, con la debida diligencia de notificación de 21 de agosto de 2018 que demuestra la ejecución del mismo (Conclusión II.2.).

Posteriormente, mediante Auto 242/2018, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca dejaron sin efecto el mandamiento de aprehensión 16/2016 librado contra el accionante (Conclusión II.3.).

Finalmente, cursa mandamiento de aprehensión 16/2016 librado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, contra el accionante, con constancia de ejecución de 22 de septiembre de 2020 según las firmas del accionante y de los funcionarios policiales ahora accionados (Conclusión II.4.).

Precisados los antecedentes, corresponde considerar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en esos casos, la acción de libertad opera solamente cuando no se restituyeron los derechos afectados a pesar de agotar esas vías específicas.

En ese contexto, se tiene que la denuncia del accionante respecto a que el 22 de septiembre de 2020, los funcionarios policiales hoy accionados ejecutaron el mandamiento de aprehensión 16/2016 librado contra su persona, sin considerar que el mismo ya fue ejecutado con anterioridad el 21 de agosto de 2018; y, fue dejado sin efecto por Auto 242/2018, además que transcurrieron más de veinticuatro horas sin que tal extremo sea puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente; corresponde ser reclamada a través de los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos ante la instancia judicial competente.

En consideración a lo anterior y conforme al entendimiento jurisprudencial citado, se tiene que el accionante no debió acudir a la jurisdicción constitucional en procura del restablecimiento de formalidades que deben ser denunciadas en la instancia ordinaria, específicamente ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, por lo que se concluye que el accionante incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad aplicable a la acción de libertad de forma excepcional; resultando inviable ingresar a un análisis de fondo sobre los mencionados actos denunciados de lesivos, derivando de ello la denegatoria de la tutela.

Finalmente, en cuanto a la solicitud realizada respecto a establecer el pago de costas judiciales, la misma no puede ser considerada, en razón a la denegatoria de la tutela solicitada y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0420/2021-S3 (viene de la pág. 7).